Decisión nº OP02-J-2008-000114 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosefina del Valle González Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: OP02-J-2008-000114

MOTIVO: Divorcio 185-A y Homologación de Liquidación de Comunidad Conyugal

IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES:

H.M.A.M.G.: mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.838.734.

SHIRLY M.A.A.: mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.135.802.

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. M.E.S.D. Y A.E.B.M..

PRIMERA PARTE

N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, así como la Homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, parágrafo Segundo, literales “g” y “h”.-

Presentada la demanda en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado en fecha quince (15) del mismo mes y año dos mil ocho (2008), dándosele entrada y admisión en esa misma, siéndole asignado el Nro.OP02-J-2008-00000114, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24). Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres hijos (03), de los cuales EMMILY D.M.A. es mayor de edad, y los otros dos de nombres (omitidos conforme a la ley), de ocho (08) y dieciseis (16) años de edad, los cuales se encuentran bajo la P.P. de ambos.-

En la presente solicitud formulada por los ciudadanos H.M.A.M.G. y SHIRLY M.A.A., asistidos por las abogadas en ejercicio M.E.S.D. Y A.E.B.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.66.523 y 123.388. En fecha veintiuno (21) de octubre del presente año se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el octavo (8vo) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber al padre custodio que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hijos (nombres omitidos conforme a la ley), a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídos, consagrado en el artículo 80 ibidem. En fecha tres (03) de noviembre del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en los artículo de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión del niño y del adolescente (nombres omitidos conforme a la ley), dándole cumplimiento al artículo 80 de nuestra ley especial.

SEGUNDA PARTE

M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio veintiuno (21), Partida de Nacimiento de sus hijos (omitida conforme a la ley), cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), así como solicitaron la Homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses del niño y del adolescente (nombres omitidos conforme a la ley), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por el padre H.M.A.M.G..

De la P.P.: Ambos padres ejercerán la P.P. de sus hijos.

Del Régimen de Convivencia Familiar: La madre podrá visitar a sus hijos con plena y absoluta libertad sin restricciones de horarios ni días y en cualquier lugar en donde éstos se encuentren, sin que interrumpa las labores cotidianas, de recreación o escolares de sus hijos, así como el tiempo de descanso.

De la Obligación de Manutención: La Ciudadana SHIRLY M.A.A. se compromete a pasarle a sus hijos (nombres omitidos conforme a la ley) la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, la cual se incrementará anualmente según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos H.M.A.M.G. y SHIRLY M.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.838.734 y 6.135.802, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Con relación al acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, se HOMOLOGA en los mismos términos el acuerdo celebrado entre los cónyuges en la solicitud presentada, a excepción de lo acordado por las partes con relación al traspaso del vehículo a nombre del Cónyuge H.M.M.G., en virtud que no consta en autos el Título de Propiedad a nombre de alguno de los cónyuges. Esta Juzgadora acogiendo lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que ordena que el pronunciamiento debe realizarse en términos claros, precios y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente ordena expedir copia certificada del escrito de solicitud, así como la devolución de todos documentos originales que corren insertos en el expediente, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. J.G.M.

El (La) Secretario (a)

En la misma fecha, a las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 m.) se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

El (La) Secretario (a)

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