Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de abril de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: HSBC BANK USA, sociedad mercantil domiciliada en el 452 5ta. Avenida, Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.-CONCHESO, J.F.C., M.H.A., J.M.H., L.C.C., M.D.C.M., F.C.C., A.J.P.M., A.D.V.E., DAMIRCA PRIETO PIÑA, E.C.P., L.G., R.J.M.P., A.J., R.R., J.M.M. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.567, 19.086, 52.336, 51.161, 72.986, 77.486, 70.526, 25.104, 86.955, 89.269, 96.641, 99.395, 111.360, 102.549, 97.935, 121.916 y 117.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.O.P., J.L.C.G., J.B.D.C., J.J.F.G., J.G.P., A.R.U., W.G., G.S.H., R.E.A.H., C.G.L., J.R.B.R. y A.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.587, 8.576, 15.619 y 86.543, 47.622, 31.292, 31.678, 55.950, 35.460, 34.357 y 82.711, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO

INCIDENCIA: CUESTIÓN PREVIA contenida en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ASUNTO Nº: AH16-V-2006-000090

ANTECEDENTES

La presente demanda se interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 18 de diciembre de 2006, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, previo sorteo de ley.

En fecha 19 de diciembre de 2006 se admitió la demanda, ordenando la comparencia de la parte demandada a los fines de que expusiera lo que considere.

Estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, comparecen por ante este Tribunal los abogados J.L.C.G., J.B.D.C. y J.J.F.G., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de cuestiones previas en la cual promueven las siguientes: a) la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, b) la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; c) cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem: c.1 ) falta de identificación de los demandantes, c.2) indebida identificación de la demandada, c.3) falta de indicación del carácter con que actúan el demandante principal y los representados o codemandantes. c.4) Indeterminación de la pretensión; c.5) Falta de la debida fundamentación de la demanda y c.6) falta de cumplimiento referente al requisito del documento fundamental en la cual basa su pretensión,

En fecha 8 de marzo de 2007, comparece al abogado J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de subsanar y/o contestar las cuestiones previas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2007, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito rechazando la impugnación hecha por la parte actora sobre las cuestiones previas planteadas y, a su vez, impugnan las cuestiones previas subsanadas, concretamente, la falta de identificación de los demandantes, la falta de indicación del carácter con que se presentan o actúan el demandante principal y los representados o codemandantes, la indeterminación de la pretensión, ausencia de explicación a lo que concierne a la pretendida representación de unos supuestos aseguradores y reaseguradores y la falta de cumplimiento de requisitos del libelo de la demanda referido a los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión.

En fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora consigna escrito promoviendo y evacuando pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de ese mismo mes y año, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de abril de 2007, la parte demandada consigna escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de esta incidencia, el tribunal pasara hacerlo bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega los representantes judiciales de la parte demandada la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, por considerar que no se señalan cuáles son los aseguradores y reaseguradores a nombre de los cuales dice representar y de dónde emana esa representación, la cual, a su decir, no es legal por cuanto no se subsume en alguno de los supuestos de ley en la cual se autorice la representación y tampoco como apoderada de los aseguradores o reaseguradotes, pues aparte de no identificar a los supuestos poderdantes, tampoco hacen mención del otorgamiento de tal representación.

Por su parte, contradice la cuestión previa la contraparte, en atención a que la representación que ostenta no se rige por el derecho interno, sino por el derecho del domicilio de su representada.

Así las cosas, resulta a todas luces controvertido el derecho aplicable en relación a la capacidad procesal de la parte actora, pues por un lado la demandada aduce que la representación no cumple con las exigencias del derecho interno y, por el otro, la parte actora considera que debe aplicarse las normas del Derecho Internacional Privado.

