Decisión nº 0225 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 01 de junio de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2005-000015

PARTE DEMANDANTE: H.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.988.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, J.H.C. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 37.011

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 15, Tomo 5-A, de fecha 26 de junio de 1.991

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, I.Y.G., MARA COROMOTO RIVAS, MIRIHAN HERRERA DE ESPAÑA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 23.747, 20.780 y 18.775

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio con ocasión de demanda interpuesta por el ciudadano H.C.G.H., asistido por el abogado en ejercicio J.H.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha 01 de junio de 2005, ordenando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer de la causa la corrección del libelo, lo cual se cumplió en fecha 14 de junio del mismo año. Admitida en fecha 15 de junio, librando exhorto a los Juzgados de Mediación y Ejecución del Estado Zulia a los fines de la notificación de la demandada, una vez cumplida esta se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en varias ocasiones, finalizada sin que fuere posible la mediación, remitida la causa a juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, suspendido el curso de la cusa en varias ocasiones a solicitud de las partes, diferida en una oportunidad la celebración de la audiencia por solicitud de la parte actora en virtud de no haberse recibido todas las pruebas de informes y la experticia promovida, celebrada la audiencia oral y pública de juicio dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señala el demandante que en fecha 18 de mayo de 1.997 comenzó a trabajar para la empresa MAERSK DRLLING VENEZUELA S.A. como encuellador de taladro petrolero, laborando en la industria petrolera en diferentes lugares del país hasta el día 16 de julio de 2.002, que su trabajo consistía en sacar tuberías del taladro en la parte alta del mismo y bajar la tubería del taladro para la perforación realizándose gran esfuerzo físico, que en fecha 14 de junio de 2.000 sufrió un accidente cuando se encontraba desempeñando sus labores como encuellador en el pozo victoria I, en la v.d.E.A., encontrándose montado en el encuelladero, ese día se encontraba lloviendo fuertemente y que a pesar de tal circunstancia siempre los obligaban a trabajar, estando prohibido como norma de seguridad para evitar cualquier accidente, ya que la plataforma y el encuelladero del taladro se hacen muy resbaladizos por la mezcla de gasoil y químicos, que al contacto con el agua lo hace muy resbaladizo a pesar de tener las botas de seguridad y los guantes, sin embargo se les exigió que continuaran trabajando y que al momento de halar lo que se denomina la pareja como estaba lloviendo y el encuelladero estaba mojado, se resbaló, perdió el equilibrio y se fue hacia atrás generándose de inmediato un gran dolor en la espalda, que luego de terminada la jornada de trabajo le manifestó al supervisor del taladro de guardia lo que le había sucedido, haciendo caso omiso a la ocurrencia de tal accidente, que posteriormente se dirigió al médico de la empresa y le manifestó su dolencia generada por el accidente sufrido en el taladro y se limitó a recetarle unos analgésicos, que debido a que la dolencia en la espalda continuaba y no se le aliviaban con los medicamentos recetados por el medico de la empresa y aunado a ello se le dormían las piernas acudió voluntariamente a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de septiembre del año 2.000 para realizarse una resonancia magnética de columna lumbosacra, arrojando como resultado la presencia de defecto extradural ventrolateral izquierdo a nivel del espacio discal L5-S1, en relación con una hernia discal ventrolateral izquierda L5-S1, con signos de extrusión caudal tal como se evidencia del informe, que en fecha 13 de septiembre de 2.000 se dirigió a la consulta con el Dr. Geberth Tamayo el cual mediante informe medico deja constancia del tipo de lesión que presentaba para ese momento, que el día 14 de septiembre de 2.000 entregó a la empresa los referidos informes, que aproximadamente en el mes de octubre la empresa le solicitó que se trasladara a Caracas a examinarse con el Dr. A.C., que el día 12 de noviembre de 2.000 el Dr. A.d.B.C.M. de la empresa ordenó su hospitalización para que fuera intervenido quirúrgicamente por el Dr. Gerberth Tamayo, operación fue pospuesta para el 15 de enero de 2.001, y el día 05 de febrero de 2.001 en que fue intervenido quirúrgicamente, realizándose una artrodesis transpedicular con sistema varifix desde L4 a S1, permaneciendo en reposo laboral con tratamiento sintomático y fisiátrico complementario por tres meses a partir de esa fecha según constancia de fecha 09 de febrero de 2.001 expedida por el Dr. Gerberth Tamayo, que posteriormente y después de la operación, aún continuaban los