Decisión nº WP01-R-2013-000543 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001687

ASUNTO : WP01-R-2013-000543

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso del ciudadano HOWER NERHIM R.N., titular de la cedula de identidad N° V-18.140.415, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada B.C.V. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...La presente causa a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas (sic), debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez qué dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Con ocasión de dicha aprehensión del ciudadano HOWER R.U., fue presentado por ante el Juzgado Cuarto en función de Control a quien le correspondió conocer por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a cargo de la Dra. J.C., quien una vez oída a las partes considera que el Ministerio Publico ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita la pena corporal, precediendo a decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado HOWER R.U. por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el articulo 83 del código penal (sic), considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 238 numerales 1,2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como centro de reclusión Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) Estado Aragua, así mismo el tribunal considero procedente en decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 de la ley adjetiva penal... En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Función de Control, quien impuso Medida Privativa de Libertad en contra de mí defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO HOWER R.N....

Cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

...Podemos observar que el escrito presentado por la defensa solo trascribe el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explica, no motiva, no indica, el razonamiento lógico que la llevo a la convicción de invocar o pedir el precepto jurídico en cuestión, así mismo transcribe partes de los hechos subjetivamente y no taxativamente como están en el expediente, siendo de esta forma una apreciación personal no ajustada a las máximas de experiencia, y a la lógica jurídica, que se utilizarían para un eventual Juicio Oral... Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo a los imputados con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado. Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado HOWER NERHEIM R.N., a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado... Sobre este particular, esta Representación Fiscal debe acotar que en el caso en estudio existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el imputado HOWER NERHEIM R.N., es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles detallo a continuación:... Ahora bien, todos estos elementos de convicción antes señalados, fueron evaluados por la honorable Juzgadora Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco queden ilusorias. Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es extorsión, traigo a colación lo atinente a la definición del referido tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, de gran repudio y rechazo en la sociedad, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente, en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre del Estado invoca el Ministerio Público (sic). Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente que sea ADMITIDO el presente escrito de Contestación a la Apelación interpuesta por la Abogada B.C.V., Defensora Publica (sic) Sexta Penal del estado Vargas de fecha 15-08-2013, que sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 08-08-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WPD1-P-2013-001687, seguida al imputado HOWER NERHEIM R.N., manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra, toda vez que las causa que dieron origen a la misma no han variado....

Cursante A los folios 47 al 57 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de agosto de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HOWEL NERHEIM R.N., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el único aparte artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico P.P., designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, Estado Aragua, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto de proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, Líbrese el correspondiente Oficio...

Cursante a los folios 28 al 32 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, argumentando para ello que el testigo del procedimiento no presenció la revisión realizada por los funcionarios policiales al momento de detener a su representado, y así mismo señala que de las actas tampoco se acredita que haya sido su defendido la persona que envíó los mensajes de texto al celular en poder de la victima en el caso en comento, por lo que al no cumplirse con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano HOWER NERHIM R.N., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo por presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena el de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/08/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.V., donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

    ...EI día de hoy 06 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, me encontraba en el Punto de Atención al Ciudadano ubicado en la redoma de la Soublete (sic) de la Parroquia Catia la M.d.E.V. donde siendo (sic) se acercó una ciudadana identificada como MARIELYS ARCELIN VALLENILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.784.674 donde manifestó que el día 05 de agosto de presente año fue víctima de un robo a mano armada donde fue despojada de sus pertenencias entre las cuales se encontraba su teléfono celular y le estaban exigiendo la cantidad de dos mil bolívares por entregarle el teléfono celular y que la entrega se la iba a realizar en las cercanías de colegio N.G., por lo que me constituí en comisión en compañía del S2. A.A.C., con destino a las cercanías del colegio N.G. donde una vez en el lugar la ciudadana denunciante recibió una llamada telefónica donde le informaron que cambiaría la entrega para otro lugar específicamente a la esquina donde se encuentra ubicada la lavandería de la Soublette, por lo que inmediatamente nos dirigimos hasta ese lugar donde al llegar la ciudadana procedió a realizar la entrega del presunto pago para que le regresaran el teléfono donde observamos que se le acercó un ciudadano de contextura delgada y tés (sic) trigueña y el cual se encontraba vestido con una franela de color blanco y bermuda de color blanco y a quien le entregó un bolso tipo cartera de colores variados donde presuntamente se encontraba el dinero (no había dinero dentro del bolso) por lo que inmediatamente procedimos a interceptar a ciudadano identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le indique que colocara las manos donde pudiera verlas y le pregunté que si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible; él mismo manifestó que no tenía nada, le informe al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de un ciudadano testigo, procediendo a realizar la misma no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procedimos a identificar al ciudadano…quedando identificado como queda escrito HOWER NERHEIM R.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.140.415...

