Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 08 DE AGOSTO DEL 2014

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA CIVIL

De una lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente y en aplicación de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia de un procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, seguido por el ciudadano: H.U.R.A., contra la ciudadana: G.M.A.T. -.

Observa este Juzgador que la parte Demandada, ciudadana G.M. ALCAIDE TORRELLAS, PRESENTO escrito de oposición al bien objeto de la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo dicho y solicitado por el demandante HUARCAR U.R.A., alegando tener derecho sobre un inmueble ubicado en la Avenida R.G. de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Considera este Tribunal necesario hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (…)”

Como se observa, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continúe con el nombramiento de partición, después de contestada la demanda, y ellos son:

1) Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

2) Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.

En el caso de autos, el segundo de los requisitos está cumplido pues se demanda la partición de una comunidad habiéndose acompañado documentos públicos (copia simple de la cancelación del inmueble, copia simple del estudio socioeconómico de la entrega de la vivienda rural, copia simple de la constancia de adjudicación del Crédito de fecha 23/10/1997, copia simple de Inspección Judicial evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia simple del titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia simple del expediente Nro. 34.828 del Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y mercantil y agrario del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Bolívar, apoya mediante instrumento fehaciente lo señalado por la parte demandada y en cuanto al primero de los requisitos, se tiene que la demandada, a juicio de este operador de Justicia, a pesar de negar y rechazar la demanda, no se infiera la oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.

Así lo tiene decidido la casación venezolana, en reiteradas decisiones, de las cuales se trascribe parcialmente, la de más reciente fecha:

“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece (..)

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, debe haber contradicción sobre el carácter o la cuota de los interesados para que el juicio deba sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

.

Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que la demandada negó, rechazó y contradijo todo lo dicho por el demandante y señala que ella posee mayor derecho sobre dicho inmueble, considera este juzgador que la causa debe continuar por el procedimiento ordinario y así se establece.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, ordena continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario, en consecuencia, la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas a partir del día siguiente a esta fecha inclusive y así expresamente se establece.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/judith

Expediente Nº 43.516

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