Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 7000.

MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.

PARTE DEMANDANTE: Arquitecto C.A.D.L.H.S., venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. 9.878.337 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.I.S.P., F.G.M. y N.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.472, 50.520 Y 12.472 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No. 12, folio 73 al 81, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre 2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.J.M.M. y C.S.S., inscritos bajos los Nros. 3.563 y 28.969 respectivamente.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano C.A.D.L.H.S., asistido por el abogado F.S.P., en la que expone:

1) Que en el mes de Septiembre de 2003, realizó en la sede del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la ciudad de Caracas, una exposición de Proyectos de Viviendas por un llamado público que hizo el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), en la cual presentó un proyecto de viviendas de dos plantas similares al Proyecto Habitacional “Urbanización Playas del Tocuyo”, cuya ejecución la asumió su empresa y representada PROMOTORA D.H.L., C.A., en la Población de Boca de Tocuyo, Municipio Acosta del Estado Falcón, y por cuanto dicha vivienda recibió buena acogida por parte de los asistentes y de los representantes del IPASME, éste Instituto solicitó su participación en la promoción y ejecución de dicho proyecto habitacional para sus afiliados en las ciudades de Coro y Punto, a donde se trasladó, iniciando conversaciones con los profesores A.M. y N.Z., ésta en su carácter de Directora Regional F.d.I. y el primero como facilitador o enlace entre el IPASME y su persona como proyectista.

2) Que se inicio reuniones con los profesores afiliados al IPASME, en las cuales informó y documentó a cerca del proyecto de viviendas, el cual consistiría en la creación de una asociación civil que debía tener no menos de cien docentes, que debería adquirir un lote de terreno en el que se llevaría a cabo el proyecto, así como tramitar la permisología requerida para la aprobación del mismo. Que tales reuniones fueron reseñadas por la prensa local, en las que se me señala como proyectista de la obra, aprobada por el IPASME y el Ministerio de Educación. Que en asamblea celebrada en fecha 24 de Enero de 2004, en la sede del IPASME, en la que concurrieron aproximadamente ciento veinte educadores afiliados al IPASME, y se les explicó todo lo relacionado con el proyecto, habiéndosele presentado como proyectista y constructor del conjunto residencial VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANÁ, además de las condiciones que tenían que reunir para acceder al crédito hipotecario del IPASME. Que igualmente se planteó el aporte de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), para la adquisición del terreno y gastos por honorarios profesionales que causare el proyecto.

3) Que en asamblea de fecha 06 de marzo de 2004, los educadores asistentes tuvieron la oportunidad de apreciar una maqueta de la vivienda modelo, también se aprobaron los nombres de las calles, obteniendo los educadores las características físicas del desarrollo habitacional y los planes de financiamiento, acordando el costo en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 35.000.000,oo) pagaderos a veinticinco años.

4) Que de ocho lotes de terreno vistos se seleccionó uno ubicado en S.E., avenida principal del sector La G.d.P.F., propiedad del señor M.A.D.S.G., quien le suministró escrito favorable sobre la factibilidad de servicio eléctrico expedido por Eleoccidente, filial de CADAFE; y que se hacía necesaria su participación para solicitar y obtener de los entes competentes la factibilidad favorable del proyecto por parte de la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y de la empresa Hidrofalcón, lo cual fue aceptado por el señor M.A.D.S.G..

5) Que se le dio inicio al aspecto legal del proyecto, constituyéndose la asociación civil con el nombre de ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, y duración indefinida, inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 04 de marzo de 2004. Dicha asociación designó en su acta constitutiva como su representante judicial y extrajudicial, con el cargo de Presidente, a la ciudadana EGLEE GARCES de VIVIEN, mayor de edad, profesora, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.858.453, de este domicilio.

6) Que el 22 de abril de 2004, la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana, recibió el proyecto completo con todos sus recaudos, del Desarrollo Urbanístico “VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, de su autoría profesional y coadyuvado por un equipo multidisciplinario conformado por la arquitecto Z.V., en la parte de vialidad, la ingeniero Y.C. en lo relativo al acueducto y cloacas, el ingeniero O.M. en lo referente al sistema de electricidad y la arquitecta ROSSMARY VÁSQUEZ en lo tocante a dibujo, consignando juegos de planos relativo al trabajo realizado por cada uno de los nombrados.

