Decisión nº 228 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-000330.

PARTE ACTORA: L.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.422.398.

APODERADOS DE LA ACTORA: L.A. y C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M. & ASOCIADOS, sociedad civil protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.E.P.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.157.

MOTIVO: Impugnación del monto consignado ante la persistencia del despido.

I

Recibidas las presentes actuaciones por este tribunal, con motivo de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido en el marco del procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano L.H.A. en contra de la entidad mercantil L.M. & ASOCIADOS. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en fase de sustanciación la presente causa, remitió el expediente a los jueces de juicio, todo ello en aplicación de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. L.V.A., expediente N° 2005-0368, y su aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, en la cual se dejó establecido que al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los jueces Superiores del Trabajo, cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones establecidas en el referido artículo 190, en el cual se les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios aportados por éstos, que son en definitiva los que les darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia.

Ahora bien dicho lo anterior, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El caso de autos, se inicia mediante un procedimiento de calificación de despido, cuya finalidad consiste en calificar el despido del cual ha sido objeto un trabajador con el fin de ser restituido a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el consecuente pago de sus salarios caídos. Por otra parte se observa, que el reclamante en su solicitud alega la existencia de una unidad jurídico económica entre la empresa L.M. & ASOCIADOS, para quien según su afirmación prestó servicios personales bajo subordinación desde el día 01 de agosto de 2001, hasta el día 15 de enero de 2007; y las sociedades mercantiles TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS, C.A (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE, C.A; DELOITTE & TOUCHE C.A; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI & ASOCIADOS; siendo sus representantes legales los ciudadanos Adal M.G. y C.R.G.. De la misma manera se observa, que durante el referido procedimiento, la empresa reclamada (L.M. & ASOCIADOS), persiste en el despido del reclamante y consigna el monto que según su apreciación le corresponde a su extrabajador por concepto de prestaciones sociales y otros, todo ello de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue depositado en una cuenta de ahorros a favor del reclamante, cuyo monto fue impugnado por considerar el accionante que existen diferencias a su favor que no fueron incluidas en el monto consignado, el cual fue de Bs. 94.157.569,07, es decir, Bs.F 94.157,57.

Ahora bien, ante la inconformidad manifestada por el reclamante sobre el monto consignado por la empresa reclamada, el juez de SME que conoció en fase de sustanciación, en aplicación de la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el de autos, convocó a una audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el cual llegan las presentes actuaciones al conocimiento de un tribunal de juicio, correspondiendo a este juzgado conocer del mismo, para lo cual una vez recibido el expediente, fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de juicio, cuyo acto tuvo lugar en fechas: 03-03-08; 22-05-08; 13-06-08; 28-07-08 y 06-08-08 respectivamente.

En ese sentido, este tribunal estando dentro del lapso legal para ello, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso dictado por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, en los términos que a continuación se indican, previas las siguientes consideraciones:

El reclamante de autos, manifiesta su inconformidad sobre el monto consignado por la empresa reclamada, alegando lo siguiente:

* Haber ingresado en fecha 01 de agosto de 2001 a prestar servicios personales para la entidad mercantil L.M. & ASOCIADOS, señalando a su vez que ésta forma parte integrante de un grupo económico con las empresas TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS, C.A (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE, C.A; DELOITTE & TOUCHE C.A; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC; y ROMERO MUCI & ASOCIADOS respectivamente;

* Que desempeñó como último cargo, el de Director de Administración y Finanzas; que su último salario normal mensual fue de Bs. 8.312.500,00, es decir, Bs. 277.083,33 diarios; y que su último salario integral mensual fue de Bs. 11.383.506,94, es decir, Bs. 379.450,23 diarios; señalando como alícuota de bono vacacional Bs. 300.173,61 y la alícuota de utilidades Bs. 2.770.833,33;

* Que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de enero de 2007;

