Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2006-000090

PARTE DEMANDANTE: HSBC BANK USA, sociedad mercantil, domiciliada en la 452 5ta avenida, Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de America, debidamente constituida y existente según las leyes de dicho estado de Nueva York, Estados Unidos de America.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. – CONCHESO, J.F.C., MAIRANA HARI ALMEIDA, J.M.H., L.C.C.C., M.D.C.M. y F.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.567, 19.086, 52.336, 51.161, 72.986, 77.486 y 70.526.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, BRINKS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo A-28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., A.R.U., WERNER GLASS, GÓZALOS SALIMA HERNÁNDEZ y R.A.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.587, 15.619, 47.622, 31.292, 31.678, 55.950 y 57.801.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Consta en autos que en fecha tres (03) de agosto de agosto de dos mil diez (2010) se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, igualmente en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Asimismo en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se recibió escrito de oposición de pruebas ambas partes en el presente juicio.

Ahora bien, este tribunal a los fines de su admisión o no, hace las siguientes consideraciones en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada:

  1. MERITO FAVORABLE EN AUTOS: Contenidas en el literal “I”, del escrito de pruebas presentada por la parte demandada, reproducen el merito favorable de las actas procesales, contenidos en diferentes escritos del libelo de la demanda, los cuales fueron transcritos por la parte en demanda.

    Por su parte, la representación de la parte actora, efectúo oposición mediante la cual señala que el merito favorable en autos no constituye medio de prueba alguno que promover u ofrecer un medio de pruebas.

    Al respecto este juzgador observa que el merito favorable en autos, fue señalado expresamente y transcrito sobre elementos del libelo de la demanda, los cuales pudieran aportar un medio probatorio, por lo que su admisión no contravendría el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual este tribunal declara desechada la oposición y se admiten dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES: Contenidas en el literal “II”, del escrito de pruebas presentada por la parte demandada, consignan:

    • Copia certificada de la demanda, intentada por HSBC BANK USA, en contra de la parte demandada en el presente juicio, la cual curso por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.Á.M.d.C..

    • Copia certificada del procedimiento de exhibición que tuvo lugar por ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de America, debidamente legalizada por el sistema de “apostille” y traducida al castellano por intérprete publico de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la parte actora, se opuso sobre las mencionadas pruebas documentales de la siguiente manera:

    • De la certificación proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.Á.M.d.C., señala la parte actora que según dicha copia se desprende una supuesta confesión de la parte actora, cuando lo cierto es que no se trata de la promoción de un medio probatorio, sino la relación de hechos y consecuencias.

    • De la certificación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de America, debidamente legalizada por el sistema de “apostille” y traducida al castellano por intérprete publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tratarse de impertinentes, que en nada se relacionan con la controversia que sigue la parte actora en contra de la demandada.

    En este sentido este juzgador observa que las mencionas pruebas no fueron Tachadas, la cual es el medio idóneo para la impugnar dichas pruebas y por cuanto se observa que dichas pruebas podrían arrojar algún elemento probatorio en la controversia, se desecha la oposición y se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  3. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN: contenidas en el literal “III”, del escrito de pruebas presentada por la parte demandada, solicitan:

    • Intimación de la sociedad mercantil HSBC BANK USA, para que proceda a la exhibición del documento original que envío en facsímil, vía fax, dirigido a la sociedad mercantil, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.

    • Exposición de los facsímiles, señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los folio cinco, dieciocho y diecinueve (5, 18 y 19).

    • Intimación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de su representante legal, a los fines de que exhiba el original del instrumento emitido en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), por el sub.-comisario de la Policía Metropolitana, J.C.M..

    • Exhibición de los siguientes documentos, en posesión de la parte actora, a los fines de demostrar el cobro por parte de HSBC BANK USA, de la suma de tres millones novecientos mil dólares estadounidenses (US$ 3.900.000,00):

    o Formulario OMCAS de ingreso de reclamación y el documento denominado ADENDUM FASE I del sistema de apoyo de la oficina de reclamaciones, cuya copia esta anexada marcada como F-2.

    o Declaración de siniestro, cuya copia esta anexada marcada como F-3.

    o Autorización de pago, cuya copia esta anexada marcada como F-4.

    o Autorización de pago, cuya copia esta anexada marcada como F-5.

    o Documentos contentivos de mensajes intercambiados entre departamentos de la compañía HSBC BANK USA, cuya copia esta anexada marcada como F-6.

    o Documento denominado “ENDOSO”. cuya copia esta anexada marcada como F-7.

    o Documento en el cual conste la recepción por parte de la sociedad mercantil HSBC BANK USA, HSBC insurance brokers limited, o cualquier compañía subsidiaria o filia de la misma, de la suma de tres millones novecientos mil dólares estadounidenses (US$ 3.900.000,00).

    Ahora bien, la parte actora, se opuso sobre las mencionadas pruebas documentales de la siguiente manera:

    • La exhibición de los documentos originales enviados en facsímil, por tratarse de documentos que constan en autos y la promoción de las pruebas resulta inútil.

    • Exhibición del documento emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), por el sub.-comisario de la Policía Metropolitana, J.C.M., por tratarse de impertinentes, ya que en nada se relacionan con la controversia que sigue la parte actora en contra de la demandada en la presente causa.

    • Exhibición de los documentos, que en posesión de la parte actora, presumen demostrar el cobro por parte de HSBC BANK USA, de la suma de tres millones novecientos mil dólares estadounidenses (US$ 3.900.000,00), por tratarse de impertinentes, ya que en nada se relacionan con la controversia que sigue la parte actora en contra de la demandada en la presente causa.

    En este sentido este juzgador observa que las mencionas pruebas, con la excepción de la prueba que mas adelante se indica, no son ilegales o impertinentes, y por cuanto se observa que dichas se relacionan con el hecho litigioso, se desecha la oposición y se admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva, en tal virtud, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a su intimación, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para la exhibición de los mencionados documentos.

    Con respecto a la exhibición del documento emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS anteriormente descrito, este juzgador observa que dicha no se halla en poder de su adversario, por lo que se desecha dicha prueba por ser manifiestamente ilegal al ser contraria al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  4. PRUEBAS INFORMES: contenidas en el literal “IV”, del escrito de pruebas presentada por la parte demandada, solicitan:

    • Intimación de la sociedad mercantil XCHANGING CLAINS SERVICES LTD, con la finalidad de que informe a este tribunal si dicha firma, individual o conjuntamente con otras compañías de seguro, tenían contratada y vigente el año dos mil uno (2001) una póliza de seguro con HSBC BANK USA.

    • Intimación de la sociedad mercantil MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED, con la finalidad de que informe a este tribunal si dicha firma, individual o conjuntamente con otras compañías de seguro, tenían contratada y vigente el año dos mil uno (2001) una póliza de seguro con HSBC BANK USA.

    • Intimación de la institución aseguradora “SINDICATO NUMERO 2 QUE OPERA EN EL MERCADO LLOYD” con la finalidad de que informe a este tribunal, si alguna de las compañías que forman parte de dicha institución, contrataron, de forma individual o conjuntamente con otras compañías, si tenían contratada y vigente el año dos mil uno (2001) una póliza de seguro con HSBC BANK USA.

    Ahora bien, la parte actora, se opuso sobre las mencionadas pruebas documentales de la siguiente manera:

    • Intimación de las sociedades mercantiles, anteriormente señaladas en este mismo punto, con la finalidad de que informen a este tribunal sobre lo solicitado por la su contraparte, por tratarse de impertinentes, ya que en nada se relacionan con la controversia que sigue la parte actora en contra de la demandada en la presente causa.

    En este sentido este juzgador observa que las mencionas pruebas, podrían arrojar algún resultado en la controversia, por lo que este juzgador, desecha la oposición y admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, en tal virtud se ordena solicitar a las sociedades mercantiles XCHANGING CLAINS SERVICES LTD, MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED y SINDICATO NUMERO 2 QUE OPERA EN EL MERCADO LLOYD, en tal sentido, se ordena remitir mediante oficio copia certificada del escrito de pruebas presentado, para lo cual se le concede un lapso de seis (6) meses, no prorrogables, para la evacuación de la presente prueba. Así se declara.-

    En cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

  5. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES PROMOVIDAS: Contenidas en el literal “I”, del escrito de pruebas presentada por la parte actora:

    • Instrumento de poder inserto a los folios 39 al 44, ambos inclusive, de la primera pieza.

    • Sustitución del poder antes identificado.

    • Declaración jurada de J.J.C., inserta a los folios 48 al 53, ambos inclusive.

    • Certificado emitido por P.S., por y en nombre del SINDICATO Nº 2 QUE OPERA EN EL MERCADO. Inserto a los folios 54 al 59, ambos inclusive.

    • Certificado emitido por N.S., por nombre del MARKEL INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED, inserta a los folios 60 y 65.

    • Certificado de subrogación emitido por J.J.C. por y en nombre de XCHANGING CLAIMS SERVICES LTD inserta a los folios 66 al 71, que acredita la legitimación de la causa, conforme a la usanza y practica del derecho ingles.

    • Opinión del asesor legal emitida por S.B. en la ciudad de Londres en fecha 21 de marzo de 2007, inserto a los folios 478 al 484, mediante la cual explica como funciona la legitimación ad causam del asegurado según el derecho ingles.

    • Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de mayo de 2002 por el tribunal vigésimo sexto de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, mediante la cual se condeno al ciudadano A.R.U., inserta a los folios 93 al 116.

    • Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de julio de 2003 por la sala séptima accidental de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, mediante la cual se confirma la sentencia arriba mencionada, inserta en el folio 117 al 139.

    Ahora bien, la parte demandada, se opuso sobre las mencionadas pruebas documentales de la siguiente manera:

    Oposición a las documentales promovidas por la parte actora por ser manifiestamente ilegales, en los siguientes términos: como requisito indispensable de validez, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, esto con el fin evidente de demostrar la autenticidad del documento y que las declaraciones en el contenidas puedan ser oponibles y vinculantes para su autor o para el obligado. Entre los documentos señalados se encuentran los siguientes:

    • Presunta declaración de J.J..

    • Presunto certificación emitido por P.S..

    • Presunto certificado emitido por N.S..

    • Presunto certificado de subrogación emitido por J.J.C..

    • Supuesta opinión de asesor legal emitida por S.B..

    En este sentido este juzgador observa que dichos documentos, versan directamente sobre la presente causa, y estas pruebas podrían arrojar algún resultado en la controversia, y por cuanto las mismas, están legalizadas por medio del sistema de “apostille”, como lo estipula la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos, este juzgador, desecha la oposición y admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  6. PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    i. POSICIONES JURADAS: contenidas en el literal “II”, aparte “i” del escrito de pruebas presentada por la parte actora:

    Prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. en la persona de su representante legal, solicitando el emplazamiento del ciudadano R.A.A.O., o quien ocupe su cargo y de conformidad con el articulo 406 del código de procedimiento civil, comparecerá por ante este tribunal el abogado A.F.C..

    Ahora bien, la parte demandada, se opuso sobre las mencionadas pruebas documentales de la siguiente manera:

    Oposición a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en el presente juicio, por cuanto la misma la ofrecido absolver las reciprocas posiciones que se le formulen en cabeza del apoderado judicial de HSBC BANK USA, alegando la parte demandada, que el apoderado puede designar a otra persona para que absuelva las posiciones, siempre y cuando este tenga conocimiento personal y directo de los hechos, de los cual se señala que el abogado en cuestión, no tiene conocimiento personal ni directo de los hechos por lo cual la evacuación de dichas pruebas resultaría impertinente.

    Este juzgado observa que según reza el articulo 406 del código de procedimiento civil, “la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”, por lo cual, se desprende del escrito de pruebas, que se solicita que las mencionadas posiciones, serán absueltas por la parte demandada del presente juicio, para dar cumplimiento al articulo supra mencionada, las posiciones de la parte actora serán absueltas por el apoderado judicial de la parte actora, por lo cual este juzgador observa el articulo 404 ejusdem que reza “Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa”. Ahora bien, considera este juzgador, que dichas pruebas llenan los requisitos exigidos por la ley, y ya que su contraparte no tiene potestad para señalar si el mencionado abogado A.F.C., apoderado judicial de la parte actora, no tiene conocimiento directo y personal de los hechos, este juzgador desecha la oposición y admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación para la evacuación del ciudadano R.A.A.O., A las once de la mañana, (11:00 a.m.), y se fija el segundo día (2º) de despacho siguiente a la evacuación del ciudadano R.A.A.O., para la evacuación del abogado A.F.C., A las once de la mañana (11:00 a.m.). Así se declara.-

    ii. DOCUMENTALES: contenidas en el literal “II”, aparte “ii” del escrito de pruebas presentada por la parte actora, señaladas de la siguiente manera:

    • Copia certificada del libelo de la demanda judicial con la orden de comparecencia del demando, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    • Copia certificada del libelo de la demanda judicial con la orden de comparecencia del demando, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada en el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    • copia certificada del libelo de la demanda judicial con la orden de comparecencia del demando, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, Distrito Capital.

    • Póliza de seguro de transito de todo riesgo de perdida o daño físico, póliza Nº 501/FH00AAEL, fechado en la ciudad de Londres, Inglaterra, debidamente traducida por interprete publico y autenticada ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    • Contrato innominado de custodia de valores signado con el Nº 01-1002-03, suscrito entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. y HSBC BANK USA.

    • Nota de prensa publicada en el Diario El Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2004, en la cual se reseño como noticia que para entonces el ciudadano A.R.U.E., estaba solicitado por el “robo de 5 millones de dólares de un blindado en el año 2001”

    • Declaración jurada del ciudadano H.O., en su carácter de primer vicepresidente del departamento de transporte de HSBC BANK USA.

    • Declaración jurada del ciudadano R.L., en su carácter de transportista internacional de HSBC BANK USA.

    • Acta levantada por la División Nacional Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas el 2 de julio de 2001, mediante la cual el ciudadano BARRIOS E.D.R., en su carácter de operador de servicios de la empresa SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, solicito que le fuera entregada, como en efecto se hizo, la entrega de la cantidad de noventa mil dólares americanos (US$ 90.000,00).

    En este sentido, la parte demandada hizo oposición a las mencionadas pruebas alegando lo siguiente:

    • copias certificadas, expedidas por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizadas por ante distintas oficinas y registros, motivado a que no se señala cuales son los hechos litigiosos que se pretenden probar con dicho medio probatorio.

    • Nota de prensa publicada en el Diario El Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2004, en la cual se reseño como noticia que para entonces el ciudadano A.R.U.E., estaba solicitado por el “robo de 5 millones de dólares de un blindado en el año 2001”, señalando la ausencia de valor probatorio pretendido con este medio.

    • Declaración jurada de los ciudadanos R.L. y H.O.,. Por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por el obligado y por tratarse de declaraciones unilaterales efectuadas por ciudadanos extranjeros en el exterior, igualmente se señala de ilegales dichos medios probatorios, por cuanto los mismos no poseen apostilla conforme lo establece la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos.

    Este juzgado observa, al respecto lo siguiente:

    • copias certificadas, expedidas por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, protocolizadas ante distintas oficinas y registros, así como también Acta levantada por la División Nacional Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas. En este sentido este juzgador observa que las mencionas pruebas no fueron Tachadas, la cual es el medio idóneo para la impugnar dichas pruebas y por cuanto se observa que dichas pruebas podrían arrojar algún elemento probatorio en la controversia, se desecha la oposición y se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

    • Póliza de seguro de transito de todo riesgo de perdida o daño físico, póliza Nº 501/FH00AAEL, fechado en la ciudad de Londres, Inglaterra y el contrato innominado de custodia de valores signado con el Nº 01-1002-03, suscrito entre SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. y HSBC BANK USA. Este juzgador observa que las mencionadas pruebas podrían arrojar algún resultado en la controversia, se desecha la oposición y se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

    • Nota de prensa publicada en el Diario El Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2004, en la cual se reseño como noticia que para entonces el ciudadano A.R.U.E., estaba solicitado por el “robo de 5 millones de dólares de un blindado en el año 2001” este juzgador observa que la mencionada publicación se encuentra mutilada, siendo claramente cortada, y no se puede comprobar la valide de dicha prueba, por lo que se desecha dicha prueba. Así se declara.-

    • Declaración jurada del ciudadano H.O., en su carácter de primer vicepresidente del departamento de transporte de HSBC BANK USA y Declaración jurada del ciudadano R.L., en su carácter de transportista internacional de HSBC BANK USA.. este juzgador observa según reza el articulo 3 de la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento”. Por lo que este juzgado desecha la mencionada prueba por se manifiestamente ilegal. Así se decide.

    iii. PRUEBA DE INFORMES: contenidas en el literal “II”, aparte “iii” del escrito de pruebas presentada por la parte actora

    • Solicitar a la DIVISIÓN NACIONAL CONTRA ROBOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES) que informe:

    o Si según sus registros documentos, archivos y otros papeles en fecha 03 de julio del año 2001, según acta A.P Nº 868.225, entrego al ciudadano BARRIOS E.D.R., en su carácter de coordinador de operaciones de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, la cantidad de noventa mil dólares americanos (US$ 90.000,00) y a que investigación correspondía esa actuación.

    • Solicitar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que informe:

    o Si en sus registro, documentos, archivos y otros papeles figura que el ciudadano A.R.U.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.266.715, trabajo con la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN y durante que fecha.

    • Prueba de informes ultramarina, con el objeto de solicitar mediante rogatoria diplomática a las autoridades de Inglaterra, R.U., a la representación general del MERCADO ASEGURADOR LLOYDS.

    o Si según sus registros, documentos, archivos y otros papeles la compañía BRINKS o SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., para junio de 2001 tenia cobertura de seguro que amparase el siniestro constituido la apropiación indebida por parte del ciudadano A.R.U., quien en su carácter de dependiente y empleado de confianza de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN y ejercicio de sus funciones se apropio de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 5.600.000,00) cuando lo transportaba desde el aeropuerto internacional de Maiquetía hasta la ciudad de caracas.

    o Si según sus registros, documentos, archivos y otros papeles los aseguradores o reaseguradores de BRINKS o SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., han aceptado amparar el siniestro antes descrito.

    o Si según sus registros, documentos, archivos y otros papeles los aseguradores o reaseguradores de BRINKS o SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., han sido notificados del siniestro descrito y han aceptado cubrirlo y pagarlo.

    o Si según sus registros, documentos, archivos y otros papeles los aseguradores o reaseguradores de BRINKS o SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., han pagado total o parcialmente honorarios profesionales de abogados causados en la defensa en los procesos a que se refiere el incidente de autos que genera nuestra acción.

    • Prueba de informes con el objeto de solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESE) DE VENEZUELA:

    o Si según sus registros, documentos, archivos y otros papeles la compañía BRINKS o SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., para junio de 2001 tenia cobertura de seguro que amparase el siniestro constituido la apropiación indebida por parte del ciudadano A.R.U., quien en su carácter de dependiente y empleado de confianza de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN y ejercicio de sus funciones se apropio de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 5.600.000,00) cuando lo trasportaba desde el aeropuerto internacional de Maiquetía hasta la ciudad de caracas.

    o Si según sus registros, documentos, archivos y otros papeles los aseguradores o reaseguradores de BRINKS o SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., han aceptado amparar el siniestro antes descrito.

    o Si según sus registros, documentos, archivos y otros papeles los aseguradores o reaseguradores de BRINKS o SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., han sido notificados del siniestro descrito y han aceptado cubrirlo y pagarlo.

    o Si según sus registros, documentos, archivos y otros papeles los aseguradores o reaseguradores de BRINKS o SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., han pagado total o parcialmente honorarios profesionales de abogados causados en la defensa en los procesos a que se refiere el incidente de autos que genera nuestra acción.

    En este sentido, la parte demandada hizo oposición a las mencionadas pruebas alegando lo siguiente:

    • Prueba de informes ultramarina, con el objeto de solicitar mediante rogatoria diplomática a las autoridades de Inglaterra, R.U., a la representación general del MERCADO ASEGURADOR LLOYDS, los puntos arriba señalados, por cuando no se indica cual es el hecho litigioso o hechos litigiosos a ser probado o probados mediante este medio probatorio, igualmente por tratarse de una prueba impertinente, ya que no consta en el libelo ni la contestación de la demanda, señalamiento alguno de la existencia de un presunto seguro contratado por nuestra representada para cubrir el siniestro, sobre el cual versa la presente causa. Asimismo la promoción de esta prueba no cumple con los requisitos de forma indispensables, ya que para que esta prueba sea admisible debe indicarse con precisión a la asociación o persona la cual va dirigida

    • Prueba de informes con el objeto de solicitar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESE) DE VENEZUELA, los puntos arriba señalados, por cuando no se indica cual es el hecho litigioso o hechos litigiosos a ser probado o probados mediante este medio probatorio, igualmente por tratarse de una prueba impertinente, ya que como se puede evidenciar en la normativa que rige el mencionado organismo, no entra entre sus facultados tener un archivo de todas y cada una de las pólizas de seguro contratadas en la republica.

    Este juzgado observa que dichas pruebas podrían arrojar algún resultado en la controversia, y por cuanto la oposición realizada se basa solo en el supuesto de hecho, este juzgado vista que dichas pruebas se relacionan con el fondo de la controversia, desecha la oposición y se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, en tal virtud se ordena oficiar a la DIVISIÓN NACIONAL CONTRA ROBOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESE) DE VENEZUELA y al MERCADO ASEGURADOR LLOYDS, esta ultima, nombrada previamente en el expediente, por medio de informes ultramarinos, para lo cual se le concede un lapso de treinta (30) días, y para los informes ultramarinos un lapso de seis (6) meses para la evacuación de las mencionadas pruebas. Así se declara.-

    iv. EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: contenidas en el literal “II”, aparte “iv” del escrito de pruebas presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaran la exhibición de los siguientes documentos:

    • Comunicación emanada de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN en fecha 13 de junio de 2000, suscrita por R.P., mediante la cual comunica a mi representada las circunstancias ocurridas el 12 de junio de 2001, que motivan la pretensión de mi mandante por la sustracción de valores puestos bajo su custodia, a tales efectos al folio 142 de la pieza principal, se encuentra inserta copia simple de la referida comunicación.

    • Documento fax enviado por la sociedad HSBC BANK USA, con atención a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, caracas, con atención a los señores R.P. / LISANO PÉREZ, indicando los detalles y especificaciones de la remesa que fue enviada y recibida, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 800.000).

    • Documento fax enviado por la sociedad HSBC BANK USA, con atención a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, caracas, con atención a los señores R.P. / LISANO PÉREZ, indicando los detalles y especificaciones de la remesa que fue enviada y recibida, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4.800.000,00).

    Este juzgador considera que dichas pruebas, no son ilegales o impertinentes, y por cuanto se observa que dichas se relacionan con el hecho litigioso, se admite dicha prueba salvo su apreciación en la definitiva, en tal virtud, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a su intimación, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Así se declara.-

    v. PERITO TESTIGO : contenidas en el literal “II”, aparte “v” del escrito de pruebas presentada por la parte actora, señalan lo siguiente:

    • Prueba de perito de testigo ultramarinos mediante rogatoria diplomática a las autoridades de Inglaterra, R.U., la evacuación del profesional del derecho J.B., domiciliado en la ciudad de Londres, Inglaterra, para que de testimonio pericial en este proceso sobre la naturaleza de la actividad aseguradora en el derecho ingles, y los tipos de legitimación que genera la ocurrencia del siniestro, así como aportar información relativa al derecho ingles, entre otras, Conceptos, características, efectos y demás información jurídica relevante, relacionada con la actividad aseguradora.

    • Prueba de perito testigo de los ciudadanos GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ Y G.R.H., especialistas en Criminalística y Seguridad, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, para que den testimonio pericial en este proceso sobre las características y generalidades de la actividad de trasporte de valores y las medidas de seguridad necesarias para el trasporte efectivo y seguro de valores.

    En cuanto a lo oposición de dichas pruebas, realizadas por la parte demandada bajo los siguientes términos:

    • Prueba de perito de testigo ultramarinos mediante rogatoria diplomática a las autoridades de Inglaterra, R.U., la evacuación del profesional del derecho J.B., domiciliado en la ciudad de Londres, Inglaterra, para que de testimonio pericial en este proceso sobre la naturaleza de la actividad aseguradora en el derecho ingles, y los tipos de legitimación que genera la ocurrencia del siniestro, así como aportar información relativa al derecho ingles, entre otras, Concepts, características, efectos y demás información jurídica relevante, relacionada con la actividad aseguradora. Por cuanto la misma es ilegal ya que la prueba del derecho extranjero es la información sobre el mismo y este no puede consistir en un acto procesal como seria la declaración de un experto testigo ante un tribunal de Inglaterra.

    En tal sentido, este juzgador observa:

    • Prueba de perito de testigo ultramarinos mediante rogatoria diplomática a las autoridades de Inglaterra, R.U., la evacuación del profesional del derecho J.B., domiciliado en la ciudad de Londres, Inglaterra, para que de testimonio pericial en este proceso sobre la naturaleza de la actividad aseguradora en el derecho ingles, y los tipos de legitimación que genera la ocurrencia del siniestro, así como aportar información relativa al derecho ingles, entre otras, Conceptos, características, efectos y demás información jurídica relevante, relacionada con la actividad aseguradora. Este juzgador observa que dicha solicitud no fue promovida de forma idónea, por cuanto no se garantiza el control de la contraparte de dicha prueba, y se pretende la evacuación de la mencionada prueba de un perito testigo via informes, pudiendo ser esta promovida mediante cualquier otro medio mediante el cual se garantice la inmediación del juez en segundo grado, por lo que este juzgador, niega la admision dicha prueba. Así se declara.-

    • Prueba de perito testigo de los ciudadanos GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ Y G.R.H., especialistas en Criminalística y Seguridad, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, para que den testimonio pericial en este proceso sobre las características y generalidades de la actividad de trasporte de valores y las medidas de seguridad necesarias para el trasporte efectivo y seguro de valores. Este juzgador observa que dichas pruebas podrían arrojar algún resultado en la controversia, por lo cual se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Para lo cual se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación para la evacuación de dicha prueba. Así se declara.-

    Ahora bien En virtud de que las referidas pruebas fueron admitidas fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Así se declara.

    EL JUEZ,

    L.T.L.S.

    EL SECRETARIO,

    M.S.U.

    Hora de Emisión: 9:02 AM

    Asistente que realizo la actuación: JFG

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