Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 08 de Febrero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000735

ASUNTO : FP11-L-2006-000735

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: H.R.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.513.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.F.P., J.M.V.F. y M.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 100.431, 100.432 y 45.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de julio de 1996, bajo el Nº 28, Tomo A, Nº 19, folios 180 al 185; y FIBRANOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 238A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A.: H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.370.

APODERADOS JUDICIALES DE FIBRANOVA, C.A.: GUSTAVO MALAVE BOADA, ERISTER V.V., J.A. JRAIJE GERARDINO y M.O.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 52.814, 48.280, 52.793 y 106.056, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano H.R.B.R., antes identificado, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de las empresas SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., y FIBRANOVA, C.A., antes identificadas. En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

Por sorteo público realizado en fecha 18 de octubre de 2006, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 21 de febrero 2007. Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2007 la representación judicial de cada una de las demandadas procedió a dar contestación a la demanda, y por auto de fecha 02 de marzo de 2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, posteriormente en fecha 10 de Abril de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, procede mediante auto de esa fecha a conocer de la presente causa en virtud del sorteo realizado en fecha 17 de marzo de 2007, abocándose la ABG. B.M.B.. Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, procede a conocer de la presente causa quien hoy aquí decide. Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, se procedió a admitir las pruebas en la presente causa y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de Enero de 2008 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Enero de 2008, a las 11:00 a.m., por cuanto en la fecha para la cual estaba fijada el Tribunal se encontraban practicando inspección judicial en la causa FP11-L-2006-1745.

En la fecha y hora previstas, es decir, el día 30 de enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del fallo declarando en su particular primero: CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En su particular segundo: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadanos H.R.B. R. contra las empresas SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., y FIBRANOVA, C.A. .En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. a- De la prestación personal del servicio.

    Alega la representación judicial del demandante, que su representado ingresó a trabajar para la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A.,: PROYECTO FIBRANOVA, el 17 de Julio de 2004, desempeñando el cargo de operador de equipos pesados (CHOFER DE GANDOLA), cumpliendo una jornada diaria de trabajo con un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, con dos días de descanso (sábado y domingo), pudiendo prolongar la jornada de trabajo según los intereses de la empresa, modificando así la rotación de la jornada de trabajo en sábado y domingo considerado por el patrono como Descanso Legal y convenido, se le cancelaba a su mandante el día doble más le cancelaban los días de descanso compensatorios, o sea, según su decir, que jamás llegó a disfrutar el descanso de esos días compensatorios; y recibía el pago de su salario base en forma semanal.

    Que para la fecha de su despido injustificado, el 13 de junio de 2005, su representado tenía 10 meses y 27 días, correspondiéndole según la LOT un (01) año de servicio interrumpido laborando en la empresa donde prestaba sus servicios SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., contratista que le prestaba sus servicios a la empresa FIBRANOVA, C.A. , empresa matriz, a quien demanda solidariamente, terminando la relación laboral por Despido Injustificado en fecha 13 de Junio de 2005, cuando el patrono le informa a su representado la primera vez, que debía montar la cinta transportadora de aserrín a 3 gandolas; la segunda vez, le manifiesta que se aguantara, que estaba una gandola mala; y desde allí en adelante, no le manifestaron nada en concreto, y ni el por que terminaba su relación de trabajo con la empresa mencionada anteriormente.

    Por las razones antes expuestas, es por lo que la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., procede a cancelarle al trabajador el día 17 de junio de 2005, la cantidad de Bs. 2.703.984,78. por concepto de terminación la relación laboral, según consta en planilla de liquidación la cual consigna marcada “E”. la cual presenta contradicción en sus datos, por cuanto toma como fecha de ingreso el 21/12/2004 y como fecha de egreso 03/06/2005, obviando que su fecha de ingreso fue el 17/07/2004 y como fecha de despido el 13/06/2005, procediendo a pagar los conceptos allí determinados.

  2. b.- De los salarios.

    Manifestó que el salario normal mensual del trabajador reclamante era de Bs. 3.446.812,81. lo cual daba un salario normal diario de Bs. 114.893,76, tal y como se evidenciaban de los recibos de pagos correspondientes a los años 2004 y 2005. Manifestó que el salario promedio diario de su mandante era de Bs. 103.299,21 y un salario integral de Bs. 126.254,59. Una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2.245,64 y Alícuota de Utilidades de Bs. 22.855,38.

  3. c. De la Pretensión:

    Reclama como diferencia de prestaciones sociales para su mandante los siguientes conceptos y montos dinerarios:

    -.Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días la cantidad de Bs. 4.761.294,24.

    -Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 197.281,68.

    -Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 ejusdem, 30 días calculados a un salario de Bs. 143.546,35; para un total de Bs. 4.306.388,35.

    -Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 104 ejusdem: 30 días calculados a un salario de Bs. 143.546,35; para un total de Bs. 4.306.388,35.

    - Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: Por las primeras demandó 21 días continuos; 18,5x Bs. 114.893,76, para un total de Bs. 2.125.534,57. El Bono Vacacional, 8 días/12= 0,67*10xBs.114.893,76= Bs. 769.788,19.

    -Utilidades Fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Las correspondientes del 17/07/2004 al 31/12/2004: 80 días/12 meses = 6,67 días por fracción, por 5 meses trabajados = 33,33 días, x Bs. 103.299,21 = Bs. 3.442.962,69. Las correspondientes desde el 01/01/2005 al 13/06/2005 ( 5 meses = 33,33 días) = Bs. 3.442.962,69. para un total de Bs. 6.885.925,39.

    - Diferencia de sueldos dejados de cancelar (Bono nocturno, horas extraordinarias, días compensatorios, transporte, refrigerios, bonos adicionales y otros, para el año 2004 Bs. 4.188.805,57; y para el año 2005 la cantidad de Bs. 10.019.985,87, para un total de Bs. 14.208.791,44.

    - Solicitó el pago de los intereses moratorios generados desde la introducción de la demanda hasta la publicación del fallo y la correspondiente indexación de todo lo demandado mas actualización de los salarios caídos, los cuales deberán determinarse a través de experticia complementaria del fallo. Así como el que las demandadas sean condenadas al pago de los costos y costas procesales.

    II

    ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

    2.1. SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A.:

    2.1.a .-Defensa previa al fondo : La Prescripción de la Acción

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 224 al 228), la representación judicial de la demandada SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., con el fin de enervar la pretensión de los actores, opuso como defensa perentoria la prescripción basándose acción en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que el accionante ceso en sus labores en fecha 06 de junio de 2005, tal como se evidencia de la liquidación por prestaciones sociales realizada por la empresa y suscrita por la parte actora. Que se evidencia de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006 por la parte actora, y que la misma protocolizó el libelo por ante la Oficina del Registro Subalterno Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 09 de junio del año 2006. Así como el hecho de que la empresa fue notificada en fecha 21 de septiembre de ese año, según consta en boleta de notificación que corre inserta al folio 171 del expediente. Por lo que manifiesta que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta dentro del lapso del año, no es menos cierto que la misma no fue registrada dentro del citado plazo anual, ni tampoco fue debidamente citada su representada dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, por lo que a su decir se encuentra prescrita. Que teniendo en cuenta el lapso en que se produjo la notificación, ya había transcurrido el lapso de 1 año, 3 meses y 15 días, plazo este superior al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no demostrando la actora hecho alguno que tanto la Ley Orgánica del Trabajo o el Código Civil, señalasen como interruptivos de la prescripción de la acción. Tampoco demostró la misma que hubiera logrado la citación o notificación de su representada dentro del lapso de dos (02) meses, al cual hace referencia el artículo 64 de la Ley Laboral. Procediendo seguidamente en su escrito de contestación a transcribir el articulado antes señalado, así como citas de la doctrina patria y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.1.b.- De los hechos admitidos:

    Que era cierto que el ciudadano H.R.B.R., haya prestado sus servicios como CHOFER DE GANDOLA, en la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS RORAIMA C.A..

    2.1.c.- De los hechos negados, rechazados y contradichos:

    La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios personales del demandante con su representada, manifestando que se demuestra de los listines de pago consignados y la liquidación suscrita por este, folio 48, que el mismo comenzó a trabajar para su representada el 21 de diciembre de 2004 y dejó de prestarlos en fecha 06 de junio de 2005, como consta en tales documentales. Que el salario normal diario devengado por el demandante fuera de Bs. 114.898,66, que se desprende de los listines de pagos y la liquidación que es de Bs. 35.307,74.

    Que se haya procedido a pagar su liquidación en fecha 17 de junio de 2005, por cuanto la misma fue realizada en fecha 06 de junio de 2005.

    Que el ciudadano HUESCAR R.B.R. haya sido despedido injustificadamente, toda vez que se trató de la desincorporación del equipo en el cual cumplía sus funciones, a solicitud expresa de del Consorcio Fibranova, por lo que dejó de existir el puesto de trabajo para el cual fue contratado, según se evidencia de comunicación emanada de GRUPO MASISA, de fecha 01-06-05, y en la cual informan a SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., que se tomo la decisión de desincorporar de las actividades de traslado de subproducto una volqueta y un payloaders las 24 horas, el cual era el equipo operado por el extrabajador.

    Que su representada no haya cumplido con las obligaciones relativas al seguro social obligatorio y Ley de Política Habitacional, según constaba en las pruebas.

    Seguidamente procedió a negar una por una de las pretensiones del actor respecto a los conceptos y montos siguientes:-.Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.761.294,24.-Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 197.281,68. -Indemnización por Despido Injustificado Bs. 4.306.388,35.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.306.388,35.- Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: Bs. 2.125.534,57. El Bono Vacacional: Bs. 769.788,19.-Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.885.925,39.- Diferencia de sueldos dejados de cancelar (Bono nocturno, horas extraordinarias, días compensatorios, transporte, refrigerios, bonos adicionales y otros): Bs. 14.208.791,44.

    Rechazó el alegato de la actora de que se le adeudaran horas extras y que el horario cumplido por el trabajador fuera de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a viernes, que lo cierto era que laboraba conforme la jornada de trabajo en el Proyecto Fibranova, la cual es de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., correspondiéndole cualquiera de los citados horarios conformes turnos o rotaciones que se efectuaban entre los trabajadores, no siendo necesario la extensión de la jornada con horas extras, siendo que las que fueron efectivamente trabajadas, fueron debidamente canceladas tal y como se desprende de los listines de pago que rielan insertos al presente expediente.

    2.2.- FIBRANOVA C.A.:

    2.2.a.- De los Hechos Negados:

    Negó, que el ciudadano HUESCAR BARRIOS ingresara a trabajar para Serviequipos Roraima C.A., en fecha 17/07/2004, que su fecha de ingreso fue el 21/12/2004. Que haya terminado su relación de trabajo con Serviequipos Roraima el 13/06/2005, pues su real fecha de egreso fue el 03/06/2005. Así como el que haya sido despedido injustificadamente. Negó que el salario básico del demandante fuese de Bs. 617.142,90 mensuales y de Bs. 20.571,90 diarios, como erráticamente lo asevera la parte demandante en su libelo de demanda, puesto que el salario básico era de Bs. 20.200,00 al momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que era falso que el salario mensual del demandante fuera de Bs. 3.446.812,81, y que su salario normal diario fuera de Bs. 114.893,76, ya que la empresa le pagaba a salario promedio las prestaciones sociales, concepto más amplio que el salario normal y que este salario al momento de la terminación era de Bs. 35.307,74.

    Que el ciudadano HUESCAR BARRIOS, trabajase horas extras en algún momento de su relación. Así como el que trabajase 12 horas diarias continuas, por cuanto durante su relación de trabajo el mismo jamás excedió los límites de ocho (08) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales durante la jornada diurna, ni de siete (07) horas diarias, ni treinta y cinco (35) horas semanales durante la jornada nocturna, si es que la hubiese llegado a trabajar, por cuanto el argumento del libelo, a su decir, falso, de trabajar 12 horas corridas de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., todas estas horas estarían dentro de la jornada diurna, así como si el trabajador laborase en turnos rotativos, no podían establecerse los excesos de jornada tal como se hizo en el libelo, día a día, semana a semana, sino que debían tomarse los promedios de 8 semanas para determinar eventuales excesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que era falso que se trabajara en los días de descanso. Así como el que se trabajara 60 horas a la semana, 18 horas extras a la semana, 72 mensuales y 864 horas extras al año. Es falso que el demandante no disfrutara de su descanso en la jornada para reposo y comida, y es falso que eso generara una hora extra diaria.