7) Que en fecha 06 de mayo de 2004, cuando se inició toda la tramitación conducente a la celebración y firma entre la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, representada por su Presidenta EGLEE GARCES de VIVIEN y su representada PROMOTORA D.H.L., C.A., del respectivo contrato escrito para la ejecución de las obras de urbanismo y edificación de las viviendas objeto del proyecto, fue notificado personal y verbalmente por la prenombrada Presidenta de la asociación civil y los profesores A.M. y N.Z., en los caracteres ya dichos, de que por instrucciones de la dirección nacional del IPASME con sede en Caracas, dicho proyecto habitacional no lo ejecutaría su mencionada empresa o representada, con la sola explicación de que la firma del contrato y su ejecución sería una estafa para los docentes interesados en la adquisición de las viviendas proyectadas por su persona.

8) Que ante tan insólito planteamiento exigió explicaciones por escrito, logrando la intervención del Diputado del Grupo Parlamentario F.I.L. D’ANGELO, quien dirigió comunicación escrita al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Licenciado ARISTOBULO ISTURIZ, en fecha 15 de junio de 2004, e igualmente dirigió comunicación escrita al ciudadano O.P., en su carácter de Vicepresidente del IPASME, en fecha 23 de agosto de 2004, siendo todos esos intentos infructuosos.

9) Que como punto final al proyecto habitacional de la arquitectura, en fecha 13 de septiembre de 2004, recibió escrito de observaciones y requerimientos por parte de la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana, lo cual cumplió cabalmente.

10) Que mediante comunicación escrita de fecha 15 de octubre de 2004, se dirigió a la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, con acuse recibo por su Presidenta, solicitando el pago de los honorarios, la cual tuvo caso omiso por parte de la referida Asociación Civil.

11) Que acude ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda a la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, para que pague o en su defecto convenga en pagarle la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo); pidiendo la citación de la demandada en la persona de su Presidenta ciudadana EGLEE GARCES de VIVIEN.

13) Solicitando se decrete y ejecute medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble propiedad de la demandada Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda.

En fecha 17 de Enero de 2005, el ciudadano C.A.D.L.H.S., mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados F.I.S.P. Y F.R.G.M..

En fecha 23 de Febrero de 2005, diligenció la ciudadana EGLEE GARCES de VIVIEN, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, asistida por el abogado O.J.M.M., dándose por citada. En esta misma fecha diligenció la mencionada ciudadana otorgando poder apud acta al abogado O.J.M.M..

En fecha 01 de Abril de 2005, la ciudadana EGLEE GARCES de VIVIEN, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, asistida por el abogado O.M.M., presentó escrito de contestación de la demanda en la que expone:

  1. Que rechaza y contradice tanto en los hechos como del derecho la demanda propuesta por no ser cierto lo allí afirmado e improcedente la pretensión de la demandante, invocando a su vez falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio.

  2. Que del libelo se infieren afirmaciones de hecho que en nada comprometen u obligan a su representada con el arquitecto C.A.D.L.H.S. o con su empresa PROMOTORA D.H.L., C.A.

  3. Que la relación de la empresa PROMOTORA D H L, C.A. y el arquitecto demandante, para una eventual ejecución de un proyecto de viviendas, es con el Instituto de Previsión y Asistencia Social de los Trabajadores del Ministerio de Educación (IPASME), y no con la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA; que los profesores N.Z. y A.M., en ningún momento abrogan la representación de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, por que no lo son y porque en el mes de septiembre de 2003, aún no estaba constituida dicha Asociación, sino que actúan en representación del IPASME.

  4. Que no existe ninguna vinculación entre la empresa PROMOCIONES D.H.L., C.A. y la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, por cuanto todas las declaraciones y publicaciones realizadas en los periódicos MEDANO, LA MAÑANA y NUEVO DIA por la actora, fueron realizados cuando aún no se había constituido la prenombrada Asociación y quienes declaran lo hacen a nombre de un ente distinto.

  5. Que lo obvio para argüir la falta de cualidad del demandante para reclamar judicialmente a su representada el cobro de honorarios profesionales, es la correspondencia inserta al folio 82 del expediente, dirigida a la Presidenta de la Asociación VILLA BOLIVARIANA DE PARARGUANA por PROMOTORA D L H, CA., suscrita por C.A.D.L.H. como Presidente, por lo que la relación o vínculo jurídico por lo atinente al mencionado proyecto que origina los honorarios del arquitecto, es entre éste a título personal y la empresa PROMOTORA D.H.L., C.A.

