Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diez (10) de Marzo de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001446

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES HRC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 28, Tomo 915-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.F., M.R., A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 198.447 y 106.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. Nº 07-13 de fecha 07 de agosto de 2013 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM),

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Amparo Cautelar

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES HRC, C.A., contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de A.C., solicitada por la empresa INVERSIONES HRC, C.A. contra la P.A. Nº 07-13 de fecha 07 de agosto de 2013 en el expediente N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T) emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil antes mencionada a discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 23 de abril de 2012 por dicho sindicato.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte apelante empresa INVERSIONES HRC, C.A., para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2014, por lo que, mediante auto de fecha 14 de enero del mismo año, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte empresa accionante diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES HRC, C.A., contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción contencioso administrativa de Nulidad interpuesta contra la P.A. Nº 07-13 de fecha 07 de agosto de 2013 en el expediente N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T) emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON A.C. en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2013, declaró improcedente la solicitud de a.c., teniendo como fundamento lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la p.a. cuya nulidad hoy se solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, señalando que se encuentra obligado a negociar con un Sindicato que –en su decir- se encuentra inhabilitado en derecho para gestionar colectivamente en la sede de la entidad de trabajo accionante, sin la demostración de los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para el accionante, pues vistos y analizados los anexos consignados conjuntamente con el escrito libelar, constituidos por la providencia atacada de nulidad, el acta donde se expusieron las oposiciones para la negociación, el escrito de pruebas en el cual fundamentan la oposición, acta de la primera reunión para la discusión del proyecto de convención, ejemplar del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado ante la Inspectoría para su discusión, en forma alguna en criterio de quien suscribe; se logra comprobar tales dichos, lo que sí se puede verificar indefectiblemente es que la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que para conocer el a.c. se deben acatar los criterios establecidos por la Sala Constitucional y no de la Sala Político Administrativa como erróneamente lo hizo el a quo y debió éste utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia a los fines de verificar si la medida solicitada es o no procedente.

Que no era necesario determinar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora ni que se deban probar esos dos extremos ni el temor que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que debe ser tramitado el amparo conforme las reglas de la lógica y máximas de experiencia a los fines de verificar si la medida solicitada es o no procedente.

Que el acto administrativo impugnado incurre en incongruencia omisiva como violación constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, puesto que ha debido pronunciarse sobre el alegato concreto de falta de cualidad sindical formulada por la empresa lo cual era fundamental siendo una omisión gravísima puesto que al ordenar el Inspector la negociación con un sindicato que está incapacitado para hacerlo se violaron elementos de derechos constitucionales consagrados a favor de su representada.

Que también incurre el acto administrativo en incongruencia omisiva y silencio de pruebas que violan el derecho a la defensa puesto que no hay pronunciamiento en cuanto a que la empresa explota el ramo de restaurante bajo la modalidad tradicional y nada se dijo sobre ello.

Que para evidenciar la falta de cualidad además de invocar que la empresa no es expendio de comida rápida, ni hotel, bar, club ni casino, promovió una inspección que evidencia los términos reales bajo los cuales explota el ramo de restaurant tradicional y se estableciera que el sindicato no tiene capacidad jurídica para negociar colectivamente con la empresa pero esa inspección no fue evacuada impidiendo el derecho a alegar y probar violándose el derecho a la defensa y debido proceso y de los instrumentos inapreciados ilegalmente era a los fines de determinar la falta de representatividad de la organización sindical al resolverse que para la empresa siempre han laborado más de 90 trabajadores.

Que fue celebrada la asamblea por SINTRARESCOM en fecha 08 de abril de 2012 siendo la norma que lo regulaba la derogada LOT siendo imprescindible que los trabajadores apoyaran la gestión sindical mediante la expresa declaración de voluntad manifestada en una asamblea válidamente constituida dado por la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio del patrono involucrado.

Sin embargo, en el acto recurrido de aplicó la vigente LOTTT a los efectos de la declaratoria de habilitación objetiva del sindicato por lo que el Inspector del trabajo violó el principio de irretroactividad de la Ley del artículo 24 constitucional.