Del libelo de la demanda se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante actúan en representación de HSBC BANK USA, quien a su vez procede en su propio nombre y en el de sus aseguradores y reaseguradores. Para demostrar dicha representación trajeron: a) copia certificada de un documento redactado y traducido por intérprete público, ateniente a un poder que fuera conferido en la ciudad de Nueva York, Condado de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, por ante Notario Público, compareciendo personalmente el ciudadano P.L., residenciado en Nueva York, Nueva York, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo Señor de HSBC BANK USA, quien en nombre de ésta, nombra a los abogados A.F.-CONCHESO, J.F.C., M.H.A., J.M.H., L.C.C., M.D.C.M., F.C.C., identificados en el encabezamiento de esta decisión. En el mismo documento consta que el Notario en cumplimiento con el “Protocolo sobre Uniformidad de Poderes que han de ser Utilizados en el Exterior”, firmado y ratificado por los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, certificó que conoce al compareciente y que tiene la capacidad necesaria para otorgar poder; b) sustitución que hiciera el abogado J.F.C. a otros profesionales del derecho por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; c) copia de documento redactado y traducido por interprete publico atinente a una autorización que el ciudadano británico J.J.C., le otorga a HSBC para continuar y mantener la acción necesaria para la recuperación del dinero supuestamente extraviado contra Servicio Panamericano de Protección, S.A; d) copia de documento redactado y traducido por intérprete público titulado “Certificado de Subrogación”, en el cual el ciudadano británico P.S., por y en nombre del Sindicato Nº 2, que opera en el Mercado Lloyd, conviene y autoriza a HSBC a tomar todas las acciones pertinentes en su nombre a los fines de recuperar el monto supuestamente extraviado contra Servicio Panamericano de Protección, S.A.; e) copia de documento redactado y traducido por intérprete público titulado “Certificado de Subrogación”, en el cual el ciudadano británico N.S., por y en nombre de MARKEL INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED, conviene y autoriza a HSBC a tomar todas las acciones pertinentes en su nombre a los fines de recuperar el monto supuestamente extraviado contra Servicio Panamericano de Protección, S.A., f) copia de documento redactado y traducido por intérprete público titulado “Certificado de Subrogación”, en el cual el ciudadano británico J.J.C., por y en nombre de XCHANGING CLAIMS SERVICES LTD., conviene y autoriza a HSBC a tomar todas las acciones pertinentes en su nombre a los fines de recuperar el monto supuestamente extraviado contra Servicio Panamericano de Protección, S.A.

Sin embargo, previo al pronunciamiento de esta cuestión previa, primeramente se determinará el derecho aplicable al caso de marras.

Sostiene la parte actora que es el artículo 20 en concordancia con el artículo 37, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de aplicación material al caso de marras, siendo que la capacidad se regirá por el derecho del país donde se constituyó la compañía. Por su parte, la demandada arguye que su capacidad procesal esta regido por el derecho interno, por cuanto la capacidad referida por le Ley de Derecho Internacional Privado se refiere a la capacidad de goce y no la de obrar. En consecuencia, a su juicio, debe estar sometida a los principios generalmente reconocidos. Así, según la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, de fecha 22 de febrero de 1985 y la Convención Interamericana sobre la Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, de acuerdo al artículo 4, la capacidad de obrar debe estar regulada por la ley del lugar en el que se va a realizar la actuación. Asimismo, aduce, la Declaración sobre Personalidad Jurídica de las Compañías Extranjeras, permite comparecer en juicio a las sociedades constituidas según el ordenamiento jurídico de los Estados contratantes con sede en su territorio, que no tengan asiento, sucursal o representación social en otro de los Estados contratantes.

Ahora bien, primeramente, es prudente remitirse a las fuentes del Derecho Internacional Privado. De acuerdo al artículo 1 de este texto: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. Esto es, primeramente deben prevalecer los tratados bilaterales o multilaterales que regulen la materia suscritos por Venezuela; en segundo lugar, en caso que la materia no sea regulado por medio de algún instrumento, será aplicable las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano; en caso de tampoco regular el supuesto de hecho, se requerirá a la analogía y, por último, de no consagrarse en ninguna de las anteriores se regirá la situación por los principios generalmente reconocidos del Derecho Internacional Privado.

Así las cosas, el tribunal verificará el supuesto de hecho que resulta controvertido en esta incidencia y, posteriormente, la normativa o instrumento aplicable al caso de marras.

Bajo esta premisa, considera quien decide, que al proponer la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como represente de la parte actora por considerar que no tienen la representación que se le atribuye, es la capacidad procesal lo que resulta controvertido.

Una vez identificado el supuesto de hecho, convendrá determinar de seguidas la fuente preferente, toda vez que si bien ambas partes se remiten a la Ley de Derecho Internacional Privado, difieren de su modo de aplicación.

En este sentido la Ley remite en su artículo 1, en primer lugar, a los tratados que regulen la materia en cuestión. Así, la referida cuestión previa esta en entredicho al representación de la parte actora, es decir, la capacidad procesal, según el escrito de cuestiones previas consignada por la parte demandada: “…ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se le atribuye”, descartándose, en consecuencia, que se discuta las circunstancias objetivas de la representación, esto es, que el poder no este otorgado en forma legal o que el mismo sea insuficiente.

Ante esta consideración, al contenderse ese contexto, es necesario entonces verificar si existe algún tratado o instrumento internacional en la cual regule esta materia en las personas jurídicas y que los Estados protagonistas del asunto sean contratantes.

En este sentido, la Convención Interamericana sobre la Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado, adoptado en La Paz, Bolivia, en fecha 24 de mayo de 1984, suscrita por Venezuela en esa misma fecha, no ha estado adherida a ese instrumento o la ha ratificado, por lo que para el derecho interno aun no ha entrado en vigor. Por su parte, la Convención Interamericana sobre Conflicto de leyes en Materia de Sociedades Mercantiles, adoptada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, ha sido suscrita y ratificada por Venezuela, mas sin embargo no ha sido signatario los Estados Unidos de América ni el R.U..

Por otra parte, la Declaración sobre Personalidad Jurídica de las Compañías Extranjeras, si bien son signatarios ambos países, nada regula respecto la capacidad, sino más bien carece de carácter vinculante para los sujetos de derecho internacional que lo suscribieron. Del instrumento, se observa que es una “recomendación” del C.D. de la Unión Panamericana, por lo que no están sujetos los estados contratantes de su estricto cumplimiento.

Así las cosas, al evidenciarse la inexistencia de tratados o acuerdos entre ambos países que regulen la materia en discusión de esta cuestión previa, resulta consecuentemente aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado.

Bajo esta conclusión, reza el artículo 20 de esta Ley: “La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución…”. Si bien no especifica la ley a que capacidad esta referida el artículo in comento, esta juzgadora, considera de una interpretación extensiva a la norma que el mismo se trata de la capacidad genérica de las personas jurídicas, que comprende tanto la capacidad de goce como la capacidad de obrar, es decir, ser titular de derechos y obligaciones y también la cualidad de la persona jurídica que determina la validez de los actos, las cuales, ambas, se regirá por el lugar donde se constituyó la persona jurídica, tal como lo determina en este último caso el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado

En el caso de marras, se trata de una empresa con domicilio en la ciudad de Londres, ergo, el ámbito de aplicación material relativo a su existencia, funcionamiento y capacidad debe someterse a la ley del Estado del R.U.. En consecuencia, debe desestimarse esta cuestión previa.

CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En cuanto a esta cuestión previa, relativa a la cautio iudicatum solvi que debe ser necesaria para proceder en juicio, la parte demandada sostiene su fundamento en que la empresa que acciona tiene domicilio en el exterior, siendo que el artículo 36 del Código Civil exige que el demandante no domiciliado en Venezuela debe constituir garantía suficiente que respalde y asegure lo juzgado. Que, además, es carga de HSBC de constituir caución o garantía y, además, debe extenderse esta carga a las empresas aseguradoras y reaseguradoras.

Es conveniente traer a colación las orientaciones del doctrinario R.H.L.R., el cual a su juicio: “La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc…”. En este sentido, en principio, ningún ajusticiable está en la obligación de afianzar para accionar. Contrariamente, y he aquí la excepción, aquel demandante –en este caso una persona jurídica- no domiciliado en el territorio nacional debe constituir fianza de lo que pudiere ser sustanciado y sentenciado, a menos que posea en el país bienes de cantidad suficiente y salvo lo que disponga leyes especiales. No obstante, existen eximentes a esta norma, y que de acuerdo al autor citado y a la legislación de nuestro derecho interno, lo constituyen las obligaciones o relaciones jurídicas de carácter mercantil, independientemente cual sea la naturaleza de la acción.

Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales”, esto es, que para ser procedente esta cuestión previa, deben concurrir tres elementos: 1) La demanda debe ser de naturaleza civil; 2) El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3) Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.

Es precisamente el primero de los supuestos sobre el cual resulta controvertida esta cuestión previa, pues por una parte los demandantes arguyen que se trata de una relación comercial, en tanto que los accionados consideran que la relación contractual es de naturaleza civil, por lo que se hace exigente la caución o fianza.

Se observa de los autos, que entre ambas personas jurídicas se alega la presunta existencia una relación jurídica contractual, referida a un contrato innominado pactado entre las partes en 1982, en el cual la empresa demandada se obliga a recoger en las oficinas de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, remesas o consignaciones de valores y divisas para su colocación en deposito, custodia y traslado y consecuente entrega a ciertas personas autorizadas en las entidades bancarias. De tal manera, que a juicio de esta juzgadora existe un argumento pretensional sobre un contrato comercial, por medio del cual una de las partes, el cual es comerciante, se obligó a ejecutar un negocio cuya naturaleza es el trasporte, guarda y entrega de monedas, a favor de otro comerciante. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, por no ser el acto de estricta naturaleza civil, es por lo que este Tribunal le otorga carácter comercial.

Por ende, al ser ambas empresas comerciantes; por ser el asunto de naturaleza mercantil, al estar la parte actora domiciliada en el exterior y al eximir la ley a los comerciantes que estén domiciliados en el extranjero de la obligación de constituir fianza, y al haberse generado el presunto hecho ilícito en el marco de esa relación comercial, es por lo que resulta eximida de la relación de la constitución de fianza o garantía.

Sobre los ilícitos mercantiles ha señalado la doctrina: “El hecho ilícito mercantil no tiene tratamiento sustantivo en nuestro derecho. Sólo está regulado procesalmente. La Corte Suprema de Justicia abandona la doctrina anterior sobre la materia en cuanto a los requerimientos para que proceda la aplicación del artículo 1.090. Venía sosteniendo, a tal efecto, la necesaria concurrencia de dos circunstancias: que ambas partes involucradas sean comerciantes y que el hecho generador del daño tenga vinculación con las recíprocas relaciones de comercio entre ellos. La nueva jurisprudencia de la Corte mantiene el reiterado criterio de que ambas partes (implicadas en el hecho ilícito) deban ser comerciantes. Pero respecto de la segunda exigencia viene sosteniendo el Alto Tribunal de forma reiterativa extremando su misión pedagógica que es suficiente para configurar el hecho ilícito previsto en el artículo 1.090 que el mismo derive de un hecho relacionado con el comercio del agente y que haya causado daño al comercio de la víctima. Si bien las relaciones mercantiles eventualmente mutuas entre los comerciantes no se excluyen del presupuesto normativo, no son, sin embargo determinantes. Es decir, basta que el hecho ilícito provenga del comercio de un comerciante y afecte el comercio del otro comerciante independientemente de que existan entre ellos mutuas (o recíprocas) relaciones mercantiles…”.

Al tratar de un hecho ilícito mercantil, debe aplicarse consecuentemente la norma prevista en el artículo 1.102 del Código de Comercio, según el cual: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.

En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la cuestión previa alegada. ASI SE DECLARA.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

1) Por falta de identificación de los demandantes.

Señala el apoderado judicial de la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, no aparecen identificados suficientemente los codemandantes, aseguradores y reaseguradores de la firma HSBC BANK USA.

En este sentido, el libelo de demanda debe expresar: “2º) El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

La norma es clara. Según Rengel Romberg estos requisitos: “… tienden a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto”.

De los autos se evidencia que en el libelo de demanda, que la compañía HSBC BANK USA, esta debidamente identificada, al señalar en el escrito: “sociedad mercantil domiciliada en el 452 5ta. Avenida, Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, debidamente constituida y existente según las Leyes de dicho Estado de Nueva York, Estados Unidos de América (…); quien a su vez procede en su propio nombre y en el de sus aseguradores y reaseguradores”.

En el caso de especie, estima esta Instancia que la parte actora mediante escrito de presentado en fecha 16 de marzo de 2007, procedió a subsanar el defecto de forma en cuestión señalando, según el folio 376 y 377: “(2) Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en lo correspondiente a la identificación de las representadas procedo a subsanar asi:

1) Xchanging Claims Services Limited. Ubicada en One Lime Street, Londres EC3M 7HA, R.U., quien actúa por y en nombre de los aseguradores interesados. Dicha compañía es representada por J.J.C., ciudadano británico y titular del pasaporte número 035019189, quien mediante documento de subrogación, autoriza a HSBC a tomar toda la acción necesaria en su nombre en contra de Servicio Panamericano de Protección para la recuperación de los montos señalados en la demanda. El prenombrado documento de Subrogación fue notariado en Londres el 25 de junio de 2002, apostillado en la misma fecha, traducido al idioma castellano el 23 de agosto de 2002 y debidamente notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 30 de agosto de 2002, e inscrito bajo el número 62, Tomo 171 del Libro de Autenticación. (Anexo “C” de la demanda).

2) Sindicato Número 2 que opera en el Mercado Lloyd, de acuerdo con la Ley Inglesa. Dicha compañía es representada por P.S., ciudadano británico y titular del pasaporte número 028989675, quien mediante documento de subrogación autoriza a HSBC a tomar todas las acciones necesarias en su nombre para la recuperación contra Servicio Panamericano de Protección, S.A., de los montos indicados en la demanda. El prenombrado documento de Subrogación, se encuentra notariado en Londres el 19 de junio de 2003, apostillado en la misma fecha, traducido al idioma castellano en fecha 23 de marzo de 2004, y notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25 de marzo de 2004, e inscrito bajo el número 08, Tomo 69 del Libro de Autenticación. (Anexo “D” de la demanda).

3) Markel International Insurance Company Limited (anteriormente hacía negocios como Terra Nova Insurance Company), una compañía establecida el 20 de noviembre de 1969, de acuerdo con la Ley Inglesa bajo el número de compañía 00966670. Dicha compañía es representada por N.S., ciudadano británico y titular del pasaporte número 02692929213, quien mediante documento de subrogación autoriza a HSBC a tomar todas las acciones necesarias en su nombre para la recuperación contra Servicio Panamericano de Protección, S.A., de los montos indicados en la demanda. El prenombrado documento de Subrogación, se encuentra notariado en Londres el 19 de junio de 2003, apostillado en la misma fecha, traducido al idioma castellano en fecha 23 de marzo de 2004, y notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25 de marzo de 2004, e inscrito bajo el número 09, Tomo 69 del Libro de Autenticación. (Anexo “E” de la demanda).

4) Xchanging Claims Services Limited . Compañía establecida el 17 de octubre de 2001, de acuerdo con la Ley Inglesa bajo el número de compañía 04306133, la cual actúa en nombre de Lloyds suscriptores y compañías de seguros que se suscriben a la póliza de seguro número FH00AAEL, de acuerdo con el documento de Subrogación notariado en Londres el 19 de junio de 2003, apostillado en la misma fecha, traducido al idioma castellano el 23 de marzo de 2004 y debidamente notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25 de marzo de 2004, e inscrito bajo el número 10, Tomo 69 del Libro de Autenticación (Anexo “F” de la demanda. Dicha compañía es representada por J.J.C., ciudadano británico y titular del pasaporte número 035019189, quien mediante el descrito documento de subrogación, autoriza a HSBC a tomar toda la acción necesaria en su nombre en contra de Servicio Panamericano de Protección para la recuperación de los montos señalados en la demanda.