  6. Que en todos los recaudos anexos en los que se fundamenta la pretensión y de los cuales se deriva el derecho deducido, aparece la empresa PROMOTORA, D.H.L., C.A., e interviene en representación de ésta, su Presidente C.A.D.L.H., lo que establece entonces que la relación profesional por la elaboración del proyecto es entre C.A.D.L.H. y su empresa PROMOTORA D.H.L., C.A.

  7. Que en el caso de autos no se establece tiempo, modo y lugar en que se pudo haber convenido la celebración de un contrato de servicios entre su representada y el demandante, por lo que en efecto nunca hubo compromiso entre la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA con el arquitecto C.A.D.L.H.S., por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2005, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 31 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, abogado O.M., sustituye poder apud acta en la abogado C.S.S..

En fecha 22 de Septiembre se ordena notificar a las partes para que al décimo quinto día presenten los informes en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado F.S.P. reservándose su ejercicio, sustituye poder apud acta en la persona de la abogado N.C.A..

En fecha 03 de Noviembre de 2005, las partes presentaron los escritos de informes.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el abogado F.I.S.P., presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 17 de Noviembre de 2005 (folio 203), se dictó auto diciendo vistos para sentenciar.

M O T I V A

Delimitada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad de decidir, encuentra el Tribunal que debe decidir en primer lugar lo relativo a la falta de cualidad del demandante y del demandado para intentar y sostener el presente juicio, pero ello sólo puede ocurrir previo como haya sido valoradas todas las pruebas del proceso, lo que hace seguidamente el Tribunal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1)Instrumentos Públicos: A) Acta Constitutiva de la Asociación Civil VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F. en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el Nro. 12, folio 73 al folio 81, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del 2004; b) Documento de adquisición del terreno por parte de la referida Asociación, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardon y S.A.d.E.F. en fecha 09 de junio del 2004, quedó registrado bajo el Nro. 41, folio del 277 al 283, protocolo primero, tomo octavo, segundo trimestre del 2004; instrumentos éstos que se valoran como demostrativos de la constitución de la referida asociación y de la adquisición del terreno indicado.

2)Instrumentos Privados: a) Carnet emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual acredita al arquitecto C.A.D.L.H. como profesional de la arquitectura, el cual al ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio mediante la prueba testifical no se le otorga ningún valor probatorio, a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; b) Notas de prensa como hechos comunicacionales, publicados por la prensa escrita regional sobre la realización del proyecto habitacional para los trabajadores del IPAS-ME, donde representantes de ese Instituto, ciudadanos TABAY LUCENA y A.M. y la representante de legal de la demandada, ciudadana EGLEE GARCES DE VIVIEN, conjuntamente con el demandante aparecen reseñados con imágenes fotográficas de todos ellos, informando a la colectividad del Estado Falcón sobre la iniciación del trámite del diseño del proyecto por parte del demandante. Con respecto al hecho comunicacional se observa que la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, ratifica la figura desarrollada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la que se expresa: “El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. (…) Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez”, lo que significa que siendo aceptado por la doctrina jurisprudencial el hecho notorio comunicacional, podría tenerse como probado el hecho de que en al momento de anunciarse el proyecto habitacional, el ciudadano arquitecto C.A.D.L.H. era tenido como proyectista de la referida obra; pero se encuentra que la parte demanda al momento de contestar la demanda señala que en las publicaciones aparecidas en los Diarios MEDANO y LA MAÑANA y en el Diario NUEVO DIA en fecha 24 de enero de 2004, no pueden ser imputadas a ningún representante de la Asociación, pues, para esa fecha la misma no había sido constituida, lo cual en efecto se corrobora de los documentos públicos contentivo del Acta Constitutiva Estatutos de la Asociación, como del documento de adquisición del terreno, los cuales han sido apreciados como pruebas válidas en el presente juicio; observando también el Tribunal que la declaración que aparece en fecha 07 de marzo de 2004 en el Diario MAÑANA (folio 20), no fue dada por representantes de la Asociación Civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, sino por un representante del IPASME y por el propio demandante, por lo que se le niega todo valor a la presente prueba del hecho notorio comunicacional. c) Comunicación escrita firmada por el demandante en fecha 22 de abril de 2004, a la Oficina de Planeamiento U.R. (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con anexo de memoria descriptiva –urbanismo y vivienda- del proyecto que riela a folios del 23 al 32, la cual fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda al señalar que la misma no estaba suscrita por el arquitecto C.A.D.L.H. en su propio nombre sino en representación de la empresa PROMOTORA DLH C.A., de la misma manera en que están suscritos todos los documento donde aparece la firma del referido arquitecto, observándose que en efecto el demandante suscribe la referida comunicación con el carácter de representante de la empresa PROMOTORA DLH C.A. y no en nombre propio por lo que se le niega todo carácter probatorio, d) Promueve el Juego de Planos del proyecto habitacional encomendado, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA” que riela a los folios 50 al 75 del expediente con lo que se pretende demostrar la concreción del proyecto habitacional, observando este juzgador que si bien la parte demandada no lo impugna expresamente sí hace de manera expresa la observación de que el ciudadano demandante arquitecto C.A.D.L.H. interviene es como representante de la empresa PROMOTORA D L H, C.A., y no a título personal, constando el Tribunal que en efecto en todos los planos acompañados aparece la firma del ciudadano arquitecto C.A.D.L.H. como representante de la empresa PROMOTORA DLH, C.A. o en respaldo de ésta, y no lo hace a título personal, pues, su firma siempre está sobre el sello húmedo de la empresa, por lo que no se le otorga ningún valor a la presente prueba; e) Comunicación escrita dirigida por el demandante a la ciudadana EGLEE GARCES DE VIVIEN, que riela a los folios 82 y 83 del expediente, mediante la cual exige el pago de honorarios profesionales por la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo), observando este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación señala que dicha comunicación es suscrita por el arquitecto C.A.D.L.H. como Presidente de la empresa PROMOTORA DLH, C.A. por lo que la relación o vínculo jurídico atinente al mentado proyecto es entre el mencionado arquitecto y la empresa PROMOTORA DLH, C.A., constando el Tribunal que en efecto el referido arquitecto suscribe tal comunicación con el carácter de Presidente de la empresa PROMOTORA DLH, C.A. y no en su propia representación, por lo que se le niega todo valor probatorio; f) Instrumentos emanados del Colegio de Ingenieros de Venezuela que rielan a los folios 84, 86 y 97, observándose que el primero de los mismos es una copia fotostática simple, sin ningún tipo de firma y por lo tanto sin valor alguno; y los dos últimos son documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testifical a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo que no se les otorga valor probatorio a ninguno de esos documentos.