Se solicita a través del a.c. que se analice si la medida solicitada es procedente con base a la omisión del pronunciamiento en el acto recurrido sobre la defensa de falta de cualidad activa de la organización sindical lo cual atentó contra la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, la violación del derecho constitucional a alegar y probar por haber negado la evacuación de prueba de inspección judicial e informes al BANAVIH y violación a la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda solicita a.c. a los fines de la suspensión de efectos del acto impugnado N° 07-13 de fecha 07 de agosto de 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los siguientes argumentos:

El accionante solicita le sea acordado el amparo constitucional cautelar contra las actuaciones del Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, de quien emana la p.a. impugnada, por haber éste violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Que se perpetró una transgresión de orden constitucional en el acto recurrido, lo cual limitó el derecho de defenderse con las debidas garantías estando cubierto el requisito de presunción del buen derecho o fumus boni iuris.

En cuanto al pericullum in mora, alegó que en el acto recurrido se convocó a una reunión a las partes para el 18 de septiembre de 2013, a los fines de la discusión del proyecto de convenio colectivo y, en esa fecha se fijó para los días 26/09/2013, 03/10/2013 y al 17/10/2013 reuniones a objeto de negociar con un sindicato que está inhabilitado para gestionar colectivamente en mi patrocinada y por efecto de una providencia que constituye en sí misma un atropello directo a la Carta Magna y, para el caso que se cumpla lo ordenado en el recurrido se tendría que negociar con un ente sindical en fraude a la norma lo que consecuencialmente podría producir una convención colectiva sujeta a nulidad por razones de ilegitimidad, lo cual violenta en forma clara el orden público, todo lo cual implicaría un peligro de difícil reparación aún con la definitiva.

Que la motivación de una cautelar constitucional lo es a los efectos de evitar que se materialice y se ejecute el quebrantamiento de orden constitucional de forma inmediata, de tal suerte que sin necesidad u obligación alguna para el juez de descender a resolver en forma expresa (en sí mismo) sobre el agravio denunciado, por la magnitud de las denuncias, que podrían constituir la presunción grave de perpetración de la violación constitucional denunciada, al juez le bastaría para declarar la preservación del orden constitucional (sin resolver en modo alguno la materia de fondo) y ordenar de inmediato el cese del efecto del acto aparentemente lesivo, siempre que con ello se lesiones el interés general.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por el abogado R.F., en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES HRC, C.A. contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 07-13 de fecha 07/08/2013, emitida por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T.)”.

Observa esta Alzada que la presente acción de a.c. se interpone de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En los juicios de nulidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, se ha pronunciado sobre la finalidad del a.c.. Así tenemos que en sentencia N° 162 de fecha 01 de febrero de 2006 (Caso: Renny Bravo Piña, M.B.U. y Campo E.M.), se estableció lo siguiente:

En este sentido, resulta menester señalar que la acción de amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, constituye un mecanismo de tutela judicial de un aspecto de la situación jurídica de los ciudadanos, que viene dado por sus derechos fundamentales, se trata entonces de la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. En el supuesto del a.c., previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la finalidad de la acción no es otra sino evitar que se produzca una violación a tales derechos, que luzca inminente, o restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

.

También por decisión N° 1316 de fecha 24 de mayo de 2006 (Caso: Firma mercantil Pollo Sabroso C. A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso:

Ello así, la acción de a.c., al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada

.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos que condicionan la procedencia del a.c. contra actos administrativos. Así tenemos que en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), la cual ha sido ratificada en diferentes fallos, se estableció:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

(...)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

.

Consecuente con la doctrina sentada por la referida Sala, el amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, aludiendo exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y para determinar su procedencia debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características de la institución del amparo.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos a verificar en la solicitud de a.c. en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificándose la doctrina indicada supra y, en sentencia N° 1253 de fecha 09 de noviembre de 2012, expuso:

Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al a.c..

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1543 de fecha 18 de diciembre de 2012, expuso:

Lo anterior, hace a esta Sala traer a colación que cuando corresponda al órgano jurisdiccional competente, pronunciarse en cuanto al amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, basta con revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social supra, al determinar la procedencia de la solicitud de a.c. a los fines de suspender los efectos de la p.a. que se impugna, contrario con lo sostenido por la parte recurrente en juicio, debe el juez analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales, directa de la N.C., para lo cual se requiere la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, y el periculum in mora o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, adaptados a las características propias de la institución del amparo.

Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares de amparo la Sala de Casación Social en decisión del 30 de octubre de 2013 sentó lo siguiente:

En torno a las medidas cautelares de amparo, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 657, de 06 de mayo de 2003, juzgó en la siguiente forma:

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Congruente con el criterio anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1184, de 26 de octubre de 2012, con relación al fumus boni iuris constitucional dejó sentado que:

(…) con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. (Énfasis de la Sala).