* En razón de lo anterior, el actor reclama: a) diferencia de los días a cancelar por concepto de utilidades, el actor señala que le corresponde por este concepto el equivalente a 150 días, mientras que la demandada indica que son 120 días; b) el pago de bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y utilidades desde el año 2002 hasta la fecha del despido; c) el pago de 310 días mas 20 días por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) en cuanto al monto de los salarios caídos, el reclamante manifiesta inconformidad del monto de los mismos, por no encontrarse reflejado la segunda (2da) quincena del mes de enero de 2007; e) en relación al bono especial de Bs. 1.000.000,00, el reclamante señala que dicho monto es mensual, no obstante tal concepto era cancelado en forma trimestral y que la empresa ofrece el pago de Bs. 3.000.000,00, sin indicar el período cancelado; f) reconoce al igual que la empresa reclamada, la existencia del convenio sobre el salario de eficacia atípica equivalente a un 20%; g) el actor manifiesta inconformidad sobre las deducciones hechas al trabajador por presuntas inasistencias injustificadas que dice la reclamada tubo el accionante. El reclamante señala que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, y no por presuntas faltas injustificadas; no obstante, la representación de la empresa reclamada, durante la audiencia de juicio oral, reconoció la forma de terminación de la relación de trabajo indicada por el accionante, es decir, por despido injustificado; h) el actor reclama el pago de un bono especial para Gerentes y Directores equivalente a sesenta (60) días de salario por año; mientras que la parte reclamada señala que al accionante no le corresponde el referido bono, toda vez que el mismo solo le era cancelado a los Gerentes y Directores de Línea de servicios, como son el área legal, de auditoría, etc; señalando además que el actor no era Director de Línea.

Por su parte la demandada en la audiencia de juicio oral a través de su apoderado judicial, reconoció los siguientes hechos:

* La relación de trabajo del accionante con la empresa L.M. & Asociados desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 15 de enero de 2007, fecha ésta en la cual el actor fue despedido injustificadamente;

* El último salario normal señalado por el accionante en su libelo, es decir, Bs. 8.312.500,00;

* Al igual que el accionante, la existencia del convenio sobre el salario de eficacia atípica;

* Haber liquidado al accionante con base a una antigüedad de cinco (5) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, es decir, desde el día 01 de agosto de 2001 hasta el día 15 de febrero de 2007; sin embargo, hace valer un acuerdo suscrito en fecha 22 de junio de 2004, al cual denominó escrito transaccional; y

*El cargo desempeñado por el accionante para la empresa L.M. & Asociados, el cual fue de Director de Administración y Finanzas.

Asimismo, negó los siguientes hechos:

* La existencia de unidad económica alegada por el reclamante.

* Que el bono gerencial reclamado por el accionante, no le corresponde toda vez, que dicho concepto estaba condicionado a una evaluación del trabajador y que sólo era para Gerentes y Directores de Línea, el cual no era el caso del actor;

* Que por concepto de utilidades se le cancelaba al accionante, el equivalente a 120 días y no de 150 días como se señala en el libelo; y que por concepto de bono vacacional y vacaciones le corresponde al reclamante el equivalente a 7 días y 20 días respectivamente;

* Que el salario de eficacia atípica se aplique para las utilidades y demás conceptos distintos a la prestación, señalando que tal concepto solo se aplica a éste último;

* La existencia de un manual de procedimiento donde se haya establecido el pago del bono gerencial reclamado por el actor, indicando que el manual que existe, es el manual de personal de la empresa L.M. & Asociados; y

* Niega y rechaza cualquier deuda por los conceptos reclamados por el actor, referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de mayo de 2004, es decir, sólo reconoce dicho período, para efectos del cálculo de los días adicionales de antigüedad, así como los días adicionales referidos a bono vacacional y disfrute de vacaciones, y no como lo pretende el accionante; y en ese sentido, hace valer el escrito transaccional de fecha 22 de junio de 2004.

Ahora bien siendo lo anterior así, este juzgador a los fines de determinar la procedencia o no de la impugnación efectuada por el reclamante sobre el monto consignado por la empresa reclamada, el cual fue de Bs. 94.157.569,07, es decir, Bs.F. 94.157,57; y en pro de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva, considera que en el presente caso, antes de entrar a conocer sobre el punto señalado anteriormente, es preciso resolver primeramente el alegato de unidad económica hecho por el reclamante, y para ello OBSERVA:

Cursa a los autos, marcadas “B1”; “B2”; “B3” y “B4” (folios 124 al 223, pieza N° 1), copias fotostáticas de actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas L.M. & ASOCIADOS; TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS, C.A (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE, C.A); DELOITTE & TOUCHE C.A; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC; y ROMERO MUCI & ASOCIADOS respectivamente; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera cursa a los folios marcadas con las letras “H”; “I”; “J”; “L”; “N” y “O” (folios 75, 76, 77, 79, 86 y 87 cuaderno de recaudos N° 1), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del análisis de dichas documentales, se puede apreciar en primer lugar, que las referidas empresas tienen un mismo objeto social, como es la prestación de servicios profesionales de consultoría gerencial en las áreas de informática, contaduría pública, consultoría financiera y demás actividades conexas; es decir, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, lo cual indica que tienen un mismo fin económico. Por otra parte, se observa que dichas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común, constituyendo en consecuencia una unidad jurídico económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales que tienen a su cargo la explotación de las mismas; sin embargo, los órganos de dirección involucrados se encuentran conformados en proporción significativa por las mismas personas, como es el caso de la empresa L.M. & Asociados y DELOITTE & TOUCHE C.A, cuya relación de dominio accionario sobre la empresa TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS, C.A (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE), son comunes. En ese sentido, concluye este juzgador que la empresa L.M. & ASOCIADOS, forma parte integrante de una unidad jurídico económica con las empresas TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS, C.A (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE, C.A); DELOITTE & TOUCHE C.A; DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC; y ROMERO MUCI & ASOCIADOS respectivamente.

Por otra parte es preciso señalar, que según documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J” y “N”, se observa que el reclamante prestó servicios personales en un primer período para la empresa TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS, C.A (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE), período éste comprendido desde el 01 de agosto de 2001, hasta el 31 de mayo de 2004; y en un segundo período comprendido desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 15 de febrero de 2007; sin embargo, de acuerdo a documental marcada con la letra “O”, en cuya parte superior se observa logotipo de la empresa L.M. & Asociados, así como de la empresa DELOITTE, mediante la cual se le participa al reclamante el despido del cual fue objeto en fecha 15 de febrero de 2007, se observa el reconocimiento expreso del inicio de la relación de trabajo del accionante para el grupo económico conformado por las empresas antes señaladas, lo cual es motivo para que este juzgador quede convencido que en el caso de autos, se está en presencia de una sola relación de trabajo que tuvo su inicio el 01 de agosto de 2001, la cual finalizó por despido injustificado en fecha 15 de febrero de 2007. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, se observa que el reclamante manifiesta en su escrito libelar que por concepto de utilidades, la empresa le cancelaba el equivalente a 150 días; mientras que la reclamada señala que por tal concepto cancelaba al accionante 120 días. Al respecto, se observa en documental marcada con la letra “J” (folio 77 cuaderno de recaudos N° 1), comunicación de fecha 01 de junio de 2004, mediante la cual se le participa al accionante que por concepto de utilidades iba a recibir el equivalente a cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días, comunicación ésta que fue debidamente firmada por el accionante en señal de aceptación, tal como puede observarse en la parte inferior de dicha documental. Asimismo se observa en la referida documental, que ambas partes acordaron que por concepto de vacaciones el accionante iba disfrutar de veinte (20) días hábiles, mientras que por bono vacacional iba a recibir el equivalente a siete (7) días con incremento de un día por cada año de servicios cumplidos. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, se observa que ambas partes han reconocido la existencia del convenio sobre el salario de eficacia atípica; sin embargo disienten en su forma de aplicación, la demandada señala que el mismo solo se aplica sobre el monto de la prestación de antigüedad y no sobre los demás beneficios o indemnizaciones como lo indica el reclamante. En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la figura del salario sobre la eficacia atípica, que no es mas que la posibilidad que tienen las partes de establecer en las convenciones colectivas o en los acuerdos colectivos cuando se trate de empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, ó en los contratos individuales de trabajo, la exclusión hasta de un veinte por ciento (20%) de la base de cálculo sobre los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de toda relación de trabajo. En el presente caso, ambas partes con fundamento a la referida disposición legal, acordaron en fecha 01 de junio de 2004, excluir el veinte por ciento (20%) del salario base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante, todo ello queda demostrado de documental marcada “H” cursante al folio 75 del cuaderno de recaudos N° 1. En ese sentido, se deja establecido que el salario sobre la eficacia atípica acordado por las partes en el caso de autos, debe ser excluido sobre todos los beneficios, prestaciones o indemnizaciones y no sobre la prestación de antigüedad solamente, como lo pretende la reclamada, es decir, en el mismo debe considerarse lo correspondiente al monto que por concepto de utilidades le corresponda al reclamante. A tales efectos, es preciso señalar que ambas partes están contestes que el último salario normal mensual devengado por el reclamante, fue de Bs. 8.312.500,00. De la misma manera, ha quedado demostrado en juicio que la empresa reclamada cancelaba por concepto de utilidades el equivalente a ciento veinte (120) días de salario y siete (7) días de salario por bono vacacional, mas un (1) día adicional por cada año de servicios cumplido. Ahora bien, siendo que el accionante tuvo una antigüedad de cinco (5) años y cinco (5) meses completos, le correspondía para el último año de servicios, por concepto de bono vacacional, el equivalente a doce (12) días de salario; por tal motivo tenemos que para la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, debe considerarse en primer lugar el salario normal que es de Bs. 8.312.500,00, es decir, Bs. 277.083,33 diario; y obtener las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo resultados son Bs. 92.361,11 y Bs. 9.236,11 respectivamente; luego deberán sumarse ambas alícuotas al salario diario normal, resultando un monto de Bs. 378.680,55, menos el 20% acordado por ambas partes, resulta un salario base de cálculo de Bs. 302.319,45 diario, es decir, un monto menor que el utilizado por la demandada según planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “B”, cursante al folio dos (2) del cuaderno de recaudos N° 4, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el salario base de cálculo utilizado por la empresa demandada fue de Bs. 323.263,89. En ese sentido, se observa que en el presente caso, la demandada utiliza un método de cálculo distinto al establecido por este juzgador con fundamento al Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al excluir el 20% del monto del salario normal sin incluir las alícuotas, lo que indudablemente constituye un error que favorece al trabajador, toda vez que la propia norma antes señalada, indica que para la obtención del salario de eficacia atípica, éste debe hacerse tomando en consideración las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siendo ambas alícuotas beneficios del trabajador; sin embargo, es preciso señalar que se hace necesario realizar los cálculos del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, a los fines de determinar la procedencia o no de la impugnación sobre el monto consignado por la demandada, para lo cual este tribunal OBSERVA:.

Por concepto de Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante según su antigüedad, le corresponde el equivalente a 325 días de antigüedad, más 08 días adicionales, que totalizan 333 días por este concepto. Ahora bien, a partir del 01 de junio de 2004, deberá tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, el salario de eficacia atípica el cual es de Bs. 302.319,45 diarios; mientras que para el período comprendido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 31 de mayo de 2004, se tomará el salario devengado por el accionante sin la exclusión del 20%. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará durante el ejercicio comprendido desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 31 de mayo de 2004, un salario mensual de Bs. 4.650.000,00, es decir, Bs. 155.000,00 diarios, todo ello según documental cursante al folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo deberá dicho auxiliar de justicia, añadir al referido salario, las alícuotas de bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta la antigüedad del accionante para el referido período, y que por concepto de utilidades el actor recibía el equivalente a 120 días y por concepto de bono vacacional, el equivalente a siete (7) días de salario con un (1) día de incremento por cada año de servicio completo. Por su parte, para la determinación de la prestación de antigüedad en lo que respecta al período comprendido desde el 01 de junio de 2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, el auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario base de cálculo establecido por este juzgador en el presente fallo, el cual es de Bs. 302.319,45. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al bono gerencial reclamado por el accionante, equivalente a sesenta (60) días, la empresa reclamada señaló en la audiencia de juicio, que al accionante no le corresponde el referido bono, toda vez que el mismo solo le era cancelado a los Gerentes y Directores de Línea, el cual no era el caso del accionante. Al respecto, este juzgador visto el alegato hecho por la empresa reclamada, deja establecido que le correspondía a ésta demostrar que al accionante no le correspondía dicho concepto, sin embargo, no se desprende de autos elementos que puedan evidenciar que el accionante se encuentre excluido de tal beneficio, pues la reclamada solo se limitó a señalar que dicho concepto solo se le cancelaba a los gerentes y directores de línea, y que el actor no era ni gerente, ni director de línea. En ese sentido, observa este juzgador que la propia reclamada reconoce el cargo que desempeñó el accionante, el cual fue el de Director de Administración y Finanzas, circunstancia ésta que hace concluir a este juzgador que al accionante si le corresponde tal derecho, lo cual hace forzoso declarar la procedencia del referido reclamo, el cual es de sesenta (60) días a razón del último salario normal diario, resultando un monto por este concepto de Bs. 16.624.999,80. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, cursa a los folios 224 y 225 (pieza N° 1), documental marcada “C”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende los días pendientes que por concepto de disfrute de vacaciones, le corresponden al accionante, lo cual hacen un total de 46 días que multiplicados por el último salario diario normal, alcanza un monto de Bs. 12.745.833,18. Ahora bien, observa este juzgador que en la planilla de liquidación marcada “B”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 4, que la empresa demandada, canceló al accionante por un concepto el cual denominó días inhábiles de vacaciones pendientes y días inhábiles de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 20 días, cuyo monto totaliza Bs. 5.541.666,67. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte en relación al bono vacacional pendiente o no cancelado oportunamente, le corresponde al accionante según su antigüedad, el equivalente a once (11) días de salario; sin embargo, se observa que la empresa realizó dicho cálculo a razón de 21 días que multiplicados por el salario diario normal, resulta un monto de Bs. 5.818.750,00, es decir, un monto superior al que le correspondía al accionante. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, al actor le corresponde por ambos conceptos, el equivalente a 13,33 días de salario que multiplicados por el salario diario normal resulta un monto de Bs. 3.694.444,45, monto éste cancelado por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los salarios caídos, señala el accionante que el monto consignado no se incluyó la segunda quincena del mes de enero de 2007. Al respecto es preciso señalar, que el reclamante interpuso su solicitud el día 19 de enero de 2007, y la empresa reclamada fue notificada el día 01 de febrero de 2007; y siendo que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el patrono persista en el despido, éste pagará además de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, las indemnizaciones contenidas en dicha norma, así como los salarios caídos que se hayan originados durante el procedimiento; y siendo que para la segunda quincena del mes de enero del año 2007, aún no se había notificado a la empresa demandada, cuyo acto ocurrió el dos (02) de febrero de 2007 (folio 15 pieza N° 1), lógico es pensar que tal solicitud no debe prosperar en derecho, y es por ello que se declara la improcedencia de dicha solicitud. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las presuntas inasistencias injustificadas alegadas por la empresa reclamada, durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 2006, hasta el 15 de enero de 2007, y en la cual dedujo la cantidad de Bs. 8.056.250,00, del monto de la liquidación consignada al persistir en el despido; la parte actora niega y rechaza tal argumento, señalando que la relación de trabajo precisamente terminó por despido injustificado en fecha 15 de enero de 2007. Al respecto, la propia parte demandada en la audiencia de juicio reconoció que ciertamente la fecha de finalización de la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 15 de enero de 2007, lo cual indica el reconocimiento expreso por parte de la reclamada que el accionante no tuvo inasistencias injustificadas durante el período señalado comprendido desde el 15 de diciembre de 2006, hasta el 15 de enero de 2007; motivo por el cual se declara procedente el reclamo hecho por la actora de la cantidad deducida del monto consignado por la reclamada, el cual fue de Bs. 8.056.250,00, es decir, Bs.F. 8.056,25. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, al accionante dada su antigüedad, le corresponde el equivalente a 150 días que multiplicados por el salario de eficacia atípica, el cual es de Bs. 302.319,45, resulta un monto por este concepto de Bs. 45.347.917,50, monto éste inferior al cancelado por la empresa demandada, pues como se dijo con anterioridad, la empresa utilizó como salario base de cálculo Bs. 323.263,89, lo cual indica que en relación a este concepto, no existe diferencia a favor del accionante, pues al contrario se le canceló demás. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, al accionante dada su antigüedad, le corresponde el equivalente a 60 días de salario. Ahora bien, el salario base de cálculo para este concepto según el aparte final del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales. En ese sentido, es importante señalar que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario mínimo urbano era de Bs. 512.325,00 mensual, según Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 01 de septiembre de 2006, lo cual indica que dicho salario no podría estar por encima de Bs. 5.123.250,00; entonces debe tomarse éste salario como base de cálculo, a los efectos de la determinación de la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo el diario de Bs. 170.775,00, que multiplicados por sesenta (60) días, resulta un monto por este concepto de Bs. 10.246.500,00, monto éste cancelado por la empresa demandada al momento de persistir en el despido según planilla marcada con la letra “B”, cursante al folio dos (2) del cuaderno de recaudos N° 4, lo cual indica que en relación a este concepto, no existe diferencia a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.

