Decisión nº 0484 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1256

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0484

Valencia, 25 de abril de 2008

198º y 149º

El 30 de abril de 2007, el ciudadano V.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.891.367, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de presidente de HRM ALMACENADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, tomo 53-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30944847-1, domiciliada en la Zona Industrial, final de la Av. H.F., Aéreo Club, Sector Aeropuerto Internacional A.M., V.E.C., debidamente asistido por el ciudadano J.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.942, admitido por este tribunal el 06 de agosto de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNTA/INA/GAP/APADV/DO/2007-E-001287 del 27 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I. DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual resolvió imponer multa por un total de bolívares novecientos veinticuatro mil sin céntimos (Bs. 924.000,00) (Bs.F. 924,00), por presentar en forma extemporánea la desconsolidación electrónica.

I

ANTECEDENTES

El 06 de noviembre de 2006, la contribuyente presentó escrito ante la administración tributaria en el cual notifica que no pudo efectuar la desconsolidacion electrónica debido a problemas con su sistema SIDUNEA.

El 15 de febrero de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) emitió Acta Nº SNTA/INA/GAP/APADV/DO/2007-E, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de la contribuyente de presentar en forma extemporánea la desconsolidacion electrónica.

El 10 de mayo de 2007, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 06 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación de la Aduana Principal Aérea de Valencia.

El 09 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Contralor General de la República.

El 16 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Fiscal General de la República.

El 23 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 06 de agosto de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 28 de septiembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 25 de octubre de 2007, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes, la otra parte no hizo uso de ese derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 09 de enero de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

El 28 de febrero de 2008, la representante judicial de la administración tributaria presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Manifiesta la apoderada judicial de la contribuyente que esta en su condición de consolidador de carga, debidamente registrado ente el Ministerio de Finanzas (SENIAT) bajo el Nº 907 de fecha del 20 de junio de 2003, según oficio Nº SNAT/INA/300/2003/E/0003349, fue objeto de una Resolución de Multa por haber realizado la desconsolidación electrónica de las mercancías llegadas por vía aérea en el vuelo Nº FX-056 el tres (03) de noviembre de 2006 fuera del lapso legal establecido, infringiendo el único aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece la obligación de presentar los documentos y demás recaudos a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo y como consecuencia de la norma antes mencionada, en consecuencia impuso la multa prevista en el artículo 121 literal a).

Afirma la contribuyente que en fecha 06 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso legalmente establecido para realizar la desconsolidación electrónica respectiva, informó a la administración tributaria mediante oficio, recibido por esa institución en la misma fecha, que la mercancía llegada por vía aérea en el vuelo FX-056 le fue imposible realizar la desconsolidación por cuanto existieron fallas técnicas con la conexión al sistema automatizado SIDUNEA, razón por la cual se realizó en fecha 08 de noviembre de 2006, ignorando la administración la actividad argumentativa y probatoria, por inconformidad con la decisión dictada, motivo por el cual afirma que dicha decisión posee vicios que acarrean la nulidad.

Vicio de la Inmotivación:

Consideró que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación ya que se limitó a establecer uno de sus dispositivos legales sin concurrir las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen su emisión, por cuanto le fue ignorada por completo la actividad argumentativa y probatoria para manifestarle que la comunicación dirigida y recibida en fecha seis (06) de noviembre de 2006, era realizada con el objeto de evitar una multa.

El accionante consignó escrito ante la Aduana Aérea Principal de Valencia con el objeto de evitar la multa en el cual expresó lo siguiente: “... hacemos de su conocimiento que le día 06/11/2006, no se ha logrado hacer la desconsolidación del consolidado pertenecientes a nuestra empresa amparado bajo las guías master 023-97468092 debido a que estamos presentado problemas con nuestro sistema SIDUNEA, ya conocido por todos, notificación que hacemos a fines de evitar la multa del mismo y poder realizar la desconsolidación en cuanto sea solventada la mencionada falla en sistema ...”

Por otra parte, manifestó la necesidad de informar a este órgano jurisdiccional como consecuencia de la inmotivación alegada, no hay duda alguna que en efecto dimana la incongruencia negativa, como vicio en el acto, ya que el autor del acto que hoy impugnamos estaba obligado de acuerdo a las exigencias impuestas establecer una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la forma de calcular las infracciones tributarias alegó que la administración tributaria incurrió en la violación al debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al subvertir el proceso respecto a las formas para calcular las infracciones tributarias continuadas, tal es el caso que establece que la multa se aplicará dentro de un margen de (5U.T.) a (50U.T.) conforme al literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin establecer la base imponible o el término medio a la cual estaba obligado a realizar como se evidencia en el acto administrativo recurrido y como consecuencia inobservó a el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003, a través de la sentencia Nº 0077. En virtud de lo cual, es de obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena a consagrados en la carta fundamental.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).