En el caso concreto la parte recurrente denuncia la violación de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y al derecho de ser juzgado por el juez natural, en su conjunto expresiones del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional.

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia N° 1569 de 4 de noviembre de 2009, la Sala Político Administrativa, falló del siguiente modo:

(…) esta M.I. ha manifestado que tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.

De lo anterior se desprende que además de realizar una efectiva alegación del hecho o hechos violatorios de derechos constitucionales, a su vez, la quejosa debe acreditar los medios probatorios pertinentes de los cuales nazca la convicción de presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la solicitante, hechos que no podrían estar referidos al fondo de lo debatido, pues en esta etapa cautelar el Juez se debe circunscribir a constatar la violación o amenaza de violación patente de normas constitucionales que hagan indispensable la protección constitucional solicitada.

Del análisis en conjunto a lo expresado por la parte recurrente como fundamento de su apelación y la motivación expuesta por la sentencia impugnada, se aprecia que el alegato central de la parte apelante consiste en la presunta responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con prescindencia de procedimiento, y sin que exista pronunciamiento de un Juzgado acerca del presunto ilícito patronal, argumentos que no constan acreditados por la parte accionante, a través de elementos probatorias que hagan nacer en el Juez la convicción de una transgresión constitucional de tal magnitud que haga presumir la violación denunciada; y, que además constituyen parte integrante de los argumentos sobre los que se funda la pretensión de nulidad, que deberán ser decididos en el fondo del asunto, por lo que revisarlos en fase cautelar implicaría un prejuzgamiento de la acción de nulidad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, concluye en la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta con relación a la solicitud de la medida cautelar de amparo. Así se decide.

(Subrayado del Superior)

Observa esta Alzada que de acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda legar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 555 del 07 de mayo de 2008, ya había sentado criterio sobre tal prohibición, exponiendo lo siguiente:

Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:

Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).

Recientemente, la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del a.c. se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”

En el caso bajo análisis, la empresa INVERSIONES HRC, C.A. pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos hasta tanto se resuelva el presente caso, del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 07-13 de fecha 07 de agosto de 2013 en el expediente N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T) emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1 de la Carta Magna.

En tan sentido, solicita a través del a.c. que se suspenda los efectos de la p.a. Nº 07-13 de fecha 07 de agosto de 2013 en el expediente N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T) emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que a su vez se pretende anular a través del recurso de nulidad administrativa interpuesto conjuntamente con la presente accion de a.c., por considerar que se omitió hacer pronunciamiento en el acto recurrido sobre la defensa de falta de cualidad activa de la organización sindical, la cual según sus dichos se encuentra inhabilitado para gestionar colectivamente en su patrocinada, obligándosele a su representada a negociar por efecto de una providencia que constituye en sí misma un atropello directo a la Carta Magna, lo cual atentó contra la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como la violación del derecho constitucional a alegar y probar por habérsele negado la evacuación de prueba de inspección judicial e informes al BANAVIH, con lo cual sostiene la recurrente que el Organo Administrativo incurrio en incongruencia omisiva y silencio de pruebas que violan el derecho a la defensa puesto que no hay pronunciamiento en cuanto a que la empresa explota el ramo de restaurante bajo la modalidad tradicional y nada se dijo sobre ello.. Asimismo, denuncia la violación a la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, razones en las que sustenta las violaciones constitucionales bajo las cuales, según sus dichos, se encuentra cubierto el requisito de presunción del buen derecho o fumus boni iuris.

Establecido lo anterior, no cabe dudas a quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la forma en que la parte accionante fundamentó las supuestas lesiones de los derechos constitucionales que sirven de sustento al a.c., resultaría necesario una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos del caso, pues a juicio de esta Alzada no se observa en este estado del proceso que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente a su vez, observándose muy por el contrario que los mismos argumentos utilizados por la recurrente para delatar los vicios que, a su decir, afectan en nulidad absoluta el acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, y revisión de los antecedentes administrativos del caso, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el A.C. solicitado por la empresa INVERSIONES HRC, C.A. contra la P.A. Nº 07-13 de fecha 07 de agosto de 2013 en el expediente N° 027-2012-04-00025 (P.C.C.T) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil antes mencionada a discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/10032014

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