Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DE LA HOZ G.D., titular de la cédula de identidad N° 15.439.359, asistido por el profesional del derecho J.J.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo del año que discurre, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, decretándole al accionante “la imposición de costas por el monto de Treinta (30) Unidades Tributarias”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, por considerar temeraria dicha solicitud.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 18 de mayo de 2007, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designando Ponente a la Jueza Y.Y.C.M..

El 5 de junio del año que discurre, le fue otorgado reposo médico a la ciudadana abogada Y.Y.C.M., siendo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado el 19 del mismo mes y año por la Presidenta del mencionado Tribunal, el abogado J.C.E.Á., como Juez Temporal de esta Sala hasta la reincorporación de la referida Jueza, correspondiéndole el conocimiento del presente recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala previamente pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DE LA HOZ G.D.D.J., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-15.439.359.-

DEFENSA: Abogado, J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049 y con domicilio procesal en Calle 200 de Quinta Crespo, Edificio Álvarez, Ureña, Piso 1, Oficina 1-A, Caracas.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sistema de Información Policial (Sipol), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El ciudadano DE LA HOZ G.D., asistido por el abogado J.J.G.C., interpuso acción de a.c., con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 44, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 15 del Código Procesal Civil y 1, 2, 8, 10, 12, 19, 60, ordinal 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló, que el acto lesivo en su contra surgió cuando el 23 de abril de 2007 fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana, informándole que se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según memo N° 13261 de la Comisaría del Llanito del 17 de enero de 1999, y por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según PD1 1601870 del 26 de agosto 1998 de la División de Vehículos.

Indicó que en virtud de lo expuesto, se dirigió a dicha dependencia policial a fin de clarificar su situación, en la cual le informaron que se trataba de una “solicitud policial y no pesaba ninguna medida judicial”.

Arguyó, que a la fecha de interponer la acción de amparo, continúa apareciendo con dicha solicitud policial, siendo detenido en varias oportunidades por diferentes organismos policiales y expuesto al escarnio público tanto su persona como su familia, “lo cual me ha creado un estado de indefensión, lo que se traduce que aun siendo inocente, se me esta sometiendo a una condena sin haber sido sentenciado, constituyendo una flagrante violación de las garantías constitucionales”.

Manifestó, una evidente amenaza de privación o restricción de su libertad, ya que los funcionarios que tienen acceso a dichos registros pueden detenerlo en cualquier momento, “sin tener conocimiento que sobre tales hechos, no existe decisión de algún Tribunal Penal competente”, lo cual, podría poner en peligro su seguridad y su integridad física.

Alegó igualmente que está latente la amenaza al derecho a transitar, sin ningún tipo de restricción por todo el territorio nacional, en virtud de la información que consta en dichos archivos, “mientras verifican mis datos por no tener la información completa, me impedirían mi circulación, así mismo la situación amenaza con vulnerar el derecho al honor y reputación de mi persona, pues puede ser detenido sin motivo alguno, lo que evidentemente me colocan en un estado de desigualdad, motivado a aparecer en dichos archivos con unas solicitudes administrativas”.

Esgrimió en cuanto a la admisibilidad, procedencia y competencia del amparo lo siguiente: “[e]n el caso particular, la pretensión objeto es canalizable por la vía del A.C., pues ella apunta –en los términos en los cuales ha sido planteada- a la existencia de una orden de detención por un organismo policial en contra de mi mandante. En tal sentido la competencia judicial –determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación- corresponde a la jurisdicción de la naturaleza del derecho y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada. De tal forma, que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la comisión de un hecho punible cuya potestad se encuentra atribuida a los órganos jurisdiccionales penales, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de control, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal... Ello es así, debido a la posibilidad en que se encuentran los juzgados de control de conocer y tramitar este tipo de acciones, por cuanto, en materia de amparo la competencia de dichos juzgados se encuentran limitadas a aquellas acciones ejercidas, donde la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y solo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, lo cual podría ser considerado como privación de la libertad ilegítima”.

Solicitó a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ampare a la misma en el Derecho Constitucional A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA A FIN DE EVITAR DETENCIONES ARBITRARIAS Y EL IMPEDIMENTO DEL LIBRE TRANSITO, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULO (sic) 21, 26, 44 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, vulnerado por la SOLICITUD POLICIAL del Centro de información policial”.

