Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de noviembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados H.I.M., O.C.M. y A.F.G.U., Inpreabogado Nros. 19.739, 31.277 y 57.999, actuando como apoderados judiciales de la empresa “CORPORACIÓN HTC, C.A.” (antes INVERSIONES ALBERCLUSA, C.A.), contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los siguientes instrumentos: “1) en el Acta N° 19, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2006… 2) en el Acta N° 25, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en sesión ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006… y 3) contra el acto de ejecución de los dos actos administrativos anteriormente descritos, materializada en la donación realizada por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda F.d.M. que se anexa marcada ‘D’…”.

En fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, de ello se notificó al Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda.

El día 19 de diciembre de 2006 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles con los cuales en fecha 08 de enero de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007 la abogada O.C.M. actuando como apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Por auto de la misma fecha este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Brión y al Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda y librar boleta de notificación a la “Organización Comunitaria de Vivienda F.d.M.”. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Consta en auto que se realizaron las notificaciones de Ley.

En la misma fecha 17 de enero de 2007 el Tribunal pidió a la parte recurrente suministrara la dirección de la “Organización Comunitaria de Vivienda F.d.M.”, tal dirección se suministró el 25 de enero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26 de febrero de 2007 se entregó el referido cartel a la abogada O.C.M. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 27 de febrero de 2007 la aludida abogada consignó el ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 14 de marzo de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. Dicho lapso transcurrió inútilmente.

En fecha 21 de mayo de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 07 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados H.I.M. y O.C.M. apoderados judiciales de la parte recurrente, y del abogado J.H.G.G., en representación del Ministerio Público, quienes consignaron escrito de conclusiones. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Municipio recurrido.

En fecha 11 de junio de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 17 de julio de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que “(l)a Sociedad Financiera de Maracaibo C.A. (SOFIMARA) cedió y traspasó a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA C.A. (hoy CORPORACION HTC, C.A.)..., el crédito hipotecario de primer grado que tenía contra las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), hipoteca que había sido constituida sobre el inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tennis Club, Municipio Brión del Estado Miranda, integrado por dos (2) lotes de terrenos contiguos y con una superficie aproximada cada uno de: Lote A propiedad de INSADOR (514.106,13 mts2); y el lote B propiedad de IRSOPLACA (515.893,87 mts2)”.

Que, “INVERSIONES ALBERCLUSA C.A. tomó el lugar de SOFIMARA en la demanda que esta (sic) había intentado contra las deudoras hipotecarias INSADOR e IRSOPLACA, tal y como consta en expediente signado 90.359 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que, “(l)as deudoras hipotecarias en dicho juicio dieron en pago y efectuaron la tradición legal a (su) representada de ‘la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que a ellas corresponden sobre el inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tenis Club, ubicado en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda’, con excepción de 274 parcelas que para esa fecha habían sido enajenadas a terceras personas, las cuales fueron identificadas una a una en el documento de transacción, así como, 10 parcelas que INSADOR e IRSOPLACA conservaron para su propiedad, identificadas: J2-01, J2-02, J2-03, J2-04, J2-05, J2-06, J2-09, J1-40, J1-38 Y J1-39. La transacción fue suscrita por las partes en fecha 19 de febrero de 1998, y homologada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de marzo de 1998…”.

Que, “…cuando (su) mandante intentó registrar la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, se encontró con la sorpresa que el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda había donado su propiedad a una Organización Comunitaria de Vivienda denominada ‘F.d.M.’, partiendo del falso supuesto de hecho y de derecho de que el lote de terreno donado era un ejido.”

VICIOS QUE DETERMINAN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Que en el presente caso el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda al dictar el Acta N° 19 de fecha 06 de abril de 2006 y aprobarla en Acta N° 25 del 15 de mayo de 2006 partió de un falso supuesto de hecho.

Que, “(e)l Concejo Municipal parte del falso supuesto de hecho de que los lotes de terreno a ser donados a la OCV F.d.M.e. propiedad, primero del Banco de Maracaibo, y después, por motivo de la crisis financiera, la propiedad del Parcelamiento fue transferida a la Nación a través de FOGADE”.

El acto administrativo recurrido, parte de un falso supuesto de hecho, toda vez que:”

1) El embargo; como medida preventiva o ejecutiva, no traslada ipso facto la propiedad al demandante por el sólo hecho de ser decretado. Por tal motivo, es falso lo alegado por la Administración Municipal, en el sentido de que la propiedad de los terrenos afectados era del Banco de Maracaibo por efecto de una medida cautelar de embargo decretada.

