Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000323

PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadanos M.R.A.R., R.C., y L.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.577.342, V-10.358.315, y V-9.178.385, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.J.P.Q., y C.E.M.A., Inpreabogado Nos. 54.866, y 70.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y OBRAS METALICAS, CA., e INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.P.M., y G.A., Inpreabogado Nos. 99.707, y 122.358, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por Diferencia de Cobro de Utilidades incoaron los ciudadanos M.R.A.R., R.C., y L.A.H.G., ya identificados, en contra de las empresas PROYECTOS Y OBRAS METALICAS, CA., e INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 10 de agosto del 2009, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda.

En fecha 03 de noviembre del 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.P., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de agosto del 2009.

En fecha 08 de diciembre del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral, se constituyo el Tribunal, con la comparecencia de los abogados A.J.P., Inpreabogado No. 54.866, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apelante de la sentencia publicada en fecha 10 de agosto del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así mismo, con la comparecencia del abogado G.P., Inpreabogado No. 122.358, apoderado judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual, el Tribunal, luego de escuchar los alegatos de las partes y sus correspondientes réplicas, declaró SIN LUGAR el recurso, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente, manifiesta, que la Juez a quo incurrió en silencio de pruebas, al no darle valor probatorio a los recibos de pago promovidos por sus representados, pese a no haber sido atacados por la parte accionada, siendo desechados tales documentales, por considerar, la Juzgadora de primer grado, que los mismos versan sobre un punto que no es controvertido, que el mismo vicio de silencio de pruebas se observa en el punto relativo a la exhibición de documentos, cuando la Jueza de Juicio, a pesar de que la accionada no exhibió los originales de los documentales requeridos, no aplicó las consecuencias previstas en la Ley por la no exhibición, sino que desechó su valor, por considerar que el objeto de la prueba no constituye un punto controvertido.

Expresa, que a los recibos de pago de utilidades promovidos por la parte accionada, se les dio valor probatorio, y que con ellos tan sólo se demuestra que efectivamente la parte accionada cumplió con la obligación de pagar las utilidades, pero que las mismas fueron caneladas a salario básico y no a salario variable, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, la parte actora y apelante, que la Jueza de primera instancia, yerra al darle valor a las Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, calificándolas de instrumento público, por cuanto, si bien es cierto que las mismas emanan del SENIAT, no es menos cierto que la información sobre las ganancias obtenidas durante un ejercicio económico determinado, la suministra el obligado a realizar la declaración correspondiente, que en este caso son las empresas codemandadas, y que al considerar como instrumento público a dichas documentales, no se le está permitiendo el control de la prueba.

Dice, que la Juez yerra nuevamente, al declarar improcedente la solicitud de nulidad de la cláusula 62 de la convención colectiva, esgrimida en el escrito libelar, por considerar que la misma no es inconstitucional ni ilegal, y aplicarla al caso concreto, haciendo caso omiso a lo previsto en los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que con tal actuación viola el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previsto en la constitución e igualmente omite aplicar el principio in dubio pro operario.

Alega, la parte recurrente, que la Jueza establece erróneamente el objeto de la controversia, al indicar que el mismo lo constituye el pago de las utilidades y no la forma como dicho beneficio ha de ser cancelado, específicamente, en lo relativo al salario que debe ser tomado en cuenta para su cancelación.

Expone, que la Jueza a quo determinó en forma incorrecta lo relativo al hecho ilícito, cuando consideró que tal reclamación no estaba debidamente fundamentada y que no cumple con los requisitos que exige el Código Civil, porque con tal determinación, la Juez se extralimita en sus atribuciones, en razón a que pretende traer a este proceso figuras que quedaron superadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son las cuestiones previas, y que en todo caso, si había vicios en el escrito libelar, en lo concerniente al hecho ilícito, a quien le correspondía hacer tal determinación era al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no a la Jueza de Juicio.

Finaliza diciendo, que en su criterio, resulta infundada e inmotivada la declaratoria de improcedencia de los daños y perjuicios reclamados.

El apoderado judicial de la parte accionada expone: Que la Jueza de Juicio si valoró las pruebas promovidas por la parte actora, y no silenció las mismas, sólo que las desechó por considerar que no aportan nada para la solución del punto controvertido.

Expresa que en cuanto a la exhibición, tampoco hubo silencio de pruebas, por cuanto la Jueza de Juicio le concedió valor probatorio a los documentos promovidos por su representada.

Dice, que en la audiencia de juicio, momento en el cual se evacuaron las pruebas de informes a través de las cuales se obtuvieron las planillas de declaración del Impuesto sobre la renta de sus representadas, la parte actora, no hizo observación alguna a las mismas.

Manifiesta, que la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad de la cláusula de una convención colectiva, no le corresponde a la jurisdicción laboral, sino que en todo caso le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

En lo relativo al hecho ilícito, señala, la parte demandada no recurrente, que no se le ocasionó daño alguno a los trabajadores, razón por la cual no procede tal reclamación. Que la Juez a quo, no pretendió con los razonamientos que le sirvieron de base para negar la indemnización por daños y prejuicios, establecer, en el presente caso, cuestiones previas, sino que indicó que la libelista no señaló los fundamentos para reclamar el hecho ilícito.

Expone, que el objeto de la controversia en el presente caso, es un punto de mero derecho, consistente en la forma como se han de cancelar las utilidades y el salario que debe utilizarse para su cálculo, y que en la cláusula que prevé tal beneficio se establece una parte legal, al indicar que la utilidades se cancelarán conforme a lo previsto en el Ley Orgánica del Trabajo, y una parte convencional, al indicar que el salario a utilizar es el salario básico.

Finaliza diciendo, el apoderado judicial de la parte demandada no apelante, que la Jueza a quo, aplicó muy bien el principio in dubio pro operario, porque al considerar que debe prevalecer la cláusula 62 de la convención colectiva, se mejora notablemente a los trabajadores, porque se le cancela una cantidad mayor de días del límite mínimo previsto en el Ley. Que la sentencia está ajustada a derecho.

Ambas partes hicieron uso del derecho de réplica, la parte actora recurrente; y de contra réplica, la parte demandada no apelante; insistiendo y ratificando, la parte actora, en su réplica, lo argumentado en el escrito libelar y en su primera exposición; indicando, en su contrarréplica, la parte accionada, que los documentos cuya exhibición solicitó la parte actora fueron consignados en originales como pruebas, ratificando, igualmente, lo expuesto en su primera intervención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, oída la exposición de las partes, observa que se trata de un recurso de apelación que la parte demandante intentó, el cual fue declarado, en forma oral, SIN LUGAR, en fecha 08 de diciembre del 2009.

A.l.a.d. la parte actora apelante, formulados en la audiencia oral de apelación, se tiene que la misma versa sobre el silencio de prueba de documentos promovidos por ella; sobre una prueba de exhibición solicitada; sobre el valor de unos recibos de pago de utilidades; sobre la errónea apreciación de unos documentos emanados del SENIAT, sobre la improcedencia de la solicitud de nulidad de la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo; sobre el objeto de la controversia; sobre el hecho ilícito; y en conclusión, sobre el pago de las utilidades a salario básico y no sobre el salario integral del trabajador.

De los alegatos y defensas de la parte actora recurrente se establece que su acción está dirigida a enervar la decisión del a quo, por haber declarado sin lugar la demanda, fundamentando su decisión en el pago de las utilidades por parte de las co demandadas, a salario básico y no sobre el salario integral de los demandantes, y declarando improcedente el cobro de daños y perjuicios.

Del examen de la sentencia, se observa que la Jueza produce una narrativa de los hechos en su parte -I-, SINTESIS NARRATIVA, folios 74 y 75, expresando los alegatos de las partes, folios del 75 al 77; señalando, en el aparte que denomina DE LAS PRUEBAS, la pruebas promovidas por estas, folios 77 y 78; determinando, en el aparte que identifica como DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN, la carga de la prueba y su valoración en el proceso, folios 78 y 79.

