Decisión nº 426 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Julio de 2.008, la ciudadana L.H.C., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.078.350, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.078.352, del mismo domicilio, en relación a la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN, de dos años de edad.

Al efecto la demandante alegó: que de las relaciones que manutuvo con el ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, procrearon una niña de nombre SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN, pero que desde hace dos (2) años el progenitor de su hija se fue del hogar donde convivían felices y hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento de su persona, evidenciándose así su irresponsabilidad como padre de su hija, por cuanto ni siquiera ha tenido la bondad de realizar aunque sea una llamada telefónica para saber del bienestar o de la salud de su hija.

Por otro lado indicó que desde el momento de su separación de hecho, por causa de él, su hija ha vivido con ella teniendo ambos progenitores la p.p. de la niña, y que ella ha cumplido en todo momento con su obligación de madre en cuento a los gastos de manutención, educación, salud, ropa, calzado, por cuanto la ha tenido bajo su cuidado por el lapso de dos años ininterrumpidos hasta que el 04 de Julio de 2008, se vió en la imperiosa necesidad de solicitar los servicios de la Defensa Pública adscrita al Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad por ser una persona de escasos recursos económicos y estar preocupada por el bienestar jurídico de su hija, por lo que solicitó Privara de la P.P. al ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, y se le conceda únicamente a ella de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “I”.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando la comparecencia del ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, para la celebración del acto de contestación a la demanda, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 02 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana L.H.C., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano CHIH HSIUNG CHOU.

En fecha 06 de Octubre 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2008.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb Las Lomas, calle 81 A, Nº 71-97, con el fin de citar al ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, del presente Juicio de PRIVACIÓN DE P.P. incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, la ciudadana L.H.C., asistida por la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano CHIH HSIUNG CHOU. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2008, ordenando librar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana L.H.C., asistida por la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se ordenó desglosar y se agregó el cartel de citación del ciudadano CHIH HSIUNG CHOU.

Luego por diligencia de fecha 22 de Enero de 2009, la ciudadana L.H.C., asistida por la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, un defensor ad-litem, a los efectos de continuar el presente proceso.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2009, se instó a la solicitante a perfeccionar la citación cartelaria con el traslado de la secretaria.

A través de diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, la ciudadana L.H.C., asistida por la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, solicitó se perfeccionar la citación cartelaria del demandado, ciudadano CHIH HSIUNG CHOU.

En fecha 05 de Febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó a la Urb Las Lomas, calle 81 A, Nº 71-97, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 16 de Febrero de 2009, la ciudadana L.H.C., asistida por la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, solicitó al Tribunal le designaran al demandado, ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, un defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2009, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 18 de Febrero de 2009, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 25 de Febrero de 2009, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 06 de Marzo de 2009, la ciudadana L.H.C., asistida por la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano CHIH HSIUNG CHOU.

La referida Abogada se citó en fecha 18 de Marzo de 2009, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2009, la Defensora Ad-litem del ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, contestó la demanda.

Por auto de fecha 30 de Marzo 2009, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 26 de Mayo de 2009.

A través de diligencia de fecha 04 de Mayo de 2008, la ciudadana L.H.C., asistida por la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, solicitó se cambiara la hora fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en un horario comprendido de las 9:00 a.m a 10:00 a.m; y en auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado, fijando la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las 9:30 a.m.

En fecha 26 de Mayo de 2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el que estuvieron presentes la parte demandante y la abogada D.A.D.A., Defensora Pública Décima Primera, así como la Defensora Ad-litem, abogada YONAYDEE MÉNDEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana L.H.C., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones que manutuvo con el ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, procrearon una niña de nombre SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN, pero que desde hace dos (2) años el progenitor de su hija se fue del hogar donde convivían felices y hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento de su persona, evidenciándose así su irresponsabilidad como padre de su hija, por cuanto ni siquiera ha tenido la bondad de realizar aunque sea una llamada telefónica para saber del bienestar o de la salud de su hija.

Por otro lado indicó que desde el momento de su separación de hecho, por causa de él, su hija ha vivido con ella teniendo ambos progenitores la p.p. de la niña, y que ella ha cumplido en todo momento con su obligación de madre en cuento a los gastos de manutención, educación, salud, ropa, calzado, por cuanto la ha tenido bajo su cuidado por el lapso de dos años ininterrumpidos hasta que el 04 de Julio de 2008, se vió en la imperiosa necesidad de solicitar los servicios de la Defensa Pública adscrita al Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad por ser una persona de escasos recursos económicos y estar preocupada por el bienestar jurídico de su hija, por lo que solicitó Privara de la P.P. al ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, y se le conceda únicamente a ella de conformidad con lo previsto en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “C” y “I”.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente el ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, la cual contestó la demanda en fecha 27 de Marzo de 2009, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que no pudo localizar al demandado, antes identificado, y solicitó que el Tribunal decidiera conforme al Interés Superior del Niño.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1433, correspondiente a la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.