2) El lote de terreno en cuestión era propiedad de las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A., (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A., (IRSOPLACA), quienes constituyeron sobre el mismo garantía hipotecaria a favor de la Sociedad Financiera de Maracaibo C.A. (SOFIMARA), quien a su vez cedió y traspasó la referida hipoteca a favor de (su) representada, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA C.A., quien lo adquirió en propiedad por efecto de la transacción suscrita por las partes en fecha 19 de febrero de 1998, y homologada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 1998, según se evidencia del expediente signado 90.359 llevado por ante el referido Juzgado.

3) En la Oficina de Registro Inmobiliario solo consta que INMUEBLES SABANA DE ORO C.A., (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A., (IRSOPLACA), son las propietarias del lote de terreno. En todo caso, la propiedad de dichos terrenos corresponde en la actualidad a (su) representada, por haberlo adquirido por efecto de la transacción suscrita por las partes en fecha 19 de febrero de 1998, y homologada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 1998, según se evidencia del expediente signado 90.359 llevado por ante el referido Juzgado

.

Alegan falso supuesto de derecho los apoderados judiciales de la recurrente, lo que sostienen argumentando que: “(e)n el caso de autos el Concejo Municipal parte de un falso supuesto de derecho, pues el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé la posibilidad de que los Municipios declaren como ‘ejidos’ inmuebles o terrenos que como los de marras, sean propiedad de particulares”.

Que, “(e)n el caso de autos, la Administración Municipal, por una parte, considera que los terrenos afectados eran propiedad de particulares, y por otra parte, declara también que tales terrenos privados habrían pasado en propiedad al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)”.

Que, “tal como se afirmó en los capítulos precedentes, lo cierto es que el lote de terreno en cuestión era propiedad de las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A., (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A., (IRSOPLACA), quienes constituyeron sobre el mismo garantía hipotecaria a favor de la Sociedad Financiera de Maracaibo C.A. (SOFIMARA), quien a su vez cedió y traspasó la referida hipoteca a favor de (su) representada, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA C.A. (hoy CORPORACION RTC, C.A.), quien lo adquirió en propiedad por efecto de la transacción suscrita por las partes en fecha 19 de febrero de 1998, y homologada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 1998, según se evidencia del expediente signado 90.359 llevado por ante el referido Juzgado”.

Que, “en todo caso, lo que es menester destacar a los fines de advertir el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, es que ninguna norma jurídica confiere a los Municipios la potestad de declarar como ‘ejidos’ a inmuebles propiedad de particulares”.

Que, “(p)ara que un Municipio declare ‘ejido’ un terreno sometido al régimen de propiedad privada, es requisito indispensable que, con anterioridad a dicha declaratoria, obtenga la propiedad del mismo, bien sea mediante compra venta, o bien sea mediante expropiación previo el cumplimiento del procedimiento (amigable o judicial) previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y previo el pago de la justa indemnización.”

Que “la normativa venezolana sobre ejidos, establece en forma inequívoca el respeto de los derechos de terceros y particulares sobre terrenos sometidos al régimen de propiedad privada”. Que, así, lo establece el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma lo deja sentado el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (los transcribe).

Que, “(p)uede notarse que si bien la Constitución de 1999 ha previsto que los terrenos carentes de dueño situados en áreas urbanas deben ser considerados ejidos, no deja dudas respecto al absoluto respeto que debe prevalecer respecto de los derechos de terceros…”.

Que, en el mismo orden de ideas, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, establece en el artículo 3° la definición de lo que son los terrenos ejidos:

Son terrenos ejidos

1. Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.

2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten V los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley

.

Que, “(e)n cuanto a la posibilidad de que terrenos privados pasen al dominio de los Municipios, el artículo 132 de la referida Ley de Tierras Baldías y Ejidos, establecía que ‘A falta de tierras baldías suficientes y útiles, podrán otorgarse las concesiones o ampliaciones de ejidos a que se refiere el Capítulo VI de esta Ley, a juicio del Ejecutivo Federal, sobre tierras de propiedad pública y privada, previa expropiación de las últimas. A este fin se declara de utilidad pública y social la constitución y ampliación de ejidos de los Municipios necesitados".

Que, “(s)obre la base de la normativa anteriormente citada, es forzoso concluir que no puede un Municipio declarar como ‘ejido’ un terreno propiedad de un particular, como no sea vulnerando el derecho constitucional de propiedad de éste.”

Que sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, los actos administrativos recurridos deben ser anulados en virtud de la configuración del vicio de falso supuesto de derecho.

Por lo expuesto solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo en consecuencia se anulen “los actos administrativos de efectos particulares contenidos 1) en el Acta N° 19, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda en sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2006; 2) en el Acta N° 25, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda en sesión ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006; y 3) y (sic) contra el acto de ejecución de los dos actos administrativos anteriormente descritos, materializada en la donación realizada por el Alcalde del Municipio Brion del Estado Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda F.d.M.…”.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Tanto en su exposición oral, como en sus conclusiones escritas en la oportunidad de Informes, los abogados H.I.M. y O.C.M. actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HTC, C.A. (antes INVERSIONES ALBERCLUSA, C.A.) ratificaron los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad, y sobre sus fundamentos solicitaron se declarara con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia declare la nulidad de los actos administrativos recurridos.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.H.G.G., actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario opina: “(e)n primer lugar, se pudo constatar de las actas procesales que constituyen el presente expediente judicial, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HTC, C.A., a los fines de sustentar su pretensión, anexaron la transacción celebrada entre ésta y las sociedades mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A., (INSADOR) e Inversiones Recreacionales S.d.P.C.A., (IRSOPLACA), realizada con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca tramitado en el expediente judicial Nº 90.359, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se había dispuesto que las últimas empresas mencionadas entregaran en dación en pago el inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tennis Club, a los fines de extinguir la obligación que se tenia (sic) con la hoy parte recurrente.”

(E)n este sentido, la referida transacción dejo (sic) asentado que la Sociedad Financiera de Maracaibo (SOFIMARA) cedió y traspasó a la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA C.A. (hoy CORPORACIÓN HTC, C.A.), el crédito hipotecario de primer grado con las sociedades mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A., (INSADOR) e Inversiones Recreacionales S.d.P.C.A., (IRSOPLACA), sobre el inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tennis Club, ‘según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 1, Tomo 11, Protocolo Primero’, siendo que dicha homologación que pactó la dación en pago en comento, fue homologada en fecha 6 de marzo de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente judicial Nº 90.359, la cual no fue registrada, tal como lo afirma la parte recurrente en su escrito de demanda, pues cuando ‘intentó registrar la sentencia’, ‘se encontró con la sorpresa de que el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda había donado su propiedad’ a la Organización Comunitaria de Vivienda F.d.M..

(sic)

Asimismo, se pudo constatar que en virtud de la homologación referida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 1998, libró oficio Nº 677 dirigido al Registrador del Municipio Brión del Estado Miranda, ordenando el levantamientote (sic) la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el Parcelamiento Higuerote Tennis Club.

Que, “(e)n este orden de ideas, habiéndose celebrado en el expediente judicial Nº 90.359, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una transacción entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERCLUSA C.A. (hoy CORPORACIÓN HTC, C.A.), y las sociedades mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A., (INSADOR) e Inversiones Recreacionales S.d.P.C.A., (IRSOPLACA), estableciéndose en que las dos últimas entregaran a la primera en dación en pago el inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tennis Club, a los fines de finiquitar el juicio de ejecución de hipoteca tramitado en esa causa, siendo posteriormente homologada esa transacción por el Tribunal en fecha 6 de marzo de 1998, sin que la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HTC, C.A., haya procedido a registrar dicha homologación, cabe concluir sobre éste particular, que al no haberse realizado los trámites de protocolización ante registro público correspondiente, la hoy recurrente conserva un documento privado de transmisión de la propiedad no oponible terceros (sic); sin embargo, a los efectos registrales, conservan la propiedad las sociedades mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A., (INSADOR) e Inversiones Recreacionales S.d.P.C.A., (IRSOPLACA), pues no se había presentado ante el registro la homologación de la dación en pago pactada.”

Que “(e)n tercer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se consideraran como ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño o las tierras baldías ubicadas en áreas urbanas…”.

Que, “resulta evidente para es(a) Representación Fiscal que el Consejo (sic) Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dictar los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Actas Nos. 19 y 25, dictadas en la sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2006, y la sesión ordinaria de fecha 15 de mayo del mismo año, respectivamente, toda vez que partió del hecho falso que el inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tennis Club, había pasado “a ser propiedad del Banco Maracaibo” al ejecutar medida de embargo en juicio ejecutivo de hipoteca, y que con ocasión de la quiebra de esa agencia bancaria se había transferido dicha propiedad a la Nación por medio de FOGADE, pues tal como se pudo evidenciar de las actas procesales, si bien el Banco Maracaibo detentó una hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble e inició un juicio ejecutivo que generó una medida de embargo sobre éste, ello en modo alguno generó la transmisión de la propiedad al Banco ejecutante, pues a lo sumo el Banco Maracaibo lo que detentaba era un derecho de garantía sobre el inmueble y las medidas adoptadas sobre él en vía judicial, pretendían bien garantizar las resultas del proceso o materializar su adjudicación o remate a los fines de pagar la deuda que garantizaba.”

Que “(c)on mérito en lo antes expuesto, y al haber quedado demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble denominado Parcelamiento Higuerote Tennis Club, no perteneció al Banco Maracaibo, y en consecuencia no pasó a formar parte de los bienes transferidos a la Nación por FOGADE, amen de que a los fines registrales la titularidad del mismo la detentan las sociedades mercantiles Inmuebles Sabana de Oro C.A., (INSADOR) e Inversiones Recreacionales S.d.P.C.A., (IRSOPLACA), hasta tanto la sociedad mercantil CORPORACIÓN HTC, C.A., registre el auto de homologación de transacción dictado en fecha 6 de marzo de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mal podía el Consejo (sic) Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, acordar declarar ejido dicho inmueble amparándose en que se trataba de un bien sin dueño o tierras baldías en los términos consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incurriendo con dicho proceder en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado”.

Que “(p)or último, con relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, es prudente acotar que en el presente caso no se evidenció el mismo, ya que la administración Municipal no distorsionó el alcance de las disposiciones legales aplicables al caso en particular, sino que cometió una falsa apreciación de los hechos que la llevó a declarar como ejido un inmueble propiedad de particulares, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho descrito ut supra, acarreando no sólo la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Actas Nos. 19 y 25, dictadas por el C.M.d.M.B.d.E.M., de la sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2006, y sesión ordinaria de fecha 15 de mayo del mismo año, respectivamente, sino también el acto de donación realizado por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda F.d.M., pues dicha autoridad municipal obró con fundamento en la declaratoria de ejido dictada por el C.L. de ese municipio.”

Que, por las razones expuestas, esa Representación del Ministerio Público considera, que el presente Recurso de Nulidad debe declararse CON LUGAR.

IV

PUNTO PREVIO

Conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso que quien impugne un acto administrativo de efectos particulares, ostente un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo en la impugnación del acto. Se trata de un requisito de admisibilidad de la pretensión pues no es posible que cualquiera objete la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, sino que sólo puede hacerlo quien goce de tal cualificada legitimación o quien la ley haya facultado expresamente.

La legitimación en el contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito exigido legislativamente y su verificación puede constatarla el juzgador oficiosamente en cualquier estado de la causa dada su naturaleza de orden público. En este sentido, se invoca el criterio de la Sala Político Administrativa vertido en su sentencia número 1084 de fecha 11 de mayo de 2000, en la que dejó establecido lo siguiente:

En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

…Omissis…

Por tanto, puede afirmarse que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la clasificación del acto mismo, esto es, si es de efectos generales o de efectos particulares. Como se dijo, en el primero de los casos, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 112, se refiere al simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés está calificado por el legislador al detallar que el mismo debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo

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En el presente caso, la parte recurrente ha pretendido la nulidad de tres actos administrativos de efectos particulares, esto es: “1) en el Acta N° 19, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2006; 2) en el Acta N° 25, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en sesión ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006; y 3) y contra el acto de ejecución de los dos actos administrativos anteriormente descritos, materializada en la donación realizada por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda F.d.M.”.

Sostiene la propia parte recurrente que su legitimación para sostener su pretensión radicaría en su condición de propietaria de la mayor parte de los inmuebles afectados por los actos administrativos en cuestión, los que al haberse declarado ejidos, violan su invocado derecho de propiedad. Afirma que tal derecho de propiedad derivaría de la dación en pago que le hicieran las antiguas propietarias de tales inmuebles, mediante transacción debidamente homologada el 6 de marzo de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, pero que no se habría podido registrar como consecuencia de los actos administrativos impugnados.

Ante tal aseveración, es preciso que esta Juzgadora constate la legitimidad invocada por la parte recurrente para sostener su pretensión y, al efecto, se observa:

La parte recurrente alegó ser cesionaria de un crédito hipotecario originalmente constituido a favor de SOFIMARA, C.A., contra las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA); sin embargo, sólo acompañó a su recurso contencioso administrativo copia certificada de la transacción celebrada el 19 de febrero de 1998 entre tales sociedades y la parte recurrente, en la que ambas partes reconocen la cesión de tal crédito hipotecario y la dación en pago que las referidas sociedades hicieron de unos inmuebles con reserva de ciertas parcelas, dando así por terminado aquel juicio.

La parte recurrente no produjo tradición inmobiliaria que acreditare que las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), hayan sido propietarias de los terrenos que dieron en pago, ni produjo la cesión de crédito por la que se habría hecho acreedora hipotecaria, tampoco produjo copia certificada ni constancia alguna de aparecer como propietaria de los terrenos que afirma de su dominio en el respectivo Registro.

Así las cosas, la parte recurrente, sólo probó en el presente proceso haber celebrado una transacción judicial, que fuera homologada, en la que las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA), le darían en propiedad unos terrenos y así expresamente se establece.

Ahora bien, al no haberse demostrado que ese acuerdo traslativo de propiedad, instrumentado de modo auténtico, hubiere sido registrado, no es oponible a terceros y, en consecuencia, sólo surte sus efectos entre las partes que lo suscribieron. Por tanto, no está demostrado que la parte recurrente ostente la condición de propietaria de los terrenos que ha invocado como suyos o que, en todo caso, pueda oponer tal derecho a terceros distintos a las sociedades mercantiles INMUEBLES SABANA DE ORO C.A (INSADOR) e INVERSIONES RECREACIONALES SOL DE PLATA C.A. (IRSOPLACA).

En efecto, el artículo 1.920 numeral 1 del Código Civil incluye dentro de los instrumentos que deben registrarse, aquellos traslativos de derechos de propiedad sobre inmuebles u otros bienes susceptibles de hipoteca. Por su parte, el artículo 1.924 del mismo Código, regula que los instrumentos de tal naturaleza, es decir, que deben registrarse, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido derechos sobre tales inmuebles.

En tal sentido, la parte recurrente mal puede invocar ante terceros, la administración en este caso, un derecho de propiedad respecto a un inmueble sin contar con el título debidamente registrado. En sentido semejante se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo invocarse la decisión número 480 del 20 de diciembre de 2002, en la que ratificándose la doctrina de esa Sala, se dejó establecido lo siguiente:

“La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Loza.P., contra M.R.P.d.G.), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:

“...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Pues bien, visto que la parte recurrente ha afirmado su legitimación para impugnar los actos administrativos en cuestión, en su invocada condición de propietaria de unos inmuebles, siendo que no probó que tal derecho sea oponible a terceros, por no haber registrado el título del que invoca tal derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar que la parte recurrente no probó tener legitimación para ejercer el presente recurso contencioso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares en cuestión, lo que traduce su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 apartes 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así expresamente se decide.

Debe este Tribunal examinar igualmente la caducidad del presente recurso de nulidad, y al efecto constata que el acto cuya nulidad se solicita, y el único contra el que se hacen impugnaciones, es decir, contra el único que se alega falso supuesto de hecho y de derecho, es el dictado el 06 de abril de 2006 y ocurre que el presente recurso de nulidad fue incoado por ante el Juzgado Distribuidor el día 14 de noviembre de 2006, esto es, después de haber transcurrido un lapso de siete (7) meses y ocho (8) días exactos, lo que acarrea la caducidad contra el único acto que se hacen impugnaciones, cual es la declaratoria de los ejidos que hiciera el Concejo Municipal del Municipio Brion del Estado Miranda, el día 06 de abril de 2006 de los terrenos que sostiene la Empresa recurrente son de su propiedad de manera que en el presente caso existe la caducidad prevista en la concatenación de los artículos 19-5 y 21-20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como segunda causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, y así lo decide el Tribunal.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados H.I.M., O.C.M. y A.F.G.U., actuando como apoderados judiciales de la empresa “CORPORACIÓN HTC, C.A.” (antes INVERSIONES ALBERCLUSA, C.A.), contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los siguientes instrumentos: “1) en el Acta N° 19, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en sesión extraordinaria de fecha 06 de abril de 2006… 2) en el Acta N° 25, tomada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda en sesión ordinaria de fecha 15 de mayo de 2006… y 3) contra el acto de ejecución de los dos actos administrativos anteriormente descritos, materializada en la donación realizada por el Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda a la Organización Comunitaria de Vivienda F.d.M.….”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de septiembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1756

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