Que, cumple, el a quo, en la parte -II- , MOTIVA, con motivar la sentencia, folios 79 y 80; y en la parte que denomina VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, y en la que señala como VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, analiza las pruebas que rielan en autos, tanto los de la parte actora, como las de la parte demandada, folios, del 80, al 83, pronunciándose, en cada caso, sobre su valor probatorio; resuelve el punto previo alegado por la parte demandada, relacionado con la prescripción de la acción, folios, del 83 al 85; declara improcedente la solicitud de declaratoria de ilegitimidad o inconstitucionalidad de la cláusula 62 de la convención colectiva, folio 85.

Del mismo modo, establece, el a quo, a los folios 85, in fine, y 86, “(…) que el punto central de la controversia, lo constituye el pago de diferencias (sic) de utilidades convencionales que demandan los actores en su escrito libelar y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto tal beneficio se canceló en base a salario básico y no a salario normal.”

Para finalizar, al folio 90, resuelve, la recurrida, lo referente al hecho ilícito denunciado y reclamado.

Ahora bien, del análisis del libelo, de lo solicitado por la parte actora, tanto en la audiencia oral de juicio, como en la audiencia oral de apelación, queda evidenciado, que el objeto de la controversia, tal y como lo señaló el a quo, es el pago de las utilidades a salario básico, que la parte demandante acepta haber recibido, y no a salario integral.

De manera que no se ha tocado el tema del salario integral devengado por los demandantes, que haga necesaria su determinación mediante cualquier medio de prueba, de recibos de pago, en el caso que nos ocupa, lo que hace que no esté controvertido el salario integral que devengaron los demandantes durante su relación de trabajo, razón por la cual, el a quo desestimó, acertadamente, los recibos de pago producidos por los demandantes, y declaró inadmisible la prueba de exhibición de los que se debían encontrar en posesión de la parte demandada, decisión que no fue apelada, por no aportar algo, la documentación en comento, a la solución del conflicto.

Con respecto a las Planillas del Impuesto Sobre la Renta, las mismas, al ser recibidas, para su revisión, por el ente fiscalizador competente, se convierten en documentos públicos, tal y como lo decidió el a quo, declarando que la parte demandada no obtuvo ganancias durante al año 2007. Si los demandantes tenían dudas sobre lo declarado en ellas por la parte demandada, han debido ejercer el derecho que les otorga el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo relativo a la solicitud de desaplicación de la cláusula 62 de la Convención Colectiva, por ilegal e inconstitucional, comparte, esta Superior Instancia, el criterio del Juzgador de la Primera Instancia, en que no existe incompatibilidad alguna entre dicha cláusula y los principios constitucionales vigentes.

Sobre el objeto de la demanda, participa esta Alzada del criterio del a quo sobre el mismo, como ya se expresó supra, que lo constituye el pago de las utilidades a los demandantes a salario integral.

En cuanto al pago de la indemnización por daños y perjuicios, derivada del hecho ilícito, debe ser declarada, como lo hizo el a quo, improcedente, por no estar fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no tiene relación alguna con las cuestiones previas a las que se refirió la parte demandante en la audiencia oral de apelación, el cual reza:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. ….omissis…

3. ….omissis…

4. ….omissis…

5. ….omissis…

6. ….omissis…

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. (resaltado y negrillas del ad quem)

8. ….omissis…

9. ….omissis…

Respecto al concepto previamente reclamado, basta el incumplimiento de los requisitos legales mencionados para ser declarado, como se declaró inadmisible, sin embargo nos permitimos ahondar en la decisión, expresando que el hecho ilícito se produce, tal y como lo establece el artículo1.185 del Código Civil, cuando una persona, actuando negligente, o imprudentemente causa un daño a otra, en el caso que nos ocupa, no se dieron los supuestos de procedencia, porque la parte demandada actuó atendiendo a una norma de carácter sublegal fundamentada en la ley, no puede entonces haber hecho ilícito cuando se actúa de conformidad con la ley, porque no actuó, la demandada con negligencia o imprudencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, debemos determinar la legalidad de la cláusula 62 de la Convención Colectiva, a tal fin, se observa que forma parte de un conjunto de acuerdos, y que se cumplió con los requerimientos establecidos para su legitimidad, convirtiéndose en ley entre las partes, vale decir, trabajadores y patrono; luego, que se encuentra redactada conforme a nuestro ordenamiento legal, fundamentada y acatando lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando, (a todo evento), el pago del máximo de días (120) que acuerda el artículo 174 eiusdem, pero a salario básico, no a salario integral como lo consagra dicho artículo, acuerdo que no vulnera lo dispuesto en la cláusula legal, porque esta ordena el pago de 15 días y la norma convencional el pago de 120 días, que supera, en mucho, a la norma legal, tal y como lo demostraremos infra.

