Decisión nº 778 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000806

ASUNTO: FP11-R-2009-000260

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FLAVIO HUAMAN CABEZUDO Y SAL L.T.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.963.280 y V- 24.849.933, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GERMEXIS LUNA Y KENMER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.738 y 113.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL MCC, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 418-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: Y.L.G.O. Y N.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.124.275 Y 51.482, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y No Penal de este Circuito Judicial y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 29 de Julio de 2009, por el ciudadano Y.L.G.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2009 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro la ADMISION DE LOS HECHOS y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de celebración de la Audiencia Preliminar; todo ello de conformidad con la normativa legal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Miércoles (04) de Noviembre de los corrientes, a las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana; acto procesal éste cuya celebración fue diferida según se desprende de los autos cursantes a los folios 62 y 71 del expediente, para el día Lunes Veintitrés (23) de Noviembre de 2009 a las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, oportunidad en la que dicho acto procesal efectivamente se llevó a cabo, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir de manera inmediata el fallo integro del dispositivo oral dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamento su recurso de apelación en las siguientes consideraciones:

  1. Que el día 16 de Julio de 2009, dicha representación judicial llego a la sede del recinto tribunalicio con tres (03) minutos de retardo debido al congestionamiento de las vías principales de la ciudad, por los paros efectuados por los trabajadores del sector aluminio en esa oportunidad.

  2. Que pese a tales los hechos sobrevenidos ocurridos el día de la instauración de la Audiencia Preliminar trató de llegar al Tribunal antes de las 9:30 a.m..

  3. Que la Instalación de la Audiencia Preliminar no fue anunciada el día en que realmente correspondía ser anunciada y celebrada.

  4. Que pese haber llegado tres minutos después de las 9:30 A.M. la misma aún no se había aperturado por cuanto el abogado representante de los accionantes aún se encontraba presente en la sala de consultas y espera de abogados.

  5. Que el Juez de la causa le instó a hacerse presente en el despacho del Tribunal Octavo de Substanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes de instaurarse la Audiencia Preliminar.

  6. Que el Juez de la causa aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no llevaba prevista una propuesta de pago satisfactoria para los demandantes.

  7. Que tales circunstancias, ponen de manifiesto que el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada fueron violentados, debiendo en consecuencia reponerse la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la posibilidad de declarar el desistimiento de la acción, la admisión de los hechos o la extinción del proceso, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la instauración de la audiencia preliminar y/o alguna de sus prolongaciones.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista J.M.O., concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, el abogado Y.L.G., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, argumentó que el día 16 de Julio de 2009 oportunidad para la cual correspondía la instalación de la Audiencia Preliminar dicha representación judicial llego a la sede del recinto tribunalicio con tres (03) minutos de retardo debido al “ (…) congestionamiento de las vías principales de la ciudad, por los paros efectuados por los trabajadores del sector aluminio en esa oportunidad (…)” señalando además, que pese a tales circunstancias sobrevenidas trató de llegar al Tribunal antes de las 9:30 a.m. “ (…) y sin saber si se podría celebrar la audiencia, por cuanto la misma no fue anunciada el día en que realmente correspondía ser anunciada y celebrada (…)”.

En este mismo orden de ideas, agregó que pese haber llegado tres minutos después de las 9:30 A.M. hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma aún no se había aperturado, toda vez, que –según sus dichos- el abogado representante de los accionantes aún se encontraba presente en la sala de consultas y espera de abogados, lo cual, aunado al hecho cierto de que dicha representación judicial estuvo presente en el despacho del ciudadano Juez, a petición de éste, antes de instaurarse la Audiencia Preliminar, sin que tales hechos quedasen sentados en el acta de instauración, por cuanto no llevaba prevista una propuesta de pago satisfactoria para los demandantes; todo lo cual ponen de manifiesto que el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada fueron violentados, razones estas por las que solicita a esta Alzada reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

Ante tales argumentos, y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas procesales que integran el presente expediente y los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que conforme a la certificación efectuada por la secretaria del Juzgado Sustanciador, la instauración de la Audiencia Preliminar en la presente causa debía celebrarse el día miércoles quince (15) de Julio de 2009. Sin embargo, constituye un hecho público notorio para todos los habitantes de Ciudad Guayana, que durante los días 15, 16 y 17 de Julio de los corrientes, se suscitaron una serie de manifestaciones por parte de los trabajadores de las Empresas Básicas de la Corporación Venezolana de Guayana, durante las cuales algunas arterias viales y puentes de la ciudad fueron cerrados por los manifestantes, dificultando con ello la circulación vehicular en la ciudad, tal como se desprende de las notas de prensa contenidas del folio 66 al 70 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo, es oportuno significar que como consecuencia de las manifestaciones ocurridas el día 15 de Julio de 2009 y considerando la poca afluencia de empleados, abogados y usuarios a las instalaciones de los Juzgados del Trabajo de Puerto Ordaz, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar procedió a suscribir un Acta mediante la cual se acordó no celebrar las audiencias preliminares que correspondían para el día 15/07/2009, y diferir su realización para el día 16/07/2009, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en dichas causas, y evitar así incomparecencias motivadas por dichas manifestaciones. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por otra parte debe destacar quien aquí decide, que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de los demandantes señaló que el abogado de la accionada Y.L.G., no se encontraba presente al momento del anuncio de la Audiencia Preliminar, más sin embargo si reconoció que su presencia fue requerida por ciudadano Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral antes de la instauración de la Audiencia Preliminar, indicando que en esta oportunidad el Juez mediador ciertamente interrogó al apoderado judicial de los actores respecto a si tenia alguna propuesta de pago, y significando además que como consecuencia de su repuesta negativa, procedió el Juzgador a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Tales circunstancias, sin duda alguna permiten concluir a esta Superioridad que en el caso de marras la parte demandante recurrente, logro demostrar que durante el día 16/07/2009 ocurrió un hecho fortuito y/o de fuerza mayor que le impido al abogado Y.L.G. estar presente al momento de ser anunciado por el Alguacil la Audiencia Preliminar en el presente expediente, pues tal como quedó supra establecido durante los días 15, 16 y 17 de Julio de 2009, se produjeron una serie de manifestaciones iniciadas por parte de los trabajadores de la C.V.G., que generaron serios trastornos en el tránsito de ciudad Guayana, y que le impidieron al apoderado de la demandada llegar a tiempo a dicho acto procesal. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debe esta Alzada significar que en el caso que nos ocupa quedo debidamente comprobado que el Juez de la recurrida, tenía conocimiento que el apoderado judicial de la accionada se encontraba presente en la Sala de Consultas de los Juzgados del Trabajo antes de que la Audiencia Preliminar fuera instalada, razón por la que a juicio de quien aquí decide, debió el a-quo en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al hecho notorio que significó las continuas protestas realizadas durante los días 15, 16 y 17 de Julio de los corrientes por los trabajadores de las Empresa básicas de la C.V.G., proceder a instaurar la audiencia preliminar, en lugar de someter la posibilidad de dar apertura a la audiencia a la posibilidad de que la representación judicial de la demandada plantease un acuerdo satisfactorio, toda vez, que con tal actuar fueron cercenadas las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, es preciso destacar que la Sala Social en casos similares al que hoy se encuentra bajo estudio, en el que una de las partes asiste al Tribunal unos minutos más tarde, a la hora fijada para que tenga lugar la audiencia, ha considerado que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente; y en consecuencia se REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Y.L.G., en su carácter de representante legal de la empresa SEGURIDAD Y VIGIANCIA INTEGRAL MCC, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio del 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas, y se REPONE la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, sin previa notificación, toda vez, que las partes se encuentran a derecho por haber asistido a la presente audiencia oral y pública de apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y No Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con excepción del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABOG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZÁLEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG.MARIANNY GONZÁLEZ.

YNL/30112009

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