La administración tributaria (Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia) emitió Resolución de Multa Nº SNTA/INA/GAP/APADV/DO/2007-E-001287, mediante la cual constató que por tratarse de una empresa consolidadora de carga según Registro Nº 547, realizó la desconsolidación electrónica del documento de transporte master Nº 023-97468092 el 08/11/2006, correspondiente a la mercancía llegada por vía aérea registrado en el manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA el 03 de noviembre de 2006, bajo el Nº 964.

El fundamento legal en el cual se sustentó el acto administrativo contenido en esta resolución fue conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento Parcial eiusdem relativo al sistema aduanero automatizado, afirmó que la contribuyente se encontraba obligada a realizar la desconsolidación electrónica a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo, habiendo efectuado en forma extemporánea.

Por tales argumentos, dicha institución resolvió aplicar multa a la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad total en bolívares de novecientos veinticuatro mil con cero céntimos (Bs. 924.000,00).

La apoderada judicial del SENIAT manifestó en su escrito de informes, que el alegato al cual hizo referencia la contribuyente no fue tomado el cuenta el escrito presentado el 07 de noviembre de 2006, mediante el cual notifica a la Aduana la imposibilidad de efectuar la desconsolidación electrónica de la Guía Master Nº 023-97468092, debido a fallas con la conexión con el SIDUNEA, a los fines de evitar la imposición de multa, destacó la apoderada que, si bien es cierto que fue presentado el escrito, el cual fue registrado bajo el Nº 12856, no es menos cierto, que tal circunstancia no lo dispensa de la obligación que tiene de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que su representada pudo haber efectuado la consolidación manual.

Insistió la representante en la obligación que tiene el consolidador de efectuar la desconsolidación electrónica en el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento Parcial de la misma ley relativo al sistema aduanero automatizado SIDUNEA, no existiendo obstáculo alguno para que la Administración Aduanera se niegue a recibir tales registros en forma manual.

Al respecto, trajo a colación lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos al deber de los funcionarios del registro que reciban la documentación deberán advertir a los interesados de las omisiones y las irregularidades que observen, pero sin que pueda negarse a recibirla; igualmente el deber de recibir todos los documentos presentados y sus anexos.

Por otra parte, afirmó que resulta contradictorio que la recurrente no haya efectuado la desconsolidación electrónica por supuestos problemas en la conexión con el SIDUNEA, y sin embargo el mismo día 06/11/2006 y el 07/11/2006 haya registrado operaciones “Sobrantes y Faltantes”, según se evidencia de reporte emitido por el SIDUNEA, documento que anexó al presente escrito.

En cuanto al vicio de inmotivación la representante judicial manifestó que conforme a los criterios de la doctrina y la jurisprudencia, la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la administración aduanera a imponer la sanción, motivo este que desvirtúa por sí solo el argumento planteado. Por otra parte, argumentó que el contenido de la resolución objeto de impugnación podemos apreciar que existe una narración sucinta del incumplimiento por parte del contribuyente; así como de las normas que exigen el cumplimiento de la obligación y la sanción de que fue objeto la recurrente por tal infracción.

En cuanto a la violación al debido proceso alegada por la contribuyente la apoderada judicial por no haberse establecido “la base imponible o término medio” sobre los cuales calcular la infracción y consecuencialmente a la inobservancia al criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003, en sentencia número 877 caso Acumuladora Titán, C.A, en la que se estableció la aplicación supletoria de las reglas del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal en la cual se establece la forma en que deben calcularse las sanciones en el caso de la comisión repetida de una infracción.

Argumentó, que en caso de las infracciones aduaneras, los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Aduanas disponen el calculo de las sanciones cuando existen concurrencia de infracciones, observándose en el caso de autos que atendiendo por una parte a la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal, estatuido en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que establece la aplicación supletoria de los principios de los principios y normas de derecho penal compatible con la naturaleza y fines del derecho tributario, y por la otra a la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad que deben ser observadas por el funcionario competente para graduar las sanciones, la graduación de la pena, al estar comprendido entre dos limites, se hizo mediante la aplicación de un término medio.

En consecuencia, observó que en los actos administrativos impugnados se aplicó la sanción en su término medio, al no determinarse la existencias de causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que la graduación de la misma entre tal limite y el interior, estará circunstanciada a las verificación de las atenuantes a favor del recurrente sean consideradas procedentes con ocasión a su respectiva valorización en este procedimiento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

Debe el juez, en primer lugar, decidir sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido alegada por la contribuyente y al respecto considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Al respecto, cabe destacar que es criterio reiterado de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En definitiva, concluye la Sala Político Administrativa que la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de dicha Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).

