Decisión nº 329-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-1942-07

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO

PARTES: HRINIAK J.G.V. y R.E.V.

ABOGADO ASISTENTE: N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.007, los ciudadanos HRINIAK J.G.V. y R.E.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.413.398 y 13.210.223, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio N.C., antes identificado.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 34, Sector La Campesina, casa Nº 6, Parroquia R.B., en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de junio de 2.007. En fecha veintinueve (29) de junio de 2.007, mediante sentencia interlocutoria Nº 672-07, se decreta la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes y se ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 4 de julio de 2.007.

  4. - Diligencia de fecha siete (7) de julio de 2.008; suscrita por los ciudadanos HRINIAK J.G.V. y R.E.V., asistidos por el abogado en ejercicio N.C., antes identificado, quienes manifestaron: “Solicitamos la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, luego de transcurrir el lapso de un año sin haberse producido ningún tipo de reconciliación”.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha veintinueve (29) de junio de 2.007, hasta el siete (7) de julio de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a la ciudadana R.E.V., tal y como lo ha venido haciendo, brindándoles el apoyo, ciudadano y protección que estos requieren, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges elige el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, es decir, los días lunes a viernes de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.), para que pueda estar con los niños en cualquier día de la semana, y el día sábado los pasaran con el mismo desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del domingo, y el periodo de vacaciones escolares, los primeros quince días con el padre y los otros quince (15) días con la madre.

TERCERO

De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HRINIAK J.G.V., se obliga entregar a la ciudadana R.E.V.: a) Por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) mensuales, así mismo la madre se obliga a compensar otra pensión por separado, b) Igualmente el referido ciudadano, se compromete a suministrar los uniformes y listas escolares la primera quincena de septiembre, c) Por concepto de gastos médicos serán de mutuo acuerdo entre las partes, para ser sufragado por el cónyuge todo lo que sea necesario., d) Así mismo, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600,00) por concepto de gastos navideños, es decir, vestuario y juguetes, así mismo la madre se obliga a compensar otros gastos, y e) Para el momento de las vacaciones laborales del ciudadano HRINIAK J.G.V., se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600,00).

CUARTO

En relación a la separación de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que dentro de la comunidad conyugal hay un inmueble en la dirección del domicilio conyugal, cuya documentación se encuentra en tramitación, y posteriormente se venderá distribuyendo el cincuenta por ciento (50%) del monto para cada cónyuge, y ambos se comprometen a dejar un diez por ciento (10%) de este monto en beneficio de sus hijos, para asegurarles la construcción de una vivienda para los mismos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HRINIAK J.G.V. y R.E.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., el día fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14 expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 329-08.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-

EXP- 1U-1942-07

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