Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.U.R.A., contra el auto de fecha 08 de agosto de 2014, que riela a los folios 01 y 02, que ordenó “…continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario, en consecuencia, la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas a partir del día siguiente a esa fecha inclusive…”, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD, sigue el ciudadano H.U.R.A., contra la ciudadana G.M.A.T., cuyo expediente quedo anotado bajo el Nº 14-4911.-

Este Tribunal Superior para decidir la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.U.R.A., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 43.516 nomenclatura de ese Tribunal, del cual se tiene lo siguiente:

• Consta a los folios 01 y 02, auto de fecha 08 de agosto de 2014, el cual declaró (Sic…) “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de procedimiento civil, ordena continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario, en consecuencia, la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas a partir del día siguiente a esa fecha inclusive…”.

• Cursa al folio 03, diligencia de fecha 16-09-2014, suscrita por el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.U.R.A., parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el referido auto.

• Al folio 04, consta auto de fecha 23-09-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 07, auto de fecha 18-12-2014, mediante el cual se le da entrada al presente expediente, y se fija el lapso de promoción de pruebas, y el término de informes. Seguidamente, la secretaria del Juzgado deja constancia que siendo el último día para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, folio 08. Posteriormente, al folio 09, se dejo constancia el vencimiento del término de informes.

- Cursa al folio 10, auto de fecha 22-01-2015, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.U.R.A., contra el auto de fecha 08 de agosto de 2014, que riela a los folios 01 y 02, que declaró “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de procedimiento civil, ordena continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario, en consecuencia, la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas a partir del día siguiente a esa fecha inclusive…”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El auto objeto de la presente apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado R.E.H.R., versa sobre la declaratoria de la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, estableciendo que la causa se encuentra en estado de promoción de pruebas, a partir del día siguiente del aludido auto de fecha 08 de agosto de 2014, fundamentando su decisión en que la demanda fue apoyada en los instrumentos fehacientes, pues se demanda la partición de una comunidad acompañando documentos públicos (copia simple de la cancelación del inmueble, copia simple del estudio socioeconómico de la entrega de la vivienda rural, copia simple de la constancia de adjudicación del Crédito de fecha 23/10/1997, copia simple de Inspección judicial evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia simple del titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia simple del expediente Nro. 34.828 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, apoya mediante instrumento fehaciente lo señalado por la parte demandada y en cuanto al primero de los requisitos, se tiene que la demandada, -a juicio de ese operador de justicia-, a pesar de negar y rechazar la demanda, no se infiera la oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario (…).

En cuenta de lo anterior, a los efectos de establecer si el auto, objeto de apelación esta ajustado a derecho, pasa este Juzgador a señalar el procedimiento a seguir en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

El jurista A.S.N., (2013) en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Tercera Edición, apunta lo siguiente:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

En cuenta de lo anterior, valga citar lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.

En este orden de ideas, se destaca la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Juez Dr. H.d.V.C.G., en fecha 16 de junio de 2011, que declaró lo siguiente:

(sic…) “a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)

.

(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) …

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Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 1997, ponente magistrado Dr. A.A.B., estableció:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases,…, pude haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor…

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Mostrado lo anterior, este Juzgador de alzada observa que en el caso de autos, efectivamente en el auto de fecha 08 de agosto de 2014, se dejó sentado que la parte demandada ciudadana G.M.A.T., presentó escrito de oposición al bien objeto de la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo dicho y solicitado por el demandado HUASAR U.R.A., alegando tener derecho sobre un inmueble ubicado en la Avenida R.G. de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar; en cuenta de la oposición así formulada por la demandada de autos, resulta claro que de acuerdo a todo lo antes expuestos, si rse realiza oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que efectivamente el auto objeto de apelación, esta ajustado a derecho, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.U.R.A., parte actora, cursante al folio 03, en consecuencia, queda confirmado el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto de 2014, inserta a los folios 01 y 02, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.U.R.A., parte actora, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD sigue el ciudadano H.U.R.A. contra la ciudadana G.M.A.T.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, cursante a los folios 01 y 02, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al recurrente.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-4951, 15-4962, 15-4963, 14-4863, 15-4968, 15-4967, 14-4873, 14-4807, 14-4862, 15-4958, 14-4907, 14-4882, 15-4952; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lal/laura

Exp. N° 14-4911

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