  2. Constancia de residencia emitida por el C.C.d.S.L.L. 2006, Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  3. C.d.E. de la Unidad Educativa La E.D. instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - La ciudadana L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 5.808.858, venezolana, 49 años de edad, residenciada en la Urbanización Las Lomas, calle 81A, casa Nº 71A-109, parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  5. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.H.C. y CHIH HSIUNG CHOU. Contestó: Si. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN ha permanecido desde dos años con su progenitora la ciudadana L.H.C., desde que su progenitor la abandonara. Contestó: Si. 3. Diga el testigo si sabe y le consta quien fue la persona que se encargó del cuidado y manutención de la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN, luego que el progenitor, ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, de la niña ya mencionada, la abandonara. Contestó: Si, la mamá se ha hecho cargo de la niña, ella es la que anda con la niña para arriba y para abajo, le compra los alimentos, la lleva al colegio, me doy cuenta porque vivo al lado, ella siempre esta sola con la niña y al padre no lo hemos visto más. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.H.C., está pendiente de la manutención, educación y todas las obligaciones inherentes a la p.p. de la niña ya referida. Contestó: Si. En este estado la Abogada Yonaydee Méndez procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Diga al testigo desde hace cuantos años conoce a los progenitores de la niña. Contestó: Desde que ellos se mudaron allí, desde el año 2002

  6. - El ciudadano T.C.L., titular de la cédula de identidad N° 12.590.033, venezolano, 33 años de edad, residenciado en la Urbanización La Floresta, calle 79K, casa Nº 89-120, Quinta A Tulipín del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  7. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.H.C. y CHIH HSIUNG CHOU. Contestó: Si. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN ha permanecido desde dos años con su progenitora la ciudadana L.H.C., desde que su progenitor la abandonara. Contestó: Si, ella estaba embarazada cuando nació no lo he visto más. 3. Diga el testigo si sabe y le consta quien fue la persona que se encargó del cuidado y manutención de la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN, luego que el progenitor, ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, de la niña ya mencionada, la abandonara. Contestó: ella la cuidó, todo el tiempo con ella, bueno siempre la he visto, pero estando presente el señor nunca, desde el 2005 no veo al señor. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.H.C., está pendiente de la manutención, educación y todas las obligaciones inherentes a la p.p. de la niña ya referida. Contestó: Todo la educación, perfecto.

  8. - La ciudadana M.M.T., titular de la cédula de identidad N° 2.688.960, venezolana, 62 años de edad, residenciada en la Urbanización Las Lomas, calle 81A, casa Nº 71A-87, Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  9. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.H.C. y CHIH HSIUNG CHOU. Contestó: Si los conozco. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN ha permanecido desde dos años con su progenitora la ciudadana L.H.C., desde que su progenitor la abandonara. Contestó: Si. 3. Diga el testigo si sabe y le consta quien fue la persona que se encargó del cuidado y manutención de la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN, luego que el progenitor, ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, de la niña ya mencionada, la abandonara. Contestó: su mamá. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.H.C., está pendiente de la manutención, educación y todas las obligaciones inherentes a la p.p. de la niña ya referida. Contestó: Si ella si está pendiente.

    Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y los testigos evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones de manutención de la niña de autos y nunca demostró interés en su relación paterno filiar respecto de su hija SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN, incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

    Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

    En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano el ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, la cual contestó la demanda en fecha 27 de Marzo de 2009, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que no pudo localizar al demandado, antes identificado, y solicitó que el Tribunal decidiera conforme al Interés Superior del Niño. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

    A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

    c) incumplan los deberes inherentes a la p.p."

    i) se nieguen a prestarles alimentos”

    En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hija, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con su hija SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida por su progenitora, la ciudadana L.H.C., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma debe declarase con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana L.H.C., en contra del ciudadano CHIH HSIUNG CHOU, en relación a la niña SAMANTHA CHEN-YUE CHOU CHIN., ya identificados. Quedando por ende la P.P. de la referida niña ejercida por su progenitora, la ciudadana L.H.C., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, los Tres (03) días del mes de Junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 426. La Secretaria.-

Exp. 13509

HPQ/677*

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