    Cursante al folio 11 y 12 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana MARIELYS ARCELIN VALLENILLA HERRERA, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "...Yo me encontraba de regreso a mi casa caminando por el sector Paseo La Marina en compañía de una amiga cuando salieron dos personas de la playa y nos encañonaron con una arma de fuego me revisaron sacándome el teléfono celular y el dinero que poseía en ese momento, luego me dirigí a mi casa, Salí (sic) a la policía nos dirigimos hasta el lugar pero no encontraron nada (sic) ese momento. Luego en horas de la noche empezaron a pasarme mensajes de mi teléfono número 0424-1454259 el cual me habían robado, al teléfono de mi mama número 0414-0190184 pidiendo la cantidad de dos mil bolívares de recompensa por el teléfono celular marca LG optimus L5 Blanco, y le dije que esperaran para el día de hoy en la mañana. Hoy en la mañana como a las 10:00 horas empezaron a escribirme al teléfono de mi mamá para confirmar la entrega de la plata por el teléfono; luego me dirigí al comando de la guardia que se encuentra en la redoma de la Soublette de la parroquia Catia la mar (sic), donde dos funcionarios me prestaron el apoyo y fuimos al sitio donde me habían citado que fue en el liceo N.G. ubicado hay (sic) mismo en Soublette, una vez estando ahí me llamaron para que me devolviera hasta la entrada de Negro Primero, ya que ellos estaban ahí, cuando llegué a la entrada de negro primero a la altura de la lavandería me escribieron por mensaje que los llamara, al llamarlos me indicaron que le especificara como estaba vestida el cual le dije y me dijeron que ya me habían visto y que iba a bajar una persona para recoger el bolso con el dinero, al voltear un muchacho flaco moreno, alto con suéter de rayas y bermuda blanco me hizo señas con la cara y me llamó por lo cual me acerque a él y le pregunte si él era el muchacho del dinero y del teléfono, el mismo me indicó que si era y que le diera la plata para darme el teléfono celular que me habían robado el día de ayer, en ese momento cuando le entregue el bolso el cual no tenia ningún dinero dentro, fue que los dos guardias de inmediato lo agarraron y lo esposaron trasladándome hacia el comando que se encuentra en la avenida El Ejército para formular la denuncia sobre lo que me había pasado con el ciudadano, así mismo manifiesto que este muchacho no es quien me despojó de mis pertencias ni mi teléfono...” Cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 06 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano GRHEYNERK J.A.N. ante la división de Promoción de Estrategias Preventivas, quien manifestó:

    "...yo me encontraba en mí sitio de trabajo porque trabajo como moto taxi, en la entrada de Negro Primero de la prolongación de la Soublette de la parroquia Catia la M.d.e.V. cuando de repente vi a dos funcionario de la Guardia Nacional poniéndote las esposa (sic) a un muchacho alto, de piel morena, tenia una franela blanca con una bermudas de color blanco, luego un Guardia Nacional se me acerca me pregunta que lo acompañara para que sirviera de testigo sobre el procedimiento que estaban efectuando. Hasta ahí es el conocimiento que tengo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, a qué hora fue el suceso ocurrido? Contesto: al medio día. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, las características del ciudadano detenido? Contesto: era un muchacho de piel morena, alto y vestía una franela blanca y una bermuda de color banco, PREGUNTA N° 03: Diga usted, ¿si tiene conocimiento porque fue detenido el ciudadano? Contesto: si porque el funcionario de la guardia nacional me explico lo que estaba sucediendo. PREGUNTA N° 04: Diga usted, si observo a un funcionario de la Guardia Nacional, vejando verbal o físicamente al ciudadano detenido, Contesto: no, en ningún momento fue tratado mal ni física y verbalmente. PREGUNTA N° 05: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la denuncia Contesto: No...” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODLA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Un teléfono celular marca CE modelo Kingston color rojo seriales IMEI 359602843957 y una tarjeta SIM de la empresa de comunicación MoviStar serial 895804220000735593...

    Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE VACIADO DE TELEFONO, de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.V., donde se deja constancia de los mensajes enviados desde el Nro. Telefónico 0424-1454259 propiedad de la victima al teléfono 0141-0190184, propiedad de la mamá:

    ...Mensaje. DOS L.S.V.?