En el mismo orden de ideas, tanto el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994 como el 191 del de 2001, expresan que la resolución debe contener entre otras identificaciones, los fundamentos de la misma. A su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, la resolución de multa Nº SNTA/INA/GAP/APADV/DO/2007-E001287 impugnada suficientemente identificada y objeto de esta controversia contiene los elementos de hecho que generaron la obligación tributaria, que “...en su condición de consolidador de carga según registro Nº 547, realizó la desconsolidación electrónica del documento de transporte master Nº 023-97468092 el 08/11/2006, correspondiente a la mercancía llegada por vía aérea en el vuelo FX-056, de fecha 03-11-2006 registrado en el manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA el 03/11/2006, bajo el Nº 964...”. Por otra parte, la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de la resolución de multa, en virtud de que en ningún momento de la controversia manifestó haber estado en desconocimiento de la misma. La resolución impugnada contiene profusión de detalles de los motivos de la administración tributaria para emitir la multa. La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto sin aportar pruebas que le permitan al juez valorar el cumplimiento de la obligación, por lo que se puede deducir que del conocimiento de la resolución de multa fue lo que le permitía inclusive defenderse en el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta tribunal satisfecho el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber expuesto la administración tributaria de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia la contribuyente se limitó a argumentar que existieron fallas técnicas con la conexión al sistema automatizado SIDUNEA en escrito emitido a la Aduana Aérea de Valencia documento que riela al folio número dieciséis (16), razón por la cual este afirma que realizó la desconsolidación en fecha 08 de noviembre de 2006. Este hecho constituye el reconocimiento de la infracción; adicionalmente el recurrente no contradijo los alegatos hechos por la representante del Seniat en el presente juicio, ni utilizó las oportunidades procesales que tenia para probar sus argumentos, razón por la cual el juez forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.

En cuanto a la inconformidad de la forma para calcular las infracciones tributarias por parte de la Aduana Principal Aérea de Valencia, alega el recurrente que incurrió en la violación al debido proceso “ al subvertir el proceso respecto a las formas para calcular las infracciones tributarias continuadas, tal es el caso que establece que la multa se aplicará dentro de un margen de (5U.T.) a (50U.T.) conforme al literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin establecer la base imponible o el término medio a la cual estaba obligado a realizar como se evidencia en el acto administrativo recurrido y como consecuencia inobservó a el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003, a través de la sentencia Nº 0077”.

Observa el juez, que la multa impuesta por la administración tributaria aduanera fue con motivo a la desconsolidación electrónica de la mercancía de forma extemporánea contemplada en el artículo 121 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 124 y 125 eiusdem, esta sanción fue hecha en razón a estar incursa la contribuyente en un incumplimiento de deberes formales; por ser auxiliar de la administración aduanera específicamente consolidador de carga en los casos de no entregar oportunamente a la aduana los documentos exigidos como lo fue en el presente caso. Por tal razón, esa institución sancionó a la contribuyente en el término medio de la sanción tomando en consideración que no se determinó de causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que la graduación de la pena en su limite inferior, condicionada a la verificación de las circunstancias atenuantes a favor del recurrente.

En cuanto a la supuesta inobservancia del criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2003, a través de la sentencia Nº 0077 en la cual se analizó las reglas de concurso del delito continuado. En el presente caso, no esta en presencia de un delito continuado por considerar que la contribuyente incurrió en una sola infracción tipificada en el artículo 121 literal a) motivo por el cual fue sancionada por la cantidad total en bolívares de novecientos veinticuatro (Bs. 924.000,00) lo que quiere decir, que no se trata de una infracción reiterada sino de una infracción autónoma, la administración tributaria aduanera lo tomó como una sola infracción y en consecuencia impuso una sola sanción, motivo por lo cual el juez considera ajustada a derecho la sanción impuesta e improcedente el alegato de la contribuyente.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.E.R.P., actuando en su carácter de presidente de HRM ALMACENADORA C.A, debidamente asistido por el ciudadano J.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.942, admitido por este tribunal el 06 de agosto de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNTA/INA/GAP/APADV/DO/2007-E-001287 del 27 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I. DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual resolvió imponer multa por un total de bolívares novecientos veinticuatro mil sin céntimos (Bs. 924.000,00) (Bs.F. 924,00), por presentar en forma extemporánea la desconsolidación electrónica.

2) PROCEDENTE la sanción impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I. DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a HRM ALMACENADORA C.A, por presentar en forma extemporánea la desconsolidación electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Aduanas vigente.

3) CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa Nº SNTA/INA/GAP/APADV/DO/2007-E-001287 del 27 de febrero de 2007, y su consecuencial planilla de liquidación, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I. de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1256

JAYG/dt/ycv

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