Estima este tribunal que la parte actora se identificó suficientemente, primero al identificar su actuación en su propio nombre como: HSBC BANK USA, sociedad mercantil, domiciliada en el 452 5ta Avenida, Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, constituida según las leyes del Estado Nueva York, Estados Unidos de América; y luego, al subsanar la cuestión previa por falta de identificación de los aseguradores y reaseguradores, cuyos documentos corren insertos a los folios 382 al 409, ambos inclusive. De esta manera el tribunal considera subsanada la cuestión previa en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al señalamiento de la parte demandada según la cual los presuntos aseguradores fueron identificados insuficientemente en los instrumentos marcados “C”, “D”, “E” y “F”, este tribunal estima que la cuestión previa que se ventila en este particular es la concerniente al ordinal 6 del artículo 346: defecto de forma de la demanda, lo que no puede ser aplicado extensivamente a los recaudos donde aparezca o no la identificación, pues se desnaturaliza la esencia y finalidad de la cuestión previa de marras. Por lo tanto, se declara improcedente este argumento.

2) Falta de identificación del demandado.

Señala la parte demandada que de acuerdo con el documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1997, bajo el N° 20, Tomo 165-A Pro., su nombre es SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., abreviado SERPAPROCA, y que por tal razón la denominación de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN BRINKS señalado por la parte actora, es errada.

Al respecto observa el tribunal que efectivamente la actora en su libelo individualiza su pretensión señalando: “… Es por todo lo antes expuesto, que acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demandamos, a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN BRINKS, C.A…”. Efectivamente, la denominación de la parte demandada que hace la actora en su libelo errada. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de las actas del expediente se evidencia que la actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas indicó, tal y como consta en el folio 379, lo siguiente: ”En relación a la indebida identificación de la demandada, convenimos en subsanarla tal como lo indica la propia parte demandada al señalar que su representada se denomina actualmente Servicio Panamericano de Protección C.A.

En virtud de lo anterior téngase como demandada en el presente juicio a la antes llamada Servicio Panamericano de Protección Brinks, C.A., y actualmente denominada Servicio Panamericano de Protección C.A.

En virtud de lo anterior, considera el tribunal efectivamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma por errónea identificación de la parte demandada ex ordinal 3° del artículo 340, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. En consecuencia, téngase como demandada a la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., ASÍ SE DECLARA.

3) De la falta de indicación del carácter con que se presentan o actúan la demandante principal como supuestos codemandantes o representantes.

Señala la parte demandada que al haber la parte actora aducido actuar en su propio nombre y en el nombre de sus aseguradores y reaseguradores, peticionando en su beneficio y en beneficio de sus aseguradores y reaseguradores “adolece de la más mínima explicación acerca de cuál es su presunta consistencia”. Alega que las figuras relativas al ejercicio de derechos en nombre de otros están taxativamente reguladas, y que si de un régimen de representación se trata, debe ser manifestado expresamente “señalando, francamente, que procede en nombre y representación de tal y tal persona o compañía, señalando claramente en cuál forma y de donde pretende emanar dicha pretendida representación”.

Continúa: “Como indicamos en el capítulo anterior de este escrito, sí podría suceder que siendo HSBC BANK USA beneficiaria de un seguro y habiendo cobrado la indemnización del mismo, el asegurador y los aseguradores, subrogados en sus alegados derechos, le hayan hecho una cesión de crédito a favor de la misma… Omissis… En consecuencia, definitivamente, es absolutamente imprescindible que la demandante aclare y en una forma convenientemente exhaustiva, el carácter con que se presenta en este juicio cuando afirma actuar, asimismo, “a nombre de unos presuntos aseguradores y reaseguradores y cuando peticiona a beneficio propio y a beneficio de los mismos aseguradores y reaseguradores”.

Por su parte la actora, procedió a subsanar la cuestión previa que nos ocupa indicando: HSBC BANK USA, sociedad mercantil, domiciliada en el 452 5ta Avenida, Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, constituida según las leyes del Estado Nueva York, Estados Unidos de América (en lo sucesivo identificada en este escrito como HSBC, comparece en el juicio con el carácter de demandante, toda vez que, tal y como quedó suficientemente narrado en el libelo, ella depositó y/o entregó a la demandada una suma de dinero y esta, sin explicación alguna se negó y niega a devolverla a sus legítimos propietarios, a pesar de estar plenamente demostrado en autos y sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas, que un empleado de la demandada, en el ejercicio de sus funciones se apropio (sic) indebidamente de las sumas confiadas; razón por la cual en ese tipo de situaciones de conformidad con la ley, el patrono se hace plenamente responsable desde el punto de vista civil y/o mercantil por los daños causados y o hechos perpetrados por su sirviente o dependiente en detrimento de los derechos e intereses legítimos definitivamente firme de la jurisdicción penal y los documentos que constan en el expediente que se llevó en el juicio en el cual se produjo la sentencia todo lo cual fue debidamente identificado en el libelo. Estos son, muy claramente los términos de la controversia, que es simple, tanto en los hechos como en el derecho.

