Decisión nº PJ0642009000076 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de Mayo del año 2009

199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000186.-

DEMANDANTE: J.M.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.22.368.715, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradora de trabajadores: I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36202.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MONSEÑOR R.A.B.”. Sin identificación registral.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (06) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.M.H.B., ya identificado, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MONSEÑOR R.A.B.” por prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha trece (13) de mayo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Antecedentes procesales:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, se recibió demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.H.B., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MONSEÑOR R.A.B., seguidamente en fecha dos (02) de julio del año 2009, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar a derecho la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Posteriormente la parte actora reformó escrito libelar (folio 31) de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta debidamente admitida por el referido tribunal y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha once (11) de marzo del año 2009, fue notificada la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MONSEÑOR R.A.B., debiendo comparecer la demandada al décimo día hábil siguiente a los efectos de que tuviese lugar la audiencia preliminar, es decir en fecha treinta (30) de marzo del año 2009, oportunidad ésta fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial procediendo a dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia en el presente asunto en fecha seis (06) de abril del año 2009.

De esta decisión emanada del A quo la parte actora ejerció formalmente recurso de apelación ante esta Instancia Superior. Así se establece.

Fundamentos de la presente apelación

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos pasa a parafrasear los alegatos de la parte demandante recurrente “…apelamos por cuanto consideramos que la misma es contraria a derecho ya que el Juez de la causa sentenció en base al libelo original de la demanda y no en base a la reforma de la demanda, la cual se hizo de acuerdo a todos los preceptos legales…lo hicimos en cuanto a que el libelo tenia muchos defectos no estaba de acuerdo con la entrada en vigencia de la acción de trabajo cuando comenzó a laborar el trabajador estaba errada en el libelo estaba errados los cálculos de prestaciones y del salario que devengaba el trabajador y su cargo en dicho unidad educativa por lo tanto reformamos dicho demanda…la demanda después de notificada el día once (11) de marzo…para el décimo día hábil siguiente después de la notificación se llevo a efecto la audiencia preliminar…en dicha audiencia no compareció la demandada luego de esto el Juez de la causa como dije anteriormente dicto su sentencia el seis (06) de abril de este año y la parte demandada no apeló de dicha sentencia ni acudió al tribunal para alegar por que no asistió probar si no asistió por fortuita o fuerza mayor…”

Esta Alzada para decidir observa:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, este Superior Tribunal pasa de inmediato a emitir pronunciamiento. El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la reforma de la demanda, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 343, contempla:

(...) El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la parte actora podrá reformar el escrito libelar antes de la contestación a la demanda.

En este orden de ideas, una vez reformado el escrito libelar fue debidamente notificada la parte demandada para la comparecencia de la misma a la audiencia preliminar y al no haber asistido la parte demandada a la primigenia audiencia, se le aplico la sanción contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciando conforme a esa incomparecencia, tomando el Juez de la recurrida los alegatos enunciados por el actor en su escrito libelar, obviando por completo que dicha demanda fue reformada, sentenciando sin la reforma en consecuencia de ello llevó a la parte accionante a interponer recurso de apelación dado que dejó en total indefensión al actor causándole un gravamen, al no sentenciar conforme a la reforma Así se establece.

En torno a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 20 de marzo de 2001, en el expediente Nº 11885, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó:

…de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimiento legales preestablecidos para concretar su actividad

.

…Omissis…

Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, debió el Juez de la recurrida indiscutiblemente haber pronunciado la sentencia de conformidad con el escrito de reforma de la demanda.

Así las cosas, el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.

En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción a las normas de procedimiento al momento que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de fecha seis (06) de abril de 2009, de conformidad con el escrito libelar y no con la reforma de la demanda violentó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al no emanar una decisión conforme a la verdadera pretensión; esta Alzada, por razones de orden público procesal, REPONE, la presente causa al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencie de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tomar en cuenta el escrito de la reforma de la demanda de fecha doce (12) de febrero del año 2009. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Finalmente, dada la decisión de esta Superioridad, en anular la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril del año 2009, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencie de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tomar en cuenta el escrito de la reforma de la demanda de fecha doce (12) de febrero del año 2009. TERCERO: SE ANULA, la sentencia de fecha seis (06) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.: No se condena el pago de costas procesales en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009000076.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01- R-2009-000186.-

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