En relación al bono especial de Bs. 1.000.000,00, el reclamante señala que dicho monto es mensual, no obstante tal concepto era cancelado en forma trimestral. Ahora bien siendo ello así, se concluye que el monto que le corresponde al accionante por este concepto, alcanza la suma de Bs. 3.000.000,00, tal como lo señaló la empresa accionada al persistir en el despido; motivo por el cual se establece que al respecto, no existe diferencia a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este juzgador, que la empresa reclamada en la audiencia de juicio hizo valer documental marcada con la letra “A” (folio 2 al 9, cuaderno de recaudos N° 2), al cual denominó escrito transaccional suscrito en fecha 22 de junio de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya documental este juzgador entra analizar a la luz de los principios que rigen el proceso laboral. En ese sentido, observa este juzgador que si bien dicho acuerdo fue suscrito ante una autoridad administrativa del trabajo, y homologada en fecha 25 de junio de 2004 por la referida autoridad administrativa; sin embargo es preciso señalar que de conformidad a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de nuestra Carta Magna, que regula el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, sólo es permitido realizar transacciones una vez finalizada la relación de trabajo y no pendiente la misma. En el presente caso, se ha concluido que entre el accionante y la empresa reclamada existió una sola relación de trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 01 de agosto de 2001 y finalizó el día 15 de febrero de 2007 mediante despido injustificado, y siendo que el acuerdo que hace valer la empresa reclamada, al cual denomina escrito transaccional fue suscrito en fecha 22 de junio de 2004, es decir, estando pendiente aún la relación de trabajo, ello es motivo suficiente para que este juzgador declare la nulidad del referido acuerdo; no obstante, se observa que el reclamante al suscribir el citado acuerdo recibió de manos de la empresa reclamada, la suma de Bs. 12.000.000,00, es decir, Bs.F 12.000,00, pues así lo manifestaron ambas partes, es por ello que se deja establecido que dicha suma representa un adelanto o anticipo de las prestaciones sociales del actor, cuyo monto deberá ser deducido del total de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, alega la empresa reclamada haber cancelado al accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la suma de Bs. 41.213.657,47, monto éste que dedujo del cálculo que efectuó por concepto de prestaciones sociales. Al respecto, el reclamante negó haber recibido dicho monto, señalando que por concepto de adelanto de prestaciones sociales, solo recibió la suma de Bs. 12.000.000,00, al suscribir el acuerdo de fecha 22 de junio de 2004. En ese sentido por ser un pago liberatorio de una obligación, corresponde a la empresa reclamada demostrar el hecho extintivo de la misma, para lo cual promovió documentales consistentes en copias fotostáticas marcadas “E1” al “E46”; y “J1” al “J52” (folios 18 al 63 cuaderno de recaudos N° 2; y folios 3 al 148 cuaderno de recaudos N° 4), respectivamente, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte accionante, y siendo que el promovente no demostró la autenticidad de dichas documentales, toda vez que sólo se limitó a promover la prueba de cotejo con relación a las documentales marcadas desde “J9” hasta “J40”, sin indicar el instrumento indubitado para tales efectos, lo cual era su carga procesal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual el tribunal negó la admisión de dicha prueba, es por ello que a las referidas documentales, no se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien siendo ello así, este juzgador observa que por concepto de anticipos el reclamante recibió, la suma de Bs. 12.000.000,00; y la reclamada puso a disposición del accionante al momento de persistir en su despido la suma de Bs. 94.157.569,07, tal como se especificó en planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada “B”, cursante al folio dos (2) del cuaderno de recaudos N° 4, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el total del monto cancelado por la parte reclamada al accionante asciende a la suma de Bs. 106.157.569,07, que constituye la sumatoria del monto recibido en fecha 22 de junio de 2004, cuando suscribió el acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, mas la suma consignada por la empresa reclamada al momento de ésta persistir en el despido en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo lo anterior así concluye este juzgador que existen diferencias a favor del accionante; sin embargo, es preciso señalar que la demandada descontó indebidamente del monto consignado la suma de Bs. 8.056.250,00, por concepto de presuntas inasistencias injustificadas que alegó la demandada tuvo el accionante durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, motivo por el cual se ordena la devolución al accionante de dicha cantidad. Asimismo se establece que una vez obtenido el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse la cantidad de Bs. 106.157.569,07. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Impugnación efectuada por la representación del reclamante al monto consignado por la demandada al hacer la persistencia del despido del extrabajador. Como consecuencia de ello, se ordena a la empresa reclamada, cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, previa deducción de la cantidad puesta a disposición del trabajador, la cual alcanza a un monto de Bs. 94.157.569,07; mas la suma recibida en fecha 22 de junio de 2004, es decir, Bs. 12.000.000,00, lo cual totaliza un monto a ser deducido del total de las prestaciones que le corresponden al accionante de Bs. 106.157.569,07, es decir, Bs.F. 106.157,57.

SEGUNDO

Se ordena la devolución al accionante de la suma de Bs. 8.056.250,00, cantidad ésta que dedujo indebidamente la empresa reclamada, del monto que por concepto de prestaciones sociales consignó a favor del accionante al momento de persistir en el despido, alegando presuntas inasistencias injustificadas que tuvo el accionante durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, lo cual no probó en autos, al contrario reconoció que la relación de trabajo finalizó el 15 de enero de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años: 149° y 198°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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