Decisión nº SI-2156-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SAN FRANCISCO, 16 DE ABRIL DE 2008.

197° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABOG. I.M.G.P..

PARTES INTERVINIENTES:

MINISTERIO PUBLICO: ABOG. A.G.P., Fiscal 46° (a) del Ministerio Público.

IMPUTADO (S): H.J.M.H., F.J.C.L. Y D.A.O.C..

DEFENSOR(ES): C.J.P.V., BETTYS DIAZ DE FERNANDEZ, M.S. Y W.M.T..

VICTIMA (S): A.A.G.C., J.G. URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA Y EL ORDEN PÚBLICO.

CAUSA No. 8C-6670-08 DECISIÓN N°: 2156-08

INVESTIGACION No. 24-F46-0062-08

En la Audiencia del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera, día fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por el ABOG. A.G.P., Fiscal 46° del Ministerio Público, Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados H.J.M.H., F.J.C.L. Y D.A.O.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.G.C., J.G. URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA Y EL ORDEN PUBLICO. Es presidida la presente Audiencia por el DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Secretaria la abogada I.M.G.P.. La Juez Unipersonal, constituido en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. A.G.P., Fiscal 46° auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados H.J.M.H., F.J.C.L. Y D.A.O.C., con medida privativa de libertad, Y la defensa ejercida por los ABOG. C.J.P.V., BETTYS DIAZ DE FERNANDEZ Y M.S. Y W.M.T.. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 25 de febrero del 2008, contra los imputados H.J.M.H., F.J.C.L. Y D.A.O.C., excepto a lo referente al Capitulo V referido a los Preceptos Jurídicos aplicables en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que los cambio por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 Y 80 segundo aparte ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.G.C., J.G. URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA Y EL ORDEN PUBLICO. Ello atendiendo a unos hechos ocurridos en fecha 10 de enero de 2008, aproximadamente a las 09:00 de la noche, hecho suficientemente narrados en el escrito acusatorio. Dicho cambio obedece, que los hoy imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de cometido el hecho punible con todos los objetos los cuales fueran despojadas a las victimas en el presente caso. Los hoy imputados realizaron todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo no lo lograron por ser aprehendidos por la Policía Municipal de San Francisco, tal como se evidencia del acta policial realizada en el procedimiento de aprehensión de los mismos. En cuento a la participación del ciudadano F.J.C.L., de las actas se evidencia que su participación fue la de facilitar la ejecución del delito antes y durante, pues el mismo era el conductor del vehículo donde sus compañeros se trasladaron para cometer el robo y una vez en posesión de los objetos despojados, huyen en el mismo vehículo pues este los esperaba, así pues su participación se encuadra en la COMPLICIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° ejusdem, En tal sentido le solicito al ciudadano juez, sea admitido el presente escrito acusatorio con las modificaciones realizadas durante esta audiencia, sean declaradas licitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas. Igualmente sea dictado el auto de apertura a juicio para proceder al enjuiciamiento oral y público de los imputados H.J.M.H., F.J.C.L. Y D.A.O.C., por la comisión de los delitos ya mencionados e igualmente se mantenga la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad, por cuanto la circunstancias que motivaron tal medida se encuentran plenamente detallada en el acto conclusivo presentado, es todo”. Acto seguido solicitaron la palabra la defensa de los imputados de autos y quienes solicitaron conjuntamente:”Visto el cambio de calificación presentado en este misma fecha por el representante fiscal, solicitamos al Tribunal se sirva suspender la presente audiencia por el lapso de 20 minutos a los fines de explicarle a nuestros defendidos el alcance del cambio de calificación por parte del representante fiscal, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al proceso, es todo”. Este tribunal vista la solicitud de la defensa acuerda la suspensión de la presente audiencia siendo las 01:20 de la tarde, acordando su reincorporación siendo las 01:45 de la tarde del mismo dia de hoy. Acto seguido y siendo las 01:50 de la tarde se procede a la continuación de la presente Audiencia Preliminar para lo cual la secretaria deja constancia que al verificar la presencia de las partes se constato que se encuentran en la sala el representante fiscal, los imputados y la defensa. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al los imputados H.J.M.H., F.J.C.L. Y D.A.O.C. del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: El primero dijo llamarse F.J.C.L.: Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, con fecha de nacimiento 25/09/86, titular de la C.I. 19.845.565, hijo de M.L.d.C. y de J.C.L. y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 165 No. 185-31 a dos cuadras de los Martínez en donde arreglan abanicos del Municipio San Francisco del estado Zulia Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONTITUCIONAL QUE SE ME HA LEIDO, ES TODO”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. BETTYS DIAZ DE FERNANDEZ Y M.S. y quienes expones: “Vista la exposición de cambio de calificación realizada en este audiencia por el representante del Ministerio Público, solicito se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación fiscal que presente en tiempo hábil, así como de las excepciones y nulidades presentadas en el mismo, solicitando a la ciudadano imponga a mi defendido de las Medidas alternativas de Prosecución en virtud de que mi defendido me ha manifestado que quiere hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. El segundo dijo llamarse D.A.O.C.: Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 27/05/80, titular de la C.I. 26.295.668, hijo de X.C. y de T.O. y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 161 casa S/N del Municipio San Francisco del estado Zulia Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONTITUCIONAL QUE SE ME HA LEIDO, ES TODO”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. W.M. y quien expone: “Vista la exposición de cambio de calificación realizada en este audiencia por el representante del Ministerio Público, solicito se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación fiscal así como todas las excepciones y solicitudes presentadas en el mismo, solicitando a la ciudadano imponga a mi defendido de las Medidas alternativas de Prosecución en virtud de que mi defendido me ha manifestado que quiere hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. El tercero dijo llamarse H.J.M.H.: Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la C.I. 20.086.655, hijo de A.V.H. y de J.O.M. y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 161 No. 162-27 del Municipio San Francisco del estado Zulia Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONTITUCIONAL QUE SE ME HA LEIDO, ES TODO”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. C.P.V. y quien expone: “Vista la exposición de cambio de calificación realizada en este audiencia por el representante del Ministerio Público, solicito se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación fiscal así como de las excepciones y nulidades presentadas en el mismo, solicitando a la ciudadano imponga a mi defendido de las Medidas alternativas de Prosecución en virtud de que mi defendido me ha manifestado que quiere hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación a las peticiones efectuadas por las partes una vez presentado el Acto Conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Publico tal y como lo prevé el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez analizado el escrito presentado así como las exposiciones dadas en esta Audiencia corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constata que efectivamente los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio presenta la identificación de cada uno de los imputados, una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se pretende atribuir a los Imputados de actas, con los fundamentos y elementos de convicción debidamente explanados en la referida Acusación, los cuales sirven de fundamento a la mismas, de igual forma presenta los medios de pruebas ofertados, la calificación jurídicos con enunciación de los preceptos jurídicos aplicable, donde se aprecia que la conducta desplegada por los Imputados tal y como lo desarrolla el Ministerio Publico en la referida Acusación se subsume en el tipo penal por el cual se ha presentado Acusación en su contra esta Audiencia, y finalmente presenta y la solicitud de enjuiciamiento, razón por la cual este Tribunal considera que la referida Acusación con los cambios realizados en este audiencia, reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Admite la misma Totalmente así como el cambio en la calificación jurídica, por cuanto cumple con todos y cada uno de los requisitos de la referida disposición para ser admitida. Se Admiten todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y reproducidas en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, tomando en cuenta que no han variado considerablemente las circunstancias por la cual este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración que el Ministerio Publico ha presentado Acusación Formal en su contra por los delitos y que este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el Control Judicial del proceso la ha admitido, razón por la cual lo procedente en derecho es mantener la medida privativa de libertad, toda vez que aun persisten las causas por la cual fue dictada de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 ejusdem. ADMITIDA COMO HA SIDO EL ESCRITO ACUSATORIO CON EL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA IMPONERLE A LOS AHORA ACUSADOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO ESPECIALEMNTE DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR A LOS ACUSADOS SOBRE SU DESEO DE HACE USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado F.J.C.L., antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y mi responsabilidad penal por los delitos que cometí, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que solicito en este acto se les imponga la pena correspondiente Es Todo”. El Acusado D.A.O.C. antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y mi responsabilidad penal por los delitos que cometí, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que solicito en este acto se les imponga la pena correspondiente Es Todo”.El Acusado H.J.M.H., antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusan, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo que solicito en este acto se les imponga la pena correspondiente, todo lo fundamentos en los principios garantistas del debido proceso, economía procesal e igualdad de las partes, así mismo solicito se me expida copia del presente acto, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose examinado el escrito acusatorio y ADMITIDO LA ACUSACIÓN con el cambio en la calificación jurídica, en contra de los acusados H.J.M.H., Y D.A.O.C. por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de A.A.G.C., J.G. URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA Y EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; Con respecto al imputado F.J.C.L. como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena aplicable a los acusados H.J.M.H., Y D.A.O.C. es de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de A.A.G.C., J.G. URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA Y EL ORDEN PÚBLICO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Así mismo la pena al ciudadano F.J.C.L., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, con fecha de nacimiento 25/09/86, titular de la C.I. 19.845.565, hijo de M.L.d.C. y de J.C.L. y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 165 No. 185-31 a dos cuadras de los Martínez en donde arreglan abanicos del Municipio San Francisco del estado Zulia es de de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION en contra de los ciudadanos H.J.M.H., Y D.A.O.C. por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal; Con respecto al imputado F.J.C.L. como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los dos primeros SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de todos los Acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al los ciudadanos H.J.M.H., Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la C.I. 20.086.655, hijo de A.V.H. y de J.O.M. y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 161 No. 162-27 del Municipio San Francisco del estado Zulia Y D.A.O.C., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 27/05/80, titular de la C.I personal 26.295.668, hijo de X.C. y de T.O. y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 161 casa S/N del Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las Accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Mientras que al acusado F.J.C.L. se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los Articulos 83,80 segundo aparte y 84 numeral 3° ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, en consecuencia se ordena el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: Se acuerda la publicación del texto integro de la sentencia en auto por separado con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro cumpliendo con todas las formalidades conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 03:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.G.P..

LOS IMPUTADOS,

H.J.M.H.F.J.C.L.

D.A.O.C.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. C.J.P.V..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.S.A.. W.M.T.

ABOG. BETTYS DIAZ DE FERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.M.G.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2156-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

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