Decisión nº S2-209-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por J.E.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.436.179, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.962, contra sentencia definitiva proferida, en fecha 30 de abril de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZO Y COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana G.F.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.606, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo, contra la recurrente, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda instaurada; condenó a la parte demandada a pagar por concepto de saldo deudor del precio de venta los cuales ascienden a la cantidad de de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.203,50), así mismo, se condena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y a tal efecto se oficiara al Banco Central de Venezuela, el pago de las costas por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, conforme a la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda instaurada, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de saldo deudor del precio de venta los cuales ascienden a la cantidad de de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.203,50), la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y el pago de las costas por haber sido vencida totalmente en la presente causa siguientes términos:

(…Omissis…)

Observa el Tribunal de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, que la presente causa se contrae a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta a Plazo y Cobro de Bolívares, con fundamento en un documento autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, de fecha 04 de abril de 2006, bajo el N° 57, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, que se advierte que al tratarse de un documento auténtico, el mismo tiene pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se desprende que se trata de una venta pura y simple de cuarenta y un (41) maquinas electrónicas diseñadas como maquinas traga monedas, por el precio de cincuenta y tres millones trescientos mil bolívares, hoy cincuenta tres mil trescientos bolívares (Bs. 53.300,00) y que el comprador se obligó a cancelar de la siguiente manera: Cuatro millones cuatrocientos cuarenta un mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 4.441.666,00), hoy cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.441,66), los días últimos de cada mes, a partir de la fecha cierta del documento, durante doce (12) meses, plazos que la vendedora acepta totalmente y se compromete a expedir la respectiva constancia de cancelación; y en la cláusula sexta, establece: “El monto total de la referida venta será garantizado por doce (12) LETRAS DE CAMBIO, debidamente elaboradas de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, numeradas de la forma siguiente:1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, cuyo monto asciende a cada cuota mensual, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.441.666,00), que serán liquidadas de la forma señalada en el presente contrato.”, y siendo que los instrumentos antes identificados, fueron desconocidos en cuanto a la firma que aparecen estampada en cada uno de ellos, aunque aparezca un sello que identifica al actor, aducen que tales documentos no emana de la empresa demandante ni de ninguna otra persona autorizada, produciéndose el desconocimiento de la firma de la persona que libró los referidos instrumentos como señal de pago; por lo tanto, le corresponde a la parte demandada demostrar la autenticidad de la firma mediante la prueba de cotejo o testigo.

Al respecto, es importante acotar la sentencia de fecha 20de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2008-000082, con voto salvado, establece:

“…De la lectura de la sentencia recurrida, se puede concluir que el sentenciador de alzada consideró que al haber sido desconocidas por la parte demandada las dieciséis (16) cambiales producidas con el libelo por la intimante, sin que ésta última promoviere la correspondiente prueba de cotejo en su debida oportunidad para ratificar su validez y eficacia, tales instrumentos carecían de autenticidad, por lo cual la pretensión de la actora era improcedente.

Ahora bien, sobre el particular esta Sala mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (Negrillas del texto)

En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.

De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, los cuales reitera esta Sala, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. ..

En el caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo sostiene el sentenciador de alzada, ante el desconocimiento que de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda hiciera la parte demandada, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad.

Por tal motivo, al considerar la Sala que la sentencia recurrida no solo interpretó de manera adecuada el contenido del artículo 444 del texto adjetivo, sino que inclusive aplicó correctamente lo previsto en el artículo 445 del mismo código, debe necesariamente declarar improcedente la presente delación, y con ello sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide…”

En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y verificado que la demandada es quien produjo las letras de cambio y los recibos de pagos, con el objeto de demostrar el pago de la deuda reclamada, los cuales fueron desconocidos, y aun cuando fue promovida la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma, ésta no fue evacuada, siendo forzoso para este Tribunal desechar los referidos instrumentos. Así se decide.

Y en relación al original de la letra de cambio signada con el No. 1/12 con fecha de vencimiento treinta (30) de abril de 2006; original de la letra de cambio signada con el 8/12 con fecha de vencimiento treinta (30) de noviembre de 2006; original de la letra de cambio signada con el 9/12 con fecha de vencimiento treinta y uno (31) de diciembre de 2006; original de la letra de cambio signada con el 10/12 con fecha de vencimiento treinta y uno (31) de enero de 2007; original de la letra de cambio signada con el 11/12 con fecha de vencimiento veintiocho (28) de febrero de 2007; original de la letra de cambio signada con el 12/12 con fecha de vencimiento treinta y uno (31) de marzo de 2007; y el recibo N° 19/20 de fecha 27 de agosto de 2007.

Observa el Tribunal que en los mentados instrumentos no aparece estampada ninguna firma que acredite que han sido emitidos por la empresa demandante como medio liberatorio de la obligación de pago contenida en el documento autenticado antes a.e.c., carecen de valor probatorio alguno. Y por cuanto no fue probada la excepción de pago aducida por el demandado, se hace procedente en derecho la presente acción incoada en su contra. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo y Cobro de Bolívares, propuesta por INVERSIONES LI SHIONG C.A., en contra del ciudadano J.E.M.S..

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de quince mil doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.203,50) por concepto de saldo deudor del precio de la venta. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, y a tal efecto se oficiará al Banco Central de Venezuela.

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 14 octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana L.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.078.350, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2005, bajo el No. 37, Tomo 46-A, asistida por la abogada en ejercicio G.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.606, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en vista de el incumplimiento del contrato de compra venta a plazo inscrito por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el día 4 de abril de 2006, bajo el N° 57, Tomo 39, el cual consigno en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, reclamando la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.203,50), en vista de la falta de los pagos que se realizarían a través de la expedición de letras de cambio por parte del ciudadano J.E.M.S., previamente identificado, el ciudadano venia pagando la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.441.666,00), cada mes durante 12 meses para pagar la cantidad total de su deuda que era de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (53.300.000,00).

Con la presente demanda la parte actora acompaño su escrito libelar con: registro mercantil de la INVERSIONES LI SHIONG. C.A., previamente identificada, acta de asamblea extraordinaria del día 17 de septiembre de 2007, y se agrego copia de todo el expediente que corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES LI SHIONG. C.A., copia del contrato de compraventa a plazos, otorgando poder Apud Acta en fecha 27 de octubre de 2011 a los ciudadanos G.F.M. y a J.A.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.606 y 13.577, donde la parte demandada fue citada en fecha 26 de enero de 2012, posteriormente se otorgo poder Apud Acta en fecha 27 de enero de 2012 a los ciudadanos RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE SANCHEZ y M.G.V.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.303, 83.210, 120.286 y 142.962.

En fecha 30 de enero de 2012, se dio contestación a la demanda donde la parte demandada expuso que la pretensión planteada por la parte actora no cumplía con los extremos jurídicos que se requiere para su procedencia por no estar acordes a la situación jurídica donde según la parte demandada estima que tanto el contrato principal como los medios de pago son inseparables y que la admisión vulnera el principio pro action, también que la acción de cobro había sido por vía causal y no cambial, que la acción de cobro no deviene de contrato alguno, y que no acompaño los instrumentos cambiarios (letras de cambio) con el libelo de la demanda, razón por la cual pidió la inadmisiblidad de la demanda indicando esto en la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre del 2005, Nº expediente 04-0335, junto a estos alegatos la parte demandada contesto el fondo de la causa donde dio por aceptado que hubo una relación contractual entre las partes y que se había acordado el pago mediante a expedición de 12 letras de cambio, pero indico el apoderado judicial que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en vista de que no es cierto que su representado presenta una deuda a favor de la parte actora y que por lo tanto la pretensión de la parte actora esta motivada en un hecho pasado cierto el cual era el contrato realizado, pero que la obligación estaba cumplida.

La parte demandada presento junto a su escrito de contestación 12 letras de cambio y recibos de pagos, la primera letra es acompañada con 4 recibos de pago pagando por completo la primera letra de cambio, la segunda letra es acompañada con 4 recibos de pago pagando por completo la segunda letra de cambio, la tercera letra es acompañada con 4 recibos de pago pagando por completo la tercera letra de cambio, la cuarta letra es acompañada con 2 recibos de pago pero no se cancelo la cantidad de dinero total que indicaba la letra de cambio, la quinta letra es acompañada con 3 recibos de pago pagando por completo la quinta letra de cambio, la sexta letra es acompañada con 2 recibos de pago pero no se cancelo la cantidad de dinero total que indicaba la letra de cambio, la séptima letra es acompañada con 4 recibos de pago pagando por completo la séptima letra de cambio, la octava letra es acompañada con 3 recibos de pago que exceden el monto de la letra de cambio, la novena letra es acompañada con 14 recibos de pago pero no se cancelo la cantidad de dinero total que indicaba la letra de cambio, la décima letra es acompañada con 6 recibos de pago pero no se cancelo la cantidad de dinero total que indicaba la letra de cambio, la onceava letra de cambio no fue acompañada por ningún recibo de pago por lo que la parte demandada no pago dicha letra, la doceava letra de cambio no fue acompañada por ningún recibo de pago por lo que la parte demandada no pago dicha letra.

En fecha 1 de febrero de 2012 la parte demandada presento un escrito de alegatos que ratificada lo alegado en el escrito de contestación de la demanda con respecto a que la pretensión planteada por la parte actora no cumplía con los extremos jurídicos que se requiere para su procedencia por no estar acordes a la situación jurídica donde según la parte demandada estima que tanto el contrato principal como los medios de pago son inseparables y que la admisión vulnera el principio pro action, también que la acción de cobro había sido por vía causal y no cambial, que la acción de cobro no deviene de contrato alguno, y que no acompaño los instrumentos cambiarios (letras de cambio) con el libelo de la demanda, razón por la cual pidió la inadmisiblidad de la demanda y para esto cito una parte de la sentencia de la sala de Casación Civil en fecha 23 de enero de 2012, Nº Expediente 11-341.

En fecha 1 de febrero de 2012 se agrego, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que fue admitido el día siguiente, donde la parte solicito pruebas testimoniales, promoviendo al testigo NINOSKA GRAHAM ROMERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.390.332, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, y dicho acto fue declaro desierto en vista de la incomparecencia del testigo a ser evacuado.

En fecha 3 de febrero de 2012 presento la parte actora un escrito de alegatos y desconocimiento y un escrito de promoción de pruebas, donde en el primer escrito del cual se le hace mención la parte, señala que desconoce las firmas que aparecen en los instrumentos cambiarios y la presunta presencia de un sello que identifica su empresa pero este no emana de ninguna persona autorizada, y que ninguna de las letras señaladas se encuentran como valor causadas al contrato de compra venta a plazo, sino que, los mismos se encuentran como valor entendido. Además indico que algunas letras no se encuentran en el lugar correspondiente, en vista de que según la parte actora falta un requisito fundamental indicando que las mismas no valen como titulo cambiario, y que no hay la correspondiente cancelación de dichas letras así estén en posesión de la parte demandada.

El escrito también india que la parte demandada en su escrito, consigno 46 recibos de pago privados los cuales desconoció las firmas que aparecen en dichos instrumentos en el cual también el sello que identifica al representado de la parte actora por no emanar de esta ni de ninguna otra persona autorizada.

En el escrito de promoción de pruebas la parte actora, no promueve ninguna prueba.

En fecha 7 de febrero de 2012 la parte demandada volvió a presentar escrito de promoción de pruebas, admitida el día siguiente, en donde la parte demandada solicito la prueba de cotejo para los instrumentos desconocidos, donde fueron nombrados como expertos los ciudadanos A.J.Á., titular de la cedula de identidad Nº 4.743.739, experto grafotecnico, el cual fue designado por la parte demandada, y este consigno la carta de aceptación y se realizo su juramentación, y la ciudadana A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.743.705, abogada y experta grafotecnica, la cual fue designada por la parte actora, y esta consigno la carta de aceptación y se realizo su juramentación, ambos de igual domicilio en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el tribunal fijo como tercer experto a la ciudadana D.R. titular de la cedula de identidad Nº 4.143.973, abogada y experta grafotecnica, la cual fue designada por el tribunal, y esta consigno la carta de aceptación y se realizo su juramentación domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la prueba de cotejo bajo petición de parte se solicito una extensión para poder realizarla, donde posteriormente en fecha 29 de febrero de 2012 se indico el monto por el cual se haría dicha prueba.

En fecha 16 de febrero de 2012 presento la parte demandada un escrito denominado aclaratoria donde indica que por un error señalo erróneamente el instrumento a ser sometido a la prueba de cotejo, indicando que lo que quiso decir y con intención de que se haga correctamente la prueba, es que los instrumentos dudosos son las letras y los recibos de abonos parciales a las letras, por lo que los expertos deberán tener como instrumento indubitado señalado por el promovente, la firma que aparece al pie del instrumento antes señalado; también señalo que la parte actora solo se limito a desconocer las firmas mas no su contenido y por igual los sellos húmedos que aparecen, por lo que los instrumentos según indica la parte demandada y por la indicación de la parte actora se tiene por reconocido.

En fecha 5 de marzo de 2012 la parte demandada presento un escrito denominado alegatos indicando que en vista de la dificultad en la sufragación de los costos para evacuar la prueba, le solicitan al juez que dicte un auto para mejor proveer invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 514 ordinal 4 del código de procedimiento civil, en vista de que el precio para efectuar la prueba de cotejo era elevado y según la parte inconstitucional, ya que violentaba el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que invocándole el articulo 14 del código de procedimiento civil, el juez como director del procedimiento debía impulsar de oficio la prueba, esto fue rechazado por el tribunal a-quo en fecha 8 de marzo de 2012 en vista de que el procedimiento breve no regula la posibilidad de un auto para mejor proveer discrecionalmente, también invoco el criterio de la sala de Casación Civil de fecha de 4 de agosto de 1999 en fallo Nº 510, indicando que el juez actuando de oficio no puede dictar un auto para mejor proveer para una prueba que debe ser evacuada por las partes para fundamentar su pretensión, donde en fecha 16 de marzo de 2012 en la reunión con los expertos fijada para realizar la prueba de cotejo no se notificaron a los expertos quedando desierto el acto pero este quedo sin efecto y se procedió a realizar la correspondiente notificación, dicha prueba no fue evacuada, ni la testimonial, por la parte demandada.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, a través de la cual el Juzgado a-quo declaró lugar la demanda instaurada; declaró la condenatoria a la parte demandada a pagar la cantidad de quince mil doscientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.203,50) por concepto de saldo deudor del precio de la venta. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, y a tal efecto se oficiará al Banco Central de Venezuela.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Dentro de este orden, el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior, estableció:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Pos su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, señaló:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva proferida, en fecha 30 de abril de 2012,por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMPRAVENTA A PLAZO Y COBRO DE BOLIVARES interpuesto por los ciudadana L.H.C., contra J.E.M.S..

En lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, se aplicó el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, adicionado a que la sentencia impugnada es de carácter definitiva, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional citar la disposición adjetiva civil concerniente a la recurribilidad de esta decisión (definitiva) dictada en el juicio breve. En este sentido, el artículo 891 ejusdem establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con la advertencia de que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada, ha sido objeto de modificaciones, en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual dispone, en su artículo 2, que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que en la actualidad, de acuerdo a la resolución antes referida, dicho límite se expresa en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Empero, para el cálculo pertinente del asunto sub examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el momento de la admisión de la demanda sub litis, es decir, en fecha 14 de octubre de 2011, correspondiendo dicho valor al monto de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad la cuantía mínima para determinar el acceso a la segunda instancia, en el procedimiento breve, era la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00).

Como corolario, se evidencia, de la lectura de la demanda, que ésta fue estimada en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.203,50), equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 200,00), por lo tanto, este Sentenciador aprecia con meridiana claridad que la cuantía del juicio sub examine resulta insuficiente para admitir el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva, proferida por el juzgado a-quo, en fecha 30 de abril de 2012, al ser inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) establecida a tales efectos. Y ASÍ SE DETERMINA.

En sintonía con el criterio acogido por este Tribunal de Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 299, de fecha 13 de marzo de 2011, expediente Nº 10-0966, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., se pronunció, en los siguientes términos:

…mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

(…Omissis…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

(…Omissis…)

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(…Omissis…)

… como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide.

En conclusión, y visto que el juicio breve ha sido concebido por el legislador patrio con la intención de consagrar un procedimiento expedito y sucinto para resolver determinadas controversias, pero a la vez, un poco más limitado en cuanto a los medios de defensa y ataque que pueden ejercerse en éste, y cuyo uso se encuentra restringido a asuntos que por interés social requieran una rápida resolución o bien para aquellos asuntos cuya cuantía no sea elevada, este Juzgado ad quem considera que la decisión definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado de la causa, no tiene previsto recurso de apelación, en razón de que la cuantía del asunto no alcanza la establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad corresponde a la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por ende, el Tribunal de la causa incurrió en contravención con el precepto contenido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al oír, mediante el auto de fecha 27 de junio de 2012 en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de junio de 2012, contra de la decisión definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, , sin tomar en consideración que no se encontraba cubierto el requisito de la cuantía; razón por la cual el mencionado auto se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por tal motivo, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar NULO el auto de fecha 27 de junio de 2012 mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, en fecha 22 de junio de 2012 por la abogada MIGUELAINE SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva, de fecha 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado de la causa, debiendo acotarse, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este Juzgador Superior, mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual, se deja con toda firmeza la decisión definitiva proferida por el Juzgado a quo en fecha 30 de abril de 2012 y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y COBRO DE BOLIVARES, siguen los ciudadanos L.H.C., contra J.E.M.S., todos identificados en actas, declara:

PRIMERO

NULO el auto de fecha 27 de junio de 2012 dictado por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto, en fecha 22 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, en la presente causa, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión; en consecuencia,

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGUELAINE SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, J.E.M., contra la sentencia definitiva, de fecha de 30 de abril de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo, de fecha 30 de abril de 2012 todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 7 días del mes de agosto de 2012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/jd

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