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje ESO NO ES ASI EL MIÓ TIENES QUE MANDARLO EN TARJETAS Y DESPUÉS DE VERIFICARLAS SE TE DEJA EL CELU EN UN SITIO CONFIABLE

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje: EL MIÓ EL CONFIAO MUERE

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje: LLÉGATE A LA ENTRADA DE NEGRO PRIMERO SOLO PARA VER SI TE CONOZCO

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje ABAJO

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje: ALGO LLÉGATE PARA VERTE

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje: NO TE VEO PONTE DEL OTRO LADO

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje PONTE EN EL POTE DE BASURA Q ESTA EN LA ESQUINA

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje: EL MIO TU CREES QUE SOY GAFO Y ESOS TIPOS QUE ESTÁN ALLI

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje: JAJAJAJAJA EL MIO NO CAIGO EN ESA PONTE EN EL PEROL DE LA BASURA Q ESTA ALFRENTE DE LA ENTRADA

    FECHA: 05/08/1 3

    Mensaje' DEMUESTRA TU FE PONTE EN EL PEROL DE BASURA QUE ESTA ALFRENTE DE LA ENTRADA

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje SABES DONDE QUEDA J.G.

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje Y LOS MACANAS

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje: EL MIÓ SUBE SOLO COMO SI FUERAS A LA PARADA HAY UN BARRIO QUE ES UN MURAL EN FORMA DE ARCO Y TIENE REJAS SUBE POR ALLI HAY UN KIOSCO VERDE PÁRATE ALLÍ

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje: OLVÍDALO YA TENGO SUEÑO Y LA BATERÍA SE ACABA HABLA CLARO

    FECHA: 05/08/13

    Mensaje' EL MIO BORRALO

    FECHA: 06/08/13

    Mensaje: ES MÁS ARRIBA DE NEGRO PRIMERO

    FECHA: 06/06/13

    Mensaje. VOY LLEGANDO AL GONEL CAMISA ROJA Y EL PANA CAMISA VERDE

    FECHA: 06/08/13

    Mensaje: SUBE PARA LA ENTRADA DE NEGRO PRIMERO PORK YO BAJE Y NO TE VI POR HAY

    FECHA; 06/08/13

    Mensaje SI TU ERES MARISCO O LOCO TU CREES QUE YO TE VOY A DAR EL

    TELEFONO SIN RÍAL BORRALO VALE SI QUIERES BLOQUÉALO GALLO

    FECHA: 06/08/13

    Mensaje MIRA VALE ESOS TIPOS ME HICIERON MOLESTAR AYER VALE Y ESO NO

    ES ASI YO NO SOY NINGÚN MUCHACHO Y NO ME VOY A RETRATAR CN NADIEN (sic) UNO EL MALANDRO TIENE PALABRA

    FECHA: 06/08/13

    Mensaje LLÁMAME...

    Cursante a los folios 33al 35 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 28 al 32 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia lo siguiente: “...Acto seguido se le imponedle precepto constitucional al imputado HOWER NERHIM R.N., quien manifestó lo siguiente: “...me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo...”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de agosto de 2013, la ciudadana MARIELYZ HVALLENILLA fue victima de un robo a mano armada donde fue despojada de sus pertenencias entre las cuales se encontraba su teléfono celular, el cual tenia asignado el numero 0424-1454259, que el mismo día del hecho ocurrido le fueron enviados al teléfono de su mamá cuyo número corresponde al 0141-0190184, una serie de mensajes de texto exigiendo la cantidad de dos mil bolívares para recuperar el teléfono celular del cual había sido despojada, concertando en esa misma oportunidad el lugar donde harían la entrega, tanto de la suma requerida como del celular robado, en virtud de ello la victima procedió a solicitar ayuda de unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban en un punto de atención al ciudadano explicándoles lo que sucedía, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes, constituyeron una comisión con dirigiendose al lugar destinado para la entrega del dinero, y al llegar al lugar la ciudadana denunciante procedió a entrevistarse con la persona que se apersonó para recibir la suma requerida por la entrega acordada, procediendo en consecuencia la víctima a ceder el bolso donde presuntamente se encontraba el dinero pactado, y es cuando con la rapidez del caso los funcionarios de la Guardia procedieron a interceptar al ciudadano quien quedó identificado como HOWER NERHIM R.N., por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, se cumple con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, puesto que la víctima estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado quien se le presentó como la persona a quien debía hacerle entrega del dinero requerido para la devolución del bien que le había sido robado, cumpliendo con las indicaciones que se le suministraban a través de los diferentes mensaje de texto recibido en el celular propiedad de su progenitora, hecho que se acredita a los folios 33 al 35 del expediente mediante el acta de vaciado de los mensajes telefónicos correspondientes a los números 0424-1454259 al 0141-0190184, constriñéndola de esta manera, a ejecutar un pago en perjuicio en su patrimonio, hecho este que en criterio de esta alzada configura el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo84 numeral 3 del Código Penal, y no el de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO COOPERADOR INMEDIATA, como lo consideró el juzgado a quo.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena el de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HOWER NERHIM R.N., pero modificando la calificación jurídica atribuida a los hechos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por la de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HOWER NERHIM R.N., titular de la cedula de identidad N° V-18.140.415, pero modificando la calificación jurídica atribuida al por la de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo84 numeral 3 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A.B.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000543

    RMG/cc.-

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