3)Documentos administrativos: a) Documentos emanados de la Oficina de Planeamiento U.R. (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los folios 79, 80 y 81, dirigidos el primero a al arquitecto C.A.D.L.H. promotora D L H, C.A., el cual al ser dirigido a la PROMOTORA D L H, C.A. no se le puede otorgar ningún valor probatorio a favor del demandante; y el segundo de fecha 05 de octubre de 2004 dirigido al arquitecto C.A.D.L.H. mediante el cual se da respuesta a la comunicación de fecha 22 de abril de 2004, comunicaciones ésta que es la única de todo el proceso que dirige personalmente al ciudadano arquitecto C.A.S.D.L.H., por lo que debe ser realizada su valoración dentro del contexto de las otras pruebas del proceso, encontrando el Tribunal que si bien va dirigida de manera personal al ciudadano referido, la misma es una respuesta a una comunicación emanada de éste en representación de la PROMOTORA D L H, C.A. de fecha 22 de abril de 2004, la cual por ese mismo hecho se ser emanada de la empresa PROMOTORA D L H, C.A. y no del arquitecto demandante a título personal se le ha negado valor probatorio, en consecuencia siendo una respuesta a una comunicación emanada de la empresa PROMOTORA D L H, C.A. no se le otorga ningún valor probatorio. b) Oficio No. DS-10-19485 de fecha 10 de diciembre de 2004, que riela al folio 98, mediante el cual el Ministerio Público le participa al ciudadano C.A.D.L.H.S. la designación del Fiscal abogado A.C., en virtud de investigación por él solicitada a dicha institución, la cual no presenta ninguna relación con el trabajo profesional alegado por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

