Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO

Los ciudadanos: HOWER J.R.B. y NALCY C.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.195.912 Y 17.214.411, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.991, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.I.d.M.S. del estado Sucre y agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LEINIKER J.R.M., de cuatro (4) años de edad consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los mencionados cónyuges. Se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), compareció el ciudadano HOWER J.R., asistido de abogado y confirió poder apudacta a la abogada M.M.

en fecha 12 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos HOWER J.R.B. y NALCY C.M.M., asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: HOWER J.R.B. y NALCY C.M.M., para que se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, en divorcio; por lo que considera este sentenciador no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: HOWER J.R.B. y NALCY C.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.195.912 Y 17.214.411, de este domicilio, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior del n.L.J.R.M., habido en dicha unión, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, correspondiéndole la custodia a la madre, ciudadana NALCY C.M.M..-

REGIMEN DECONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visita totalmente, en el sentido que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo cuantas veces lo desee, pudiendo visitarlo cuando quiera en el lugar donde el niño se encuentre e igualmente podrá sacarlo del hogar materno los días sábados y domingos, retirándolo a las 9:00 a.m., y devolviéndolo al hogar materno a las 6:00 p.m., procurándose de esta manera una relación paterno-filial armoniosa que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social de su hijo, en todo lo cual habrá colaboración por parte de la madre. El padre procurará ejercer su derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales y muy especialmente la salud. Ambos padres procurarán mediante un régimen armonioso mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores. La madre se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y a no entorpecerlas de manera directa o indirecta bajo ningún respecto.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,.00) mensuales, los cuales serán entregados mensualmente a la ciudadana NALCY C.M.M., el monto de la obligación alimentaria será ajustada en el futuro de acuerdo con las necesidades de su hijo tomando en consideración la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con las posibilidades económicas del padre.-

La presente decisión ha sido dictada dentro de lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temp Nº 01

Abg. J.S.S.R..

La Secretaria

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 10.00 am., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

Solicitantes: HOWER J.R.B. y NALCY C.M.M. -

MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

-SENTENCIA DEFINITIVA

EXP 3330-07

JSSR/Neida

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