En el mismo orden de lo antes señalado, visto que la parte demandada no obtuvo ganancias durante el año 2007, a la luz del artículo 174 eiusdem, le correspondían quince (15) días a salario integral, entonces, se hace necesario establecer si los demandantes fueron perjudicados económicamente con lo pagado por la parte demandada según la cláusula 62 de la Convención Colectiva, a tal efecto, de una simple operación matemática, tomando como base para el cálculo de lo que correspondería a cada uno de los demandantes por el concepto bajo análisis el sueldo integral más alto devengado por cada uno de ellos en el año 2007, según lo manifestado en el libelo de la demanda, tendríamos, que al demandante M.R.A., con el sueldo integral de Bs. 69.703,93 diarios, correspondiente al mes de diciembre del año 2007, el más alto recibido por él en el año, multiplicado por 15 días conforme al artículo 174 eiusdem, debía recibir la suma de Bs. 1.045.558,95, equivalentes a BS. F. 1.045,56, y recibió la cantidad de Bs. 3.930.600,00, equivalente a Bs. F. 3.930,06, más de tres veces lo que hubiese recibido según la norma legal; al demandante R.C., con el sueldo integral de Bs. 41.155,60 diarios correspondiente al mes de marzo del año 2007, el más alto recibido por él en el año, multiplicado por 15 días conforme al artículo 174 eiusdem, debía recibir la suma de Bs. 617.334,00, equivalentes a Bs. F. 617,33, y recibió la cantidad de Bs. 4.234.200,00, equivalente a Bs. F. 4.234,20, casi siete veces lo que hubiese recibido según la norma legal ; y al demandante L.H.G., con el sueldo integral de Bs. 41.155,60 diarios correspondiente al mes de marzo del año 2007, el más alto recibido por él en el año, multiplicado por 15 días conforme al artículo 174 eiusdem, debía recibir la suma de Bs. 617.334,00, equivalentes a Bs. F. 617,33, y recibió la cantidad de Bs. 4.234.200,00, equivalente a Bs. F. 4.234,20 casi siete veces lo que hubiese recibido según la norma legal; debe declararse, como se declara, que los demandantes, lejos de ser perjudicados, fueron beneficiados con la aplicación de la norma convencional, la cláusula 62 de la convención colectiva, sobre la norma legal, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera, que aplicando, tal y como lo aplicó el a quo, en su decisión, el principio del INDUBIO PRO OPERARIO, se declara la legitimidad de la cláusula contractual bajo análisis.

Legitimada como ha sido la cláusula 62 de la convención colectiva, y declarado que la parte demandada no incurrió en hecho ilícito, no habiendo lugar a la indemnización de daños y perjuicios, forzoso es declarar Sin Lugar la apelación. Así se decide.

Declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de julio del 2009, en el procedimiento que por Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos M.R.A.R., R.C., y L.A.H.G., ya identificados, en contra de las empresas PROYECTOS Y OBRAS METALICAS, CA., e INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada A.P., apoderada judicial de los ciudadanos M.R.A.R., R.C., y L.A.H.G., en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de agosto del 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en fecha 10 de agosto del 2009. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda, que por cobro de diferencia de utilidades incoaron los ciudadanos M.R.A.R., R.C., y L.A.H.G., ya identificados, en contra de las empresas PROYECTOS Y OBRAS METALICAS, CA., e INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda al cierre y archivo de la causa.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

JFM/LC/meh

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