4)Testimoniales: Promueve la testimonial de varios testigos, evacuando solamente la del ciudadano L.M.D.S.P., quien en fecha 06 de junio de 2005 declara que conoce a C.A.D.L.H.S. y sabe de la existencia de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA, que sabe que la referida asociación adquirió un terreno por compra que hizo a su padre, de un área de terreno de siete hectáreas y media en el sector La G.d.S.E.d. este Municipio y que el intervino en esa negociación con el arquitecto C.A.D.L.H.S. y que pidió la factibilidad de los servicios de HIDROFALCON y ELEOCCIDENTE, que la ciudadana EGLEE GARCES como representante de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA encargó al arquitecto C.A.D.L.H. la elaboración de un proyecto habitacional a ejecutarse en el terreno que dicha asociación le compró a su padre M.D.S., que los pormenores de dicho proyecto se hicieron en el fondo de comercio EL BOHIO DE MANUEL, ubicado en la calle Principal de S.E. donde estuvieron presentes los representantes de la Asociación, el arquitecto demandante y los representantes del IPASME, que no conoce las fecha en que fue constituida la Asociación Civil, que no recuerda la fecha de la adquisición del terreno sólo que fue el año pasado, que él no presenció en forma directa y personal el supuesto encargo realizado por la ciudadana EGLEE GARCES como representante de la Asociación Civil VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA al arquitecto C.A.D.L.H. de la elaboración de un proyecto habitacional; observando el Tribunal que la declaración del testigo es contradictoria, pues, en principio afirma que la ciudadana EGLEE GARCES con el carácter expuesto encargó al demandante la elaboración de referido proyecto y posteriormente afirma que él no presenció ese hecho personalmente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio a dicho testigo.

5)La prueba de posiciones juradas a la ciudadana EGLEE GARCES DE VIVIEN la cual no fue evacuada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

6)Prueba de Informes a los siguientes entes: a) A la Oficina de Planificación U.R. (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, verificándose la existencia de la respuesta de dicho ente a este Tribunal con la información requerida al folio 159 y siguientes, constándose que en dicha respuesta se anexa comunicación de fecha 05 de octubre de 2004, dirigida por ese ente al arquitecto C.A.D.L.H., prueba ésta que es del mismo contenido de la valorada anteriormente con relación a esta comunicación emanada de la Oficina de Planificación U.R. en fecha 05 de octubre de 2004, por lo que en consecuencia no se le otorga a ésta promoción ningún valor probatorio. b) A la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la cual no existe respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. c) Al Colegio de Ingenieros de Venezuela, de la cual no existe respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

7)Presunciones e indicios. Esta prueba por si misma no tiene fuerza persuasiva suficiente, sino que del conjunto del análisis se forma la convicción del juzgador tomando en cuenta indicadores y sospechas.

Efectuado el análisis probatorio y contando con los elementos suficientes el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad anunciada, y que fue propuesta por la parte demanda al señalar que la relación de la PROMOTORA D L H, C.A. y el arquitecto demandante para una eventual ejecución de un proyecto de viviendas es con el Instituto de Previsión y Asistencia Social de los Trabajadores del Ministerio de Educación (IPASME), y que la relación o vínculo jurídico por lo atinente al mentado proyecto que origina los honorarios del arquitecto, es entre éste a título personal y la empresa PROMOTORA D L H, C.A., observándose de las pruebas analizadas que en efecto, como lo señala la parte demandada, en los recaudos anexos a la demanda y las pruebas promovidas aparece es la empresa PROMOTORA D L H, C.A. e interviniendo en representación de ésta su Presidente C.A.D.L.H., corroborándose lo afirmado por el demandado con el análisis de las pruebas donde se constata que en todos los documentos presentados aparece es la empresa PROMOTORA D L H, C.A. como la persona que realiza todas las actuaciones relacionadas con el mentado proyecto habitacional y su representante lo es el arquitecto C.A.D.L.H., con excepción de la comunicación emanada de la Oficina de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 05 de octubre de 2004, que es dirigida al mencionado arquitecto y no a la empresa PROMOTOR D L H, C.A. y a la cual no se le otorgó ningún valor por ser una prueba aislada y además por cuanto es respuesta a una comunicación emitida por la referida empresa a esa oficina municipal.

En consecuencia, siendo que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo y pasivo, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, y siendo que de lo demostrado en este juicio aparece que las actuaciones relativas al proyecto habitacional mencionado fueron efectuadas por la empresa PROMOTORA D L H, C.A. y no directamente por el arquitecto C.A.D.L.H., se debe concluir que el ciudadano arquitecto C.A.D.L.H.S. no tienen idoneidad para actuar en el presente juicio como demandante, por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano arquitecto C.A.D.L.H.S. en contra de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA por cobro de honorarios profesionales.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por cobro de honorarios profesionales incoara el ciudadano C.A.D.L.H.S. en contra de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA.

SEGUNDO

Por cuanto hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Accidental,

S.G.d.M..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria Accidental,

S.G.d.M..

CHL/adv.

Exp. 7000.

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