Decisión nº BP12-O-2010-000012 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-O-2010-000012

Vista la presente Acción de A.C. presentado por el abogado H.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.900, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUBENCIO DELLÁN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.741.809, en contra de la sentencia dictada de fecha 12 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, y visto que este Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2010 le dio entrada en los Libros respectivos llevados durante el presente año, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo hace las siguientes observaciones:

El artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió al pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo y así se decide.

De la revisión del escrito de amparo se observa que el accionante ocurre a esta vía por cuanto la presunta agraviante, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en la sentencia recurrida violó el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por desaplicación por parte de la querellada, lo que hace que tal acto constituya una violación directa a la norma constitucional del artículo 253, por no ceñirse en su actuación, a los procedimientos establecidos en la leyes y tal desacato la ubica en una actuación FUERA DE SU COMPETENCIA.(mayúsculas del escrito de amparo).

Ahora bien, considera este Tribunal, que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia se hace necesario que el juez que emitió el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, pretendiendo con el establecimiento de los mencionados extremos, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente.

En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo.

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu siendo lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº. 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en tal sentido señaló: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencias, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito de amparo, no se delata que se hayan dejado de cumplirse las formalidades procesales, que pudieren dar lugar a la violación de garantías o derechos constitucionales, lo que permite a este Tribunal desestimar la supuesta violación a los derechos en los que fundamentó el recurrente la presente acción de amparo.

Asimismo, considera este Tribunal en sede constitucional, que no constituye violación constitucional la denuncia formulada por al accionante en su escrito de amparo, sobre el hecho de que la Jueza presunta agraviante, debió cambiar la calificación y ordenar admitir la demanda por Simulación, pues el Juez para decidir

debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir defensas ni alegatos de los interesados.

A mayor abundancia, salvo mejor criterio, considera este Tribunal que la Jueza recurrida al decidir la apelación, no se apartó de los hechos ni del derecho y mucho menos que actuó fuera de su competencia, ya que la misma en un pasaje de su sentencia señala: NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERES MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE. (Mayúsculas de este Tribunal).

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso no se configuraron violaciones de rango constitucional que pudieran dar lugar a la presente acción y en virtud de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que

provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, declara improcedente in limini litis la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de A.C. interpuesta por el abogado H.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUBENCIO DELLÁN BERMUDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de enero del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a cargo de la abogada Karellis Rojas Torres.

Publíquese. Registres, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy (17/05/2010), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2010-000012.- Conste.

LA SECRETARIA,

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