Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1.5*29

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil HSBC BANK USA, domiciliada en la 452 5ta Avenida Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, debidamente constituida y existente según las leyes del mencionado Estado. APODERADOS JUDICIALES: A.F.-CONCHESO, J.F.C., MAIRANA HARI ALMEIDA, J.M., L.C.C., M.D.C.M. y F.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.567, 19.086, 52.336, 51.161, 72.986, 77.486 y 70.526, respectivamente..

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCCIÓN, BRINKS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo A-28. APODERADOS JUDICIALES: J.D.O.P., J.B.D.C., J.G.P., A.R., W.G., G.S.H. y R.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.587, 15.619, 47.622, 31.292, 31.678, 55.950 y 57.801, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

(INCIDENCIA EN INFORMES)

I

Con motivo de la decisión dictada el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaró que se pronunciaría sobre la extemporaneidad de la consignación de los escritos de informes presentados por las partes en la sentencia definitiva, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil HSBC BANK USA contra SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCCIÓN, BRINKS C.A., ejerció recurso de apelación el 02 de febrero de 2012 el abogado J.G., apoderado judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 06 de febrero de 2012, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 16 de abril de 2012.

Mediante oficio Nº 12.0120 del 27 de abril de 2012 este Juzgado en Alzada remitió el expediente al A-quo, a los fines de que subsanara errores de foliatura y tachaduras.

Recibido la causa, una vez realizadas las correcciones respectivas, por auto del 20 de junio de 2012 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 13 de julio de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, siendo consignadas observaciones a los mismos, por lo que esta Superioridad “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia a partir del 03-08-2012, exclusive.

II

ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que por escrito del 19 de diciembre de 2006 los abogados A.F.-CONCHESO, J.F.C., DAMIRCA NIETO PIÑA y A.P.M., representantes judiciales de la parte actora, procedieron a demandar a la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCCIÓN, BRINKS C.A., por cobro de bolívares de la cantidad global de 15.523.424 de Dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a 33.375.361.600,00 de los antiguos bolívares.

Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto del 19 de diciembre de 2006 admitió la presente demanda, ordenando en emplazamiento de la parte demandada, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCCIÓN, BRINKS C.A., en la persona de su representante legal.

Abierto el proceso y cumpliéndose los lapsos legales relativos al juicio ordinario, en la etapa de la consignación de los informes ambas partes presentaron sendos escritos, siendo impugnados por extemporáneos los de la parte demandada por la accionante.

Mediante decisión dictada el 27 de enero de 2012 el Juzgado de instancia declaró, que se pronunciaría sobre la extemporaneidad de la consignación de los escritos de informes presentados por las partes en la sentencia definitiva.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de Cobro de Bolívares que incoara la sociedad mercantil HSBC BANK USA contra SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCCIÓN, BRINKS C.A., la parte accionante impugnó la consignación de los informes presentados por su contraparte por considerar que el acto fue realizado extemporáneamente.

En tal sentido, el Juzgado de la causa por decisión del 27 de enero de 2012, declaró lo siguiente:

…En este sentido es evidente, tal y como se desprende de la referida resolución, que todos los lapsos procesales, lo cual a juicio de este tribunal, incluye el lapso ultramarino, conjuntamente con su prorroga, no transcurrieron desde los días 15 de agosto a 15 de septiembre de 2011, no obstante a ello, es criterio reiterado, que todos aquellos actos del proceso, pertinentes a la defensa, presentados por anticipado deberán ser tomados como validos y valorados en el fallo definitivo, por lo que este juzgadora aclara que se pronunciara con respecto a la extemporaneidad de los escritos de informes presentados por las partes en la eventual sentencia definitiva……

Declarado que el pronunciamiento sobre la extemporaneidad de los informes se realizaría en una eventual sentencia definitiva, el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandante-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que la conclusión a la que debió arribar el A-quo era la extemporaneidad e ineficacia de los informes presentados por la parte demandada por anticipados;

• Que al haber iniciado el lapso de prórroga ultramarino el 27 de julio de 2011, culminó el día de la fecha igual al del acto, el mes que correspondió para completar los tres (3) meses (que excluyendo el período desde el15 de agosto al 15 de septiembre), fue el día 26 de noviembre de 2011;

• Que del buen orden del proceso y del acertado computo de la finalización del lapso probatorio, dependió la presentación de los informes o conclusiones escritas, y esto a su vez la posibilidad cierta de presentar escrito de observaciones al mismo;

• Que el auto recurrido genera un perjuicio, pues el A-quo debió en aplicación del principio de legalidad de las formas declarar la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada;

• Que la parte demandada presentó informes cuando estaba aun vigente el lapso probatorio, por lo que no se había generado la oportunidad para consignar informes.

En tanto, la representación judicial de la parte accionada, adujo ante esta Alzada lo siguiente:

• Que en fecha 26 de julio de 2011 se prorrogó por tres (3) meses el lapso de evacuación de pruebas;

• Que dicha prorroga término el 26 de octubre de 2011, y en el quinceavo día siguiente, eliminando dos (2) días hábiles en los cuales el A-quo no dio despacho, por los que correspondió el 18-11-2011 la fecha para presentar informes;

• Que la demandante presentó un escrito de informes el 19-12-2011 y otro el 20-12-2011.

• Que las defensas que fueren presentadas por anticipado deben ser tomadas como validas y valoradas en la oportunidad de la sentencia definitiva;

• Que el auto recurrido no indica cuál escrito fue tempestivo o extemporáneo, por lo tanto no hay parte afectada con el diferimiento de esa decisión;

• Que si estaba corriendo el lapso probatorio era exclusivamente para la prueba de informes a evacuarse en el R.U.d.G.B.;

• Que nada impedía a la parte actora presentar sus observaciones a los informes consignados, dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Esta Alza.O.:

Con respecto al escrito de informes, nuestro M.T. de la República ha venido sosteniendo que, los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los Informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la oportunidad para la presentación de los informes, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 13 de abril de 1994, señaló lo siguiente:

…Al estar claramente establecida en la Ley la oportunidad para la presentación de los informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya una formalidad esencial a la validez del acto, y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad «no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez».

Pudieron las partes presentar informes en la ocasión que la ley estipulaba para esa actividad, y si no hicieron uso de ese derecho, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos…

De lo antes indicado, se evidencia la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y que no se requiere del órgano jurisdiccional un pronunciamiento expreso a los fines de su consignación, ya que el lapso se inicia ope legis y tiene una oportunidad perfectamente determinada en la norma, por ello, no es obligación de los jueces pronunciarse sobre su oportunidad.

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.

Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.

En cuanto al derecho de defensa, nuestro M.T. en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: R.F.V.L., en los siguientes términos:

…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;

3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;

4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;

5. Derecho al acceso de las pruebas;

6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;

7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;

8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;

9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);

10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;

11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

. (Subrayado de esta Alzada).

De lo antes indicado, se constata las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la garantía del tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa de la contraparte, unas de las formas de verificarse tal derecho.

En la caso bajo análisis, se desprende de autos que en el decurso del proceso en primera instancia ambas partes consignaron escrito de informes, la parte demandada los presentó el 18 de noviembre de 2011, en tanto la parte actora lo hizo el 19 y 20 de diciembre de 2011, mientras que el 09 y 16 de enero de 2012 la representación judicial de la accionante solicitó al A-quo que declarara la extemporaneidad de los escritos de su contraparte, por haberse producidos de manera anticipada.

Ahora bien, el Tribunal de causa por decisión aquí recurrida, luego de esbozar una serie de argumentaciones sobre la temporaneidad o extemporaneidad de los informes consignados por las partes, difirió el pronunciamiento sobre su extemporaneidad en la sentencia definitiva, por lo que de modo alguno puede observarse violación de norma legal o constitucional.

De revisión de los escritos de informes consignados por las partes ante esta Alzada, se observa que ambas partes aducen haber presentados sus informes en instancia en tiempo hábil, sobre diferentes fundamentos, en virtud del cálculo hecho por cada parte del cómputo ultramarino de una prueba que debió evacuarse en el R.U. y del período de vacaciones judiciales, alegando la actora que al momento de la consignación de su contraparte la causa se encontraba en el lapso probatorio, por lo que solicitó su extemporaneidad y en consecuencia se desestimaran los mismos.

En este sentido, esta Superioridad luego de revisar los alegatos de ambas partes, no evidencia de autos que se haya consignados cómputo alguno proferido por el Tribunal de instancia que permita, de manera clara, dilucidar los señalamientos esgrimidos, para determinar en qué etapa se encontraba el juicio para las fechas que cada parte consignó informes, ya que ambas se adjudican haberlo realizado en tiempo hábil, con lo cual queda imposibilitado este Órgano Jurisdiccional de emitir una decisión acertada respecto al mencionado punto que sirve de fundamento a la apelación.

Por otra parte, observa esta Alzada que al diferir el A-quo su pronunciamiento sobre el temporaneidad de los informes consignados por ambas partes, no era obstáculo para que cada parte consignara, si así lo creyera conveniente observaciones a los mismos, con lo cual el Juez de instancia no limitó, ni cercenó el derecho de defensa de las partes, aunado al hecho que la parte recurrente no adujo ante este Órgano Jurisdiccional ninguna causal de inconstitucionalidad que pudiera socavar su defensa respecto a los informes consignados por su contraparte, que lo haya dejando en un estado de desigualdad procesal.

De modo que, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que no habiendo la parte actora-recurrente demostrado la extemporaneidad de los informes presentados por su contraparte el 18 de noviembre de 2011, ni ninguna otra causal de inconstitucionalidad contenida en el auto recurrido (del 27-01-2012), deberá este Órgano Jurisdiccional confirma aquel.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, produciéndose la condenatoria en costas establecida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que estableció que se pronunciaría en sentencia sobre la extemporaneidad de los escritos de informes presentados por las partes, en el procedimiento de Cobro de Bolívares seguida por la sociedad mercantil HSBC BANK USA contra la empresa SERVICIOS PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., ambos identificados ab initio;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.474

AJCE/nmm

Inter.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR