Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)

Expediente Nº AP21-L-2006-001553

Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2006, por el abogado N.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.117, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C. A, mediante el cual solicita al Tribunal proceda a Revocar por contrario imperio el auto de admisión dictado el 18 de mayo de 2.006, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por H.A.V., por cuanto lo procedente en ese caso era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, al no haber corregido el actor el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con lo cual se subvirtió el procedimiento, al no aplicar este tribunal la consecuencia jurídica que prevé la norma para ese supuesto de hecho.

Este Tribunal para decidir, observa que: El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite.

En este sentido, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.001 la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.

También observa este Juzgado que en nuestro procedimiento laboral existe la Institución del Despacho Saneador, consagrado en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 124 y 134, estableciéndose en cada uno de los referidos artículos la oportunidad para aplicarlo a saber: 1) Antes de la Admisión de la demanda articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) en la Audiencia Preliminar articulo 134 ejusdem, si no fuera posible la conciliación.

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado niega la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada toda vez que el Juez no puede revocar su propia decisión y Así se establece.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. VILMA LEAL

ABG. IBRISA PLASENCIA

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