    También alegó que era falsa la antigüedad descrita en dicho libelo, de 10 meses y por supuesto el argumento de que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que esos meses fueran equiparables a un año de servicio.

    Que era falso que al trabajador reclamante la liquidación se le pagara en fecha 17/06/2005, puesto que la cobró el 06 de junio del 2005, de ahí las pretensiones exageradas del actor.

    Negó que se le adeude al demandante, antes de deducir los anticipos, Bs. 5.048.386,79 por antigüedad, Bs. 8.612.776,70 por indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 197.281,68 por intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 2.895.322,76 por vacaciones y bono vacacional, Bs. 6.885.925,39 por utilidades de los años 2004 y 2005, y Bs. 14.208.791,44 por salarios dejados de percibir, o que se le deba cualquier otra suma o concepto.

    Seguidamente procedió a determinar el error en la conformación del salario y en el establecimiento de la jornada, así como procedió a establecer según su decir, el erróneo establecimiento de los días que se demandan por cada concepto y la equívoca invocación de normas y establecimiento de su alcance.

    2.2.b. De la falta de cualidad pasiva de Fibranova C.A.:

    Manifestó, que en el libelo no se ha negado ni un solo hecho del cual pueda derivarse la responsabilidad solidaria exigida. No hay ni un solo alegato, ni de hecho ni de derecho, del cual se derive una solidaridad, a su decir. Puesto que el actor alegó responsabilidad solidaria, pero esto es una conclusión, más no alegó ningún elemento que pudiera configurarla, ni siquiera el título jurídico del cual derivaría, y a lo no alegado no cabe probarlo, así se desprende de varias disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citando las contenidas en los artículos 69, 12 y 72, así como el artículo 1223 del Código Civil, respecto al cual hizo hincapié en que la solidaridad no se presume sino que debe estar expresamente consagrada, por lo que el actor no podía demandar a Fibranova solidariamente sin establecerse como paso lógico previo los hechos que tipifican tal solidaridad.

    Señaló que la Ley Orgánica del trabajo, prevé la solidaridad, pero que lo hace únicamente entre contratistas cuya actividad sea inherente o conexa con la del contratante, siendo de absoluta necesidad discutir, debatir y probar los elementos que configuran tales actividades inherentes o conexas, pero esto nunca se ha traído a los autos, ni se ha alegado, por tanto no hay ni un solo elemento alegado, mucho menos probado que tienda, aún por vía indiciaria, a establecer las actividades de las demandadas y mucho menos a establecer su conexión o inherencia. Que aunque no es un hecho debatido, no aceptan ni expresa ni tácitamente que exista relación de inherencia y conexidad entre Fibranova C.A. y Serviequipos Roraima. Que en síntesis su representada no guarda ninguna relación de solidaridad con el patrono demandado y por tanto carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Dicho de otro modo, que el demandante carece de toda acción contra Fibranova C.A. por el hecho del trabajo narrado en el libelo, por lo que solicitó se declare sin lugar las pretensiones de condena dirigidas contra Fibranova.

    Negó por consiguiente que el trabajador HUESCAR BARRIOS, trabajase de continuo en Fibranova o en cualquier instalación de esa empresa, que a lo sumo y por petición expresa de quien esta demandado como patrono, se le otorgaron permisos muy puntuales para acceder a las instalaciones de la empresa, pero nunca se le extendió un pase permanente para que accediera a ésta. Por lo que tampoco se entendía la solidaridad exigida si no había una labor constante en la empresa.

    2.2.c. De la Prescripción:

    Manifestó, sin que signifique reconocimiento de ninguno de los conceptos reclamados, para el supuesto de que el Tribunal, considerara que el reclamante si tienen derecho a reclamar lo pretendido aún parcialmente, subsidiariamente, alegó que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente demanda había prescrito. Ya que conforme lo expreso la demandante la relación de trabajo terminó el día 13/06/2005, pero en la liquidación que anexó se hace constar su fecha el día 03 de ese mismo mes. Sea una u otra fecha, según su decir, el patrono no ocurrió dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, ni dentro de los 60 días siguientes, que ese plazo se venció el 02/08/2006, y no consta en autos la ocurrencia de ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción de los previsto en el artículo 64 eiusdem, distinto a la citación para la audiencia preliminar. Por lo que era forzoso concluir entonces que ha transcurrido fatalmente el lapso de prescripción de la acción y así pidió se declarara, sin que pueda alegarse la ocurrencia de actos interruptivos respecto del demandado como solidario, pues como se dijo no existe solidaridad, y aun cuando existiera el solidario no es el patrono, y que si la obligación se extingue por prescripción respecto del obligado principal mal podía subsistir obligación respecto al deudor solidario quien viene a fungir en materia laboral como un garante de las obligaciones del patrono, pues son de éste y de nadie más, y al extinguirse estas no hay nada que garantizar, de modo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Según lo anterior, es necesario revisar como punto previo, la defensa que al conocimiento del fondo, lo referente al alegato de la prescripción de la acción realizado como excepción al fondo por parte de las empresas demandadas SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A y FIBRANOVA C.A., toda vez que de ser procedente dicha excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para luego poder decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

    III

    PUNTO UNICO

    De la Prescripción de la Acción

    Conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales rigen la aplicación del Instituto Civil de la Prescripción en materia laboral, siendo éste un medio de libertarse de una obligación, que en el caso en estudio sería la obligación de dar, pues resultaría en el caso de la procedencia de la presente acción, el pago de las diferencias de prestaciones sociales demandadas por el ciudadano H.B. parte actora, en contra las empresas SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. y FIBRANOVA C.A.; quienes en sus alegatos manifestaron que efectivamente según se desprende de la planilla de pago de prestaciones sociales presentada por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcada “E”, y cursante al folio 48, la cual adquirió todo el valor probatorio que de esta se desprende, por cuanto la misma fue reconocida como emanada de su representado por la empresa SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. , la cual se encuentra fechada 06/06/2005, aunada a la documental presentada por la parte demandada SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. conjuntamente con el escrito de pruebas, la cual cursa al folio 215, marcada “B”, sobre la cual no se pronunció la parte demandante, sino que se sirvió de ella, para expresar que de la misma se evidenciaba que la gandola que manejaba el ciudadano H.B., trasladara la corteza de macapaima hasta el vivero de chaguaramas en el estado Monagas, con lo cual se evidenciaba que el referido ciudadano no dejó de trabajar el día 06/06/2005, sino el día 13/06/2005, pero alegó como hechos que motivaron el despido” que el patrono”, sin especificar representante alguno de este, “le manifestó la primera vez, que debía montar la cinta transportadora de aserrín a 3 gandolas; la segunda vez, le manifestó que se aguantara, que estaba una gandola mala; y de allí en adelante no le manifestaron nada en concreto, y el por que terminaba su relación de trabajo con la empresa mencionada anteriormente”. Así mismo, manifestó que el trabajador firmó la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin colocar la fecha en la cual firmó y que de la copia simple de la libreta de ahorros consignada, de la cual no presentaba la original por ser ésta un documento del banco que le fue quitada por el banco a su representado, se podría determinar que al trabajador le fue pagada la semana correspondiente al 13/06/2005, hechos éstos que no demostró, puesto que el alegato de que la original de la libreta de ahorros le fue quitada por el banco, por ser un documento del banco, no es cierto, ya que las máximas experiencias de todos los usuarios de las instituciones Bancarias que sean cuenta ahorristas, tienen conocimiento de que una vez que se terminan las páginas en las cuales se reflejan los movimientos bancarios, se procede aperturar otra libreta de ahorros, pero sin que la terminada sea quitada al cuenta habiente, siendo así, la parte demandada desconoció las copias simples de la libreta. Con lo cual no fue demostrado por la parte actora que efectivamente la relación de trabajo terminó en la fecha por ella alegada 13/06/2005, y por cuanto el trabajador no hizo nota alguna de su puño y letra en la cual manifestara su inconformidad o la fecha en que firmo dicha planilla de liquidación, así como la no probanza del hecho alegado por la parte demandante como motivo del despido injustificado, sino por el contrario pretende servirse de los hechos a que se refiere la prueba marcada “B” que cursa al folio 245, sin prever la representación de la parte actora que tales hechos plasmados en esa documental son fechados 01/06/2005 a las 2:28 p.m., el primero en el cual participa el Grupo Masisa la disposición de desincorporar de las actividades de traslado de subproducto una volqueta en la empresa Fibranova, leyéndose “Solo se requiere el servicio de una volqueta y un payloaders las 24 horas todo esto a partir del 01 de junio de 2005”. Igualmente le recuerdo el compromiso que tienen con Terranova de Venezuela, en trasladar corteza de Chaguaramas, aproximadamente 1900m3, y que debe realizarse con una volqueta diferente a la que esta prestando servicios en Fibranova.” Leyéndose en el siguiente mensaje de email, fechado 06/06/2005 hora 05:25 a.m. : “Estimado, J.A., adjunto orden de servicio que se tiene a la empresa Roraima para trasladar la corteza de Macapaima hasta el vivero ubicado en chaguaramas edo. Monagas, por favor necesito que me ayudes a que estas personas cumplan con la misma, por favor la gandola están desincorporando necesito que le comuniques a Roraima que trasladará la corteza pendiente (1900m3), ya que no responden mi llamada”. Pudiéndose observar que las fechas y mensajes no guardan relación con lo alegado por la actora como causal del despido injustificado, mas por cuanto la misma actora hable de que se estaban cargando tres gandolas, en fecha 13/06/2005, y las comunicaciones presentadas en copias simples de correspondencia recibida y enviada por email, entre las empresas, lo que demuestran es que efectivamente se estaba desincorporando la gandola el 06/06/2005. Causa alegada y probada por la empresa demandada SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A., por lo que se tiene por cierta la fecha 06/06/2005 como fecha de terminación de la relación de trabajo, así como se evidencia de los recibos de pagos presentados por la parte actora y siendo el último el correspondiente a la semana 22, comprendiendo la misma el periodo que va desde el 30/05/2005 hasta el 05/06/2005.

    Ahora bien, determinada como ha sido la fecha de terminación de la relación de trabajo, seguidamente esta sentenciadora procede a determinar si efectivamente fue interrumpida la prescripción de la acción por parte de la representación del ciudadano H.R.B., para lo cual observamos que la demanda fue presentada en fecha 19/05/2006, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, siendo admitida la misma en fecha 05/06/2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, y constando a los folios 111 al 167, que la misma fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09/06/2006, día viernes, lo cual debió de hacer antes del 06/06/2006 a sabiendas de en esa fecha terminó la relación de trabajo conforme consta en la planilla de liquidación en la cual se basaron sus apoderadas judiciales para demandar la diferencia de prestaciones contenida en el libelo de demanda. Puesto que para la fecha 09/06/2006 de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1.969 del Código Civil, se encontraba vencido el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 1969. del Código Civil: (Párrafo Segundo). Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción …”.

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    De lo anterior se infiere que en el caso que nos ocupa, que el lapso de la prescripción de la acción se computa desde el día 06/06/2005, desde la terminación de la prestación de los servicios, tal como lo dispone el artículo 61 ejusdem, en virtud de que el actor, no realizó acción alguna dirigida a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, que interrumpieran la prescripción de la acción antes del vencimiento del año, sino que vencido éste procedió a registrar, por lo que, en el presente caso y en atención a la normativa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente actuación alguna que ocasione que se interrumpa el lapso de prescripción, ya que las empresas fueron notificadas de la presente acción en fecha 22/06/2006, la que denominan solidaria FIBRANOVA C.A. y en fecha 03/10/2006 la principal SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En ese orden de ideas, tenemos que por cuanto esta Juzgadora debe concentrarse y decidir la causa con lo alegado y probado en autos por las partes, respecto al presente punto único.

    En consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano H.R.B., con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse con respecto a las demás defensas de fondo opuestas, ni al fondo de la controversia.

    IV

    DECISION

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de las empresas SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. y FIBRANOVA, C.A. en contra del ciudadano H.R.B.R., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: H.R.B.R., en contra de las empresas SERVIEQUIPOS RORAIMA, C.A. y FIBRANOVA, C.A.

TERCERO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 121,122, 152, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M..-

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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