Decisión nº 55 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Vista la tercería presentada por la abogada en ejercicio M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.466.417, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.248, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.258.154, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 370, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le da entrada, ordena forma cuaderno por separado y numerarlo. A fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma hace previas las siguientes consideraciones:

Cursa por ante este Juzgado demanda de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-PRO, en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el No. 36, tomo 44-A y la ciudadana M.D.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.725.030, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de avalista de la sociedad mercantil demandada.

Alega la representación del tercero interventor, que su mandante es propietario del bien sobre el cual recayó Medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de formar parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana M.D.V.M.A., antes identificada, procediendo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 376 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, consignando a tal efecto copia certificada del acta de matrimonio, No. 859 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Solicita en virtud de su argumentación, “la cesación de cualquier actividad procesal diferente a la tramitación de la presente tercería, en especial, cualquier acto de continuación de la ejecución”, por cuanto demostró fehacientemente el carácter de bien perteneciente a la comunidad conyugal nacida desde el momento que contrajo matrimonio con la ciudadana M.D.V.M.A., procediendo a demandar a las sociedades mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., (PREME) y a la ciudadana M.D.V.M.A..

Constata este Juzgador que efectivamente para el momento de la adquisición del inmueble sujeto a medida prohibitiva, cuya protocolización se efectuó en fecha 10 de agosto de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, asentado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 13°, aun y cuando la ciudadana M.D.V.M.A., se identifica en el documento de compra venta como de estado civil soltera, los precitados ciudadanos se encontraban casados, dado que contrajeron matrimonio el día 21 de agosto de 1987 y por tal motivo dicho bien forma parte del activo habido dentro de la comunidad de gananciales fomentada por los cónyuges.

De la revisión efectuada al decreto de la medida preventiva, se observa que claramente este sustanciador dejó sentado que la misma recaería “sobre los derechos que le puedan corresponder a la co demandada ciudadana Milagros Montiel Acedo”, dejando salvo los derechos que terceros ajenos a la causa pudieran detentar sobre el mismo. (Negritas del Tribunal).

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

. (Negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 546 ejusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 546

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

. (Negritas del Tribual).

Ahora bien, atendiendo los preceptos legales citados, contenidos en nuestro Código Adjetivo, se hace impretermitible la concurrencia de varios supuestos de hecho para declarar procedente la tercería interpuesta, primeramente que quien interviene en una causa, tenga un interés jurídico y además actual, en el caso de autos si bien la representación del tercero hace de la convicción de este órgano jurisdiccional el derecho que su mandante tiene como co-propietario en uno de los bienes sobre los cuales pesó la medida decretada, dicho interés para la estado procesal de la causa, no constituye un interés actual, por cuanto se hace imposible determinar si para el momento de la práctica del embargo ejecutivo la parte actora se destinará a atacar ese bien en específico y en caso de ser así solo podría ejecutarse sobre los derechos que pudieran pertenecerle a la co-demandada, dejando salvo los derechos del ciudadano J.C.S.G., en este sentido la norma es clara, la intervención del tercero es considerada “al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate”, debido precisamente a la imposibilidad de determinar con anterioridad a la ejecución cuales bienes serán objeto de la misma.

Por todo lo expuesto este sentenciador, declara INADMISIBLE la Tercería de dominio interpuesta por el ciudadano J.C.S.G. en contra de las sociedades mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., (PREME) y la ciudadana M.D.V.M.A.. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de enero de dos mil once. Años. 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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