Decisión nº 150 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000101

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con A.C.C., interpuesto por el Abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.464, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HUAWEI SERVICIOS, S.A., contra la P.A. número 036/2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada en el Expediente Nro.USMON/033/2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual impone sanción a dicha empresa por 88 Unidades Tributarias a Bs.76,00 cada una, por la no realización de reuniones del Comité de Seguridad y S.L., y visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales fue admitida en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de a.c. para la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada, en los siguientes términos:

El Apoderado Judicial en el Capítulo V del escrito libelar, expresamente solicita se acuerde A.C.C., argumentando para ello que en el presente caso no se verifican las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fundamenta su solicitud entre otros argumentos y citando Sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de marzo de 2005, que: “(…) sí procede la acción de a.c. aún cuando se disponga, e incluso, se haya ejercido un recurso ordinario contra dichas decisiones, cuando tales recursos no son eficaces para restablecer adecuadamente y, a tiempo, los derechos constitucionales violados por el agraviante.”, y en la violación del derecho Constitucional al Debido Proceso contra su Representada consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al declarar sin lugar nuestros Alegatos, debidamente documentados.”

Alega la violación del Artículo 115 Constitucional, al considerar que la Decisión objeto de la Acción de Nulidad, amenaza con violar del derecho a la propiedad de su Representada , existiendo la posibilidad de la interposición de un juicio ejecutivo en el cual se pueda acordar medida de embargo ejecutivo contra sus bienes.

Asimismo señala, que en el caso de que procediera a pagar la multa y luego se declare la nulidad, el gravamen sería irreparable y que la única forma de revertirlo en forma urgente, es “(…) mediante un mandamiento constitucional cautelar que deje sin efecto la Providencia inconstitucional dictada por Inpsasel.”

A los fines de proveer sobre la medida de A.C., la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya entrada en vigencia se advierte, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada por el actor.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así evitar que durante la tramitación del procedimiento, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes que pueda ser de imposible reparación por la Decisión que se dicte; No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 100 de fecha 17 de agosto de 2000, estableció que dada su subordinación al recurso principal, el a.c. ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada.

Por tanto, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida de A.C.C., es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Denuncia el Accionante que en el Acto impugnado se le impuso una sanción a su representada que implica realizar un pago de una cantidad importante de dinero en un lapso perentorio, afirmando que la P.A. proviene de un error procesal el cual fue debidamente advertido en forma previa al Funcionario que tomó la Decisión.

Del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados, no deduce este Juzgador que haya ocurrido como lo señala el actor una violación expresa de los derechos constitucionales, sino que está referida a la presunta infracción de normas de rango legal que pudieren estar contenidas en las Leyes, tales como, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, cuyo examen está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar del proceso, correspondiendo su estudio en la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual no quiere decir, que no fuera posible la inobservancia de los procedimientos legales a los fines de decidir e imponer la sanción referida; no obstante, de los recaudos y documentos consignados con el libelo, se verifica la existencia de un procedimiento administrativo aperturado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cual se toma una decisión, en este caso, de sanción pecuniaria a la empresa, sin embargo, de los mismos no se observan en forma evidente e indiscutible para este Juzgador, salvo el alegato propio del Accionante, de la violación de las normas Constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso alegado como presupuesto de procedencia, a los efectos de proceder a otorgar la protección del A.C.C.. Así se establece.

Si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo concerniente a las medidas cautelares y la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, el Accionante de la Nulidad fue muy enfático y preciso en el Capítulo VI del Petitorio en cuanto que lo solicitado además de declarar con lugar el Recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, se declarara con lugar, el A.C.C. para ordenar la suspensión de efectos de la P.I., por lo que este Sentenciador considera que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la p.a. impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una Sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción. Así se establece.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta improcedente en derecho acordar la medida de a.c.c. solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- NIEGA la medida de A.C. en contra del Acto Administrativo de efectos particulares Nro. 036/2011 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitada por la empresa HUAWEI SERVICIOS, S.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YSABEL BETHERMITH C.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH C.

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