Asimismo, solicitó se declare con lugar la acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida y se proceda de inmediato “dejar SIN EFECTO LA SOLICITUD POLICIAL - expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO DE AMPARO”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció por vía de distribución la acción amparo intentada por el ciudadano DE LA HOZ G.D., titular de la cédula de identidad N° 15.439.359, asistido por el abogado J.J.G.C., declarando inadmisible la referida acción de amparo, el 14 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

Ahora bien la Acción de A.C., de acuerdo a lo plasmado, considera quien aquí decide que no hay violación de derecho o garantía constitucional alguna, toda vez que lo expuesto por el recurrente, en escrito presentado por ante este Despacho en fecha 11-05-2007, folio N° (1- al 8) del expediente, dejó constancia que se trasladó a dicha Dependencia policial, donde le informaron que por intermedio de la Jefe de la Sala de Sumario de la Dependencia señalada que estos eran solo solicitud policial y no pesaba ninguna medida judicial y hasta la presente fecha continua apareciendo con dicha solicitud policial y ha sido detenido en varias oportunidades por diferentes organismos policiales y puesto al escarnio público tanto mi persona como mi familia, lo cual me han creado un estado de indefensión, lo que se traduce que aún siendo inocente se ha sometido a una cadena sin haber sido sentenciado, constituyendo una flagrante violación de las Garantías Constitucionales.

Por lo que no existiendo violación de derecho ni garantía Constitucional violada, toda vez que el recurrente se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto (5°) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (…), seguido en contra del penado DE LA HOZ G.D.D.J., cédula de identidad N° V-15.439.359, se realizó el cómputo de la pena en fecha 21-01-2003, Le fue dictada Sentencia Definitivamente Firme en fecha 25-09-1997 por el Juzgado Superior Undécimo (11°) Penal (Extinto) a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, (…), actualmente se encuentra solicitado y requerido por ese Juzgado por cuanto le falta por cumplir Siete (7) Años, Once (11) Meses y Nueve (9) días de Presidio, se libro oficio a captura bajo el N° 0138-03 de fecha 21-01-2003, Boleta de Excarcelación N° 002-03 siendo ratificado con última fecha del 25-02-2004, oficio N° 0271-04.

No existiendo derecho alguno infringido ni violado lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBE, la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano DE LA HOZ G.D.D.J., de conformidad con lo establecido en el Artículo 6°, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece como causa de in admisibilidad (sic) y el cual es del tenor siguiente ´Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de las medidas judiciales preexistentes.

… OMISSIS …

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIEGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ..., Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., (…). Se le impone al recurrente la imposición de costas por el monto de Treinta (30) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que la solicitud es temeraria...

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano DE LA HOZ G.D., debidamente asistido por el abogado J.G.C., el 16 de mayo del 2007, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, arguyendo lo siguiente:

Comparezco por ante esta digna instancia a fin de APELAR, la presente decisión (...) en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en base a las trasgresiones de los artículos 2, 21, 25, 26, 27, 49, 51, , (sic) 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERA DENUNCIA. La falta de pronunciamiento prevista en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de esta digna instancia...al declarar inadmisible, ya que lo que se denuncio en el A.C. interpuesto es las solicitudes policiales , tal como consta en el folio N° 2 del presente expediente, ya que dicha orden de captura policial, en contra de mi persona, la misma es violatoria al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha orden no proviene de una orden de un Tribunal y no me encuentro en la comisión de un delito flagrante, tales como se lee en el oficio N° 9700-603-002384 de fecha 14-05-2007 que cursa en el folio N° 4 del presente expediente. 1.- Solicitado por la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas según Expediente N° 381.375 de fecha 17-04-1999. 2. Solicitado por la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Expediente N° 217.199 de fecha 26-08-1988. Constituyendo una flagrante violación de las Garantías Constitucionales tales como privación de mi libertad y el libre tránsito.

SEGUNDA DENUNCIA De los hechos narrados, se evidencia que se pretende conculcar mis derechos, al tratar de sancionar una solicitud en contra un hecho notorio contra mi persona como es una solicitud policial, donde el Tribunal de Control, debió ordenar dejar sin efecto dicha solicitud policial y aduciendo otros motivos los declara inadmisible y me apercibe con una multa.

En razón de lo antes expuesto, considero, que el Juzgado de Control, ha decidido otros motivos no solicitados en dicho A.C. al dictar una providencia fuera de lo solicitado por mi persona en la presente Acción de A.C., que es un recurso extraordinario y expedito, el cual se basa en violaciones de garantías constitucionales, con clara trasgresión al debido proceso, la aplicación de las leyes, el derecho a la libertad y el libre transito, por lo cual solicito que se debe declarar con lugar la presente APELACIÓN y ordenar al Juzgado de Control que conozca y decida la presente Acción de Amparo propuesta. Con fundamento en las razones, motivaciones expuestas de hecho y derecho, acudo ante esta digna instancia, a fin de que el Juzgado de Control es el competente en el presente caso , De (sic) tal forma, que al derivarse de los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, de la comisión de un hecho punible cuya potestad se encuentra atribuida a los órganos jurisdiccionales penales, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal específicamente a un tribunal de control, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el 14 de marzo de 2007, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin haberse pronunciado con respecto a su competencia para conocer de la acción intentada, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que no existía violación de derecho ni garantía constitucional, ya que el accionante se encontraba solicitado por el Tribunal Quinto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, debe esta Sala en primer lugar, precisar necesariamente el objeto y finalidad perseguido por el accionante para determinar exactamente la naturaleza de la pretensión solicitada y saber ante qué tipo de acción nos encontramos en el presente caso, y así, antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, analizar si las denunciadas alegadas se subsumen en los supuestos de la acción de a.c. o en los de la acción autónoma de habeas data, por cuanto dependiendo de una u otra, variaría la competencia y el procedimiento a seguir en cada caso.

Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que el accionante pretende se deje “SIN EFECTO LA SOLICITUD POLICIAL” que pesa sobre el mismo, alegando que “está latente la amenaza al derecho a transitar, sin ninguna (sic) tipo de restricción por todo el territorio nacional en virtud de la información que consta en dichos archivos mientras verifican mis datos por no tener la información completa, me impedirían mi circulación, así mismo la situación amenaza con vulnerar el derecho al honor, y reputación de mi persona, pues puede ser detenido sin motivo alguno, lo que evidentemente me colocan en un estado de desigualdad, motivados a aparecer en dichos archivos con unas solicitudes administrativas”.

En este sentido, observa esta Alzada que lo pretendido por el accionante, según se desprende del escrito libelar, requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de que sean modificados, actualizados, excluidos o destruidos los datos e información inherentes a su persona contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), por lo que, se evidencia que la acción incoada versa sobre un habeas data y no de un a.c. como lo señaló el accionante.

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 15 de mayo de 2002, caso L.F.V., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la existencia de dos mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción (hábeas data), señalando:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de a.c. por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida.

(Negrillas y subrayado de esta Corte)

En el mismo orden de ideas, mediante decisión N° 611 del 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, entre otras cosas, cuando se está ante un hábeas data o un a.c.:

… OMISSIS… esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un a.c., ya que en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un a.c., esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. (Negrillas de la Sala 4)

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, (…) y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de a.c., si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

. (Destacado de la Sala Constitucional)

En virtud de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que si el accionante utiliza la vía del amparo con la finalidad de que alguna información o datos que versen directamente sobre su persona sean modificados, actualizados o destruidos porque considere que afectan ilegítimamente sus derechos, estaríamos en presencia de una acción autónoma de hábeas data, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, observa esta Alzada que efectivamente el accionante pretende la exclusión o eliminación de sus datos personales que se encuentran en Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual, es propio de la acción autónoma de hábeas data, como se indicó con anterioridad.

Precisado lo anterior, dado la naturaleza de la pretensión del accionante, debe esta Sala determinar que órgano jurisdiccional resultaría competente para el conocimiento de la acción de hábeas data; al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), dictada por la Sala Constitucional del M.T., ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de la Sala Constitucional)

En virtud del criterio vinculante establecido en la referida decisión, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no es el competente para conocer de la acción de hábeas data interpuesta; razón por la cual, al ser la “competencia” de estricto orden público debe declararse la nulidad de la decisión dictada el 14 de mayo de 2007 por el referido Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos judiciales subsiguientes, excepto la presente decisión.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de nulidad que antecede y por cuanto la competencia para el conocimiento del habeas data es única y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Apelaciones, debe en consecuencia declinar el conocimiento de la solicitud del accionante a la referida Sala. Y así se declara.

De igual manera, con ocasión de los pronunciamientos anteriores, resulta inoficioso examinar y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano DE LA HOZ G.D., asistido por el abogado J.J.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo del año que discurre, en la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos expuestos y como consecuencia de la sentencia vinculante señalada ut supra, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la decisión dictada el 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, así como todos los actos judiciales subsiguientes al mismo, excepto la presente decisión, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la solicitud de habeas data a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo remítase, en su debida oportunidad, anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala al Tribunal recurrido. CUMPLASE

La Juez Presidente

M.A.C.R.

El Juez Temporal El Juez

Juan Carlos Espín Álvarez Cesar Sánchez Pimentel (Ponente)

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto

que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

MACR/CSP/JCEA/frank

Exp. 1845-07

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