fuertes dolores, hormigueo y adormecimiento de las piernas por lo que se realizó resonancia magnética en fecha 09 de julio de 2.001 donde indica según informe levantado por el Dr. Tamayo que presenta una fibrosis en la columna recomendando infiltración, que se realiza en fechas 10 y 21 de julio del 2.001, que durante todo el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y hasta aproximadamente el mes de septiembre de 2.001 la empresa le canceló continuamente lo que corresponde al sueldo y que disfrutaba de todos los beneficios laborales, incluyendo el servicio médico, que a partir de ese momento no le fue cancelado mas el sueldo mensual y le suspendieron todos los beneficios laborales, incurriendo en un despido, que se dirigió a Caracas a la oficina principal de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. a reclamar lo que le acontecía, seguidamente se ordenó una reunión en la sede de PVDSA en esta ciudad de Barinas para buscar una solución, asistiendo representantes de la patronal, representante de Inspectoría del Trabajo y otros trabajadores en la que se decidió enviarlo a una nueva evaluación en la ciudad de Caracas con el Dr. Cartolano y que de inmediato le reestablecieran los beneficios laborales, según actas de fechas 02 y 20 de noviembre de 2.001, que en el mes de noviembre el Dr. Cartolano lo examina y recomienda una nueva intervención quirúrgica para el retiro de material de síntesis por vía posterior, liberación de canal y artrodesis L4-S1, operación ésta que se realiza el día 14 de diciembre de 2.001, ameritando un reposo laboral de ocho semanas, que seguidamente y después de operado continuaron los fuertes dolores en la espalda y adormecimiento de las piernas por lo que optó por realizarse una resonancia magnética de columna dorso lumbar que arrojó degeneración discal con hipertrofia concéntrica de anillo fibroso a nivel de L5-S1, que asimismo el día 14 de mayo de 2.002 se realizó radiografías de la columna vertebral de las cuales se observó una escoliosis lumbar según informe de la misma fecha que presentó en la empresa reclamando que a pesar de haber sido operado continuaban las dolencias en la espalda adormecimiento en las piernas y aunado a ello presentó escoliosis, por lo que la empresa lo citó a la Inspectoría del Trabajo para informarle que debía realizarse el examen médico antes del retiro que le haría la empresa como trabajador, negándose porque aun no se le había resuelto el problema según acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 16 de julio de 2.002, que ese mismo día la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A. lo retira como trabajador pagándole la liquidación pero que no le cancelaron las indemnizaciones por daños y perjuicios por el accidente laboral, que transcurrido el tiempo y no le cancelaron ninguna indemnización acudió a la Inspectoría del Trabajo para que citara a las empresas Maersk Drilling y PDVSA, S.A. para que resolvieran el problema, comprometiéndose tales empresas a tramitar la situación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según acta de fecha 30 de enero de 2.004, que en fechas 04 de agosto y 10 de mayo del año 2.004 se levantaron informes médico ocupacional por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo con sede en San Cristóbal en los que se le exige a la empresa a mantener en control y vigilancia médica especializada estricta al trabajador, que se dirigió a consulta con el Dr. C.A., especialista en materia laboral quien levantó un informe en el que describe las lesiones que padece, incapacidades, secuelas, deficiencias y minusvalías, que la acción por indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente laboral no ha prescrito porque desde el mismo momento del accidente y hasta la presente fecha ha interrumpido la misma con un sin fin de reclamos y citaciones del patrono por ante diferentes organismos y por la misma empresa, que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados tiene su origen en la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de seguridad, Finalmente, señala que la lesión sufrida como consecuencia del accidente le genera una incapacidad total y permanente que le ha hecho perder su capacidad de trabajo no pudiendo desempeñarse, en la actividad laboral, ni poder desarrollar actividades normales, al punto que la empresa lo despidió dejando de percibir el lucro o remuneración por el trabajo y todos los demás beneficios que genera la actividad laboral, quedando desamparado al igual que su familia en cuanto al ingreso económico familiar por cuanto es el único sostén del hogar.

que por todo lo expuesto estima la demanda por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 3.692.651.503,00) por los siguientes conceptos:

Indemnización del Art. 571 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 405.000,0O x 25 Bs.10.125.000, 00

Indemnización del Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 60 meses x 1.069.326,30 Bs. 60.159.578,00

Indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de salarios:

Por concepto de salarios que dejará de percibir hasta el 2031

Bs. 2.097.881.540,00

Por prestación de antigüedad que dejará de percibir Bs. 349.656.923,40

Art.174 de la Ley Orgánica del Trabajo utilidades anuales hasta el 2.031 Bs. 87.414.230,85

Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones anuales Bs. 87.414.230,85

Daños M.B.. 1.000.000.000,00, mas las costas y costos del presente juicio, la indexación o corrección monetaria de la cantidad que se demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admite por ser cierto que el ciudadano H.G. laboró en la empresa desde el 18/05/ 1997 y que dicha relación culminó el día 16/07/2002, que la labor que realizaba era la de encuellador y que admite como salario integral al término de la relación laboral la suma de Bs.25.833, 47.

Niega que el actor haya sido despedido el 16 de julio de 2.002, siendo lo cierto que el día 11 de septiembre del año 2.000 concluyó el contrato de la obra donde laboraba el accionante, que la terminación de la obra conlleva el cierre del taladro, lo cual no fue óbice para proporcionar el debido tratamiento y atención al ex trabajador según patología de dolor lumbar que manifestó para el 14 de agosto del 2000, que para el mes de septiembre de 2000 se iniciaron exámenes, tratamientos médicos e incluso reposos, que su representada siguió proporcionando al actor la atención médica, farmacéutica y fisiátrica requerida sobrepasando con creces la obligación legal y contractual de 52 semanas, la cual se sostenía aun para el mes de septiembre de 2001, un año después del reposo y de haber terminado operaciones, que el actor asumió una conducta obstaculizadora negándose a realizarse valoraciones médicas e inclusive el examen pre retiro, que asumió una conducta hostil innecesaria presionando por los medios de comunicación, que condujo luego de una serie de consideraciones médicas a reabsorberlo para ejecutar sobre la base de recomendaciones médicas un segundo tratamiento quirúrgico farmacéutico, terapias de rehabilitación buscando la máxima mejoría posible para luego de su alta médica someterlo a una valoración por ante el I.V.S.S. para determinar su incapacidad y su correspondiente incapacidad que se ofreció de buena fe.

Que es vital manifestar que la dolencia manifestada a su representada el 14 de agosto de 2000,

Niega, rechaza y contradice que la patología acusada por el actor haya devenido o surgido como consecuencia de un accidente sobrevenido de la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de seguridad el 14 de junio de 2.000, pues lo cierto es que la dolencia que aquejó al actor la manifestó el 14 de agosto del año 2.000, de acuerdo a las pruebas promovidas se evidencia que manifestó que sintió dolor fuerte en la espalda cuando se encontraba realizando un trabajo, que no hay detalle alguno en dicha documental promovida que refiera a los acontecimientos que dice el actor ocurrieron el 14 de junio de 2.000, igualmente niega los hechos descritos por el actor en el libelo y alegados de haber sido obligado a trabajar en un día lluvioso.

Que sacara tuberías del taladro como lo describe y que al sacar la mecha y bajar la tubería del taladro para perforación realizare un gran esfuerzo físico debido a la magnitud del peso de dichas tuberías, niega que al sacar la pareja el hipotético día 14 de junio de 2.000 que dice eran tres tubos y lloviendo perdiera el equilibrio y resbalare, observando que no coincide este alegato con lo manifestado en la planilla de declaración.

Que la patología diagnosticada por el actor haya sido contraída con ocasión de las actividades desarrolladas por este en la prestación de servicios, que el actor haya manifestado al supervisor de taladro de guardia el cual no identifica, el fantaseado accidente consistente según el en perdida del equilibrio y un resbalón hacia atrás, señala que el actor no menciona testigos de dicho accidente, ni circunstancias del pretendido accidente y ni siquiera hora aproximada de infortunio lo que es un requisito esencial en este tipo de demandas.

Que haya acudido posteriormente no dice cuando, a un medico de la empresa el cual no identifica y que este le haya suministrado analgésicos.

Niega que en virtud de que la empresa no le brindó una atención medica adecuada en cuanto al dolor lumbar hecho distinto al denunciado por lo que a su decir se vio en la obligación de acudir a la Ciudad de San Cristóbal a practicarse exámenes médicos, pues lo cierto es que la empresa cubría y efectuaba férreo control sobre los mismos pues ante la dolencia acusada se realizaron valoraciones y diagnosticándose su dolencia le