Señala A. RENGEL-ROMBERG que la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia. En el caso particular que nos ocupa considera el tribunal que el carácter de la actora está indicado en el libelo de demanda cuando se identifica la demandante así: HSBC BANK USA sociedad mercantil, domiciliada en el 452 5ta Avenida, Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, constituida según las leyes del Estado Nueva York, Estados Unidos de América… quien a su vez procede en su propio nombre y en el de sus aseguradores y reaseguradores, tal como se desprende de los documentos debidamente legalizados que será descritos, acompañados y marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente en capítulo separado.

Del libelo de demanda se evidencia que la actora se afirma acreedora de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., en virtud de la presunta responsabilidad de la última por hecho delictual de su sirviente o dependiente actuando en ejercicio de sus funciones, ocurridas en la presunta ejecución de un supuesto contrato de custodia de valores identificado con el N° 01-1002 celebrado entre HSBC BANK USA y PANAMERICANO BRINKS (SIC), en virtud del cual esta última presuntamente se comprometió a recoger en las oficinas de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, situado en el estado Vargas, remesas, consignaciones de valores y divisas, para su traslado a personas debidamente autorizadas en los Bancos ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, resultando que en el transporte de dos remesas, estas fueron presuntamente apropiadas indebidamente por empleados de la demandada. De manera que al haber identificado de esta forma su pretensión la actora, en el marco de la presunta relación jurídica que la vincula con la demandada, su carácter, a los efectos de cumplir las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil resultan acreditadas, pues es suficiente para determinar el elemento subjetivo del objeto del proceso y los eventuales efectos de la cosa juzgada y demás efectos económicos. Por lo tanto estima el tribunal que resulta improcedente la cuestión previa de defecto de forma, por faltar la indicación del carácter con que actúa la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

4) Indeterminación de la pretensión

Alega la parte demandada que la actora no indicó el objeto de la pretensión, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al pretender en su propio nombre y en el de sus aseguradores y reaseguradores, sin discriminarlos, indicarlos o señalarlos; además de fundamentar su proceder en unos supuestos y pretendidos “certificados de subrogación”, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Señala que la actora debió indicar qué cantidad o cuáles cantidades de lo pretendido son reclamadas por la aseguradora.

Al respecto, esta instancia observa que de conformidad con ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar: (…) 4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; os signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, asimismo el ordinal 5º de la norma en cuestión, ordena al demandante indicar en su libelo: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

De estas normas se desprende la necesidad de suficiencia argumentativa en la pretensión de la parte actora, pues ésta para ser tutelable debe ofrecer al juzgador (quien la estimará) y al demandado (quien la resistirá), integridad y suficiencia que permita conocer a ciencia cierta cual es el objeto del proceso. Sabido es que el objeto del proceso es la pretensión procesal, compuesta, como lo indica la demandada, por los tradicionales elementos, a saber, sujetos, título o causa petendi y objeto o petitum.

En el caso de especie el objeto de la pretensión lo está constituido por la restitución o pago de cantidades de dinero, lo cual la actora individualiza en su petitum, demandando a SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., en: “Primero: Restituir o pagar a nuestra representada en su beneficio y en el de sus aseguradores y reaseguradores la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNICOS DE AMERICA (US$ 4,000,000.00), en Dólares de los Estados Unidos de América como exclusiva moneda de pago por la pérdida de la “Remesa 1”. Segundo: Restituir o pagar a nuestra representada en su beneficio y en el de sus aseguradores y reaseguradores la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 800,000.00), en Dólares de los Estados Unidos de América como exclusiva moneda de pago por la pérdida de la “Remesa 2”; Tercero: Pagar a nuestra representada en su beneficio y en el de sus aseguradores y reaseguradores la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3,696,000.00) como exclusiva moneda de pago por concepto de intereses sobre cantidades indicadas en los Nros 1 y 2 de este petitorio, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 12 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha que hemos utilizado como corte de cuenta de intereses de la presente demanda. Cuarto: Pagar a nuestra representada en su beneficio y en el de sus aseguradores y reaseguradores, los intereses –calculados a la misma tasa indicada 12%-- que se continúen causando desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha definitiva del pago. Quinto: Pagar los daños morales causados a nuestra representada causa del delito, constituidos por el trauma operativo, el trato vejatorio y la pérdida de prestigio comercial frente a los bancos consignatarios y la comunidad financiera que calculamos en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2,800,000.00)…”.

A.e.p.d.l. actora observa quien sentencia que la pretensión indica y determina su objeto, y que resulta irrelevante a los fines de individualizar el objeto del proceso, el hecho de que sea HSCB BANK USA, sus aseguradores, ambos o uno de los dos en representación del otro, quienes pretendan, por tratarse este último asunto del alegato de falta de representación ya resuelto. El primero se refiere a los presupuestos de la pretensión y el segundo a los sujetos del proceso. Al estar identificado el objeto del proceso en la presente causa, la cuestión previa por defecto de forma al no señalar el objeto del proceso debe ser declarada improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Falta de la debida fundamentación de la demanda

Señala la parte demandada que el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “exige necesarias explicaciones con respecto tanto a los hechos como con respecto al derecho”. Indica, que existe ausencia de explicación con respecto a la pretendida representación de unos alegados aseguradores y reaseguradores. Observa esta instancia que la cuestión previa en cuestión se refiere, en esencia, al mismo planteamiento resuelto supra sobre a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye (cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). Es decir, la demandada insiste en la falta de representación de la actora respecto a los aseguradores, esta vez argumentando que faltó fundamentar esta circunstancia. Al haber sido resuelta esta misma situación supra, estima el tribunal que debe declararse improcedente. Así se establece.

6) Falta de cumplimiento del requisito referente a los documentos fundamentales en los cuales se basa la pretensión.

Según afirmación de la parte demandada, la actora tuvo que mencionar y traer a los autos el contrato o los contratos mediante los cuales pactó el aseguramiento de las remesas de dinero, pues al haberse demandado en su representación, dichos contratos serían instrumentos fundamentales de la pretensión.

Establece el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de demanda deberá expresar:… Omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Como bien indica la norma en cuestión, instrumento fundamental es aquel del cual se deriva inmediatamente la pretensión. En el caso de especie, la actora demanda por presunta responsabilidad civil por el presunto hecho delictual de un sirviente o dependiente actuando en ejercicio de sus funciones, ocurridas en la presunta ejecución de un supuesto contrato de custodia de valores identificado con el N° 01-1002 celebrado entre HSBC BANK USA y PANAMERICANO BRINKS (SIC), en virtud del cual esta última presuntamente se comprometió a recoger en las oficinas de la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, situado en el estado Vargas, remesas, consignaciones de valores y divisas, para su traslado a personas debidamente autorizadas en los Bancos ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, resultando que en el transporte de dos remesas, estas fueron apropiadas indebidamente por empleados de la demandada en el traslado.

Ha dicho nuestra máxima instancia jurisdiccional que “… la cuestión de si un instrumento presentado es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 08 de abril de 1987, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, caso: A.I. c/ Ildio Da L.R.). De manera que es improcedente en derecho calificar de fundamental o no un documento en este estado del proceso, pues comprometería las suerte del proceso anticipando su resultado, lo cual es contrario a la idea de debido proceso garantizada desde la propia Constitución ex artículo 49. Por lo tanto, se declara improcedente la cuestión previa en cuestión de defecto de forma por falta de cumplimiento del requisito referente a los documentos fundamentales en los cuales se basa la pretensión. Asi se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y SUBSANADA la falta de identificación de la parte demandada y de la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y parte final del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas de la incidencia.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID J. FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las 8:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

Asunto: AH16-V-2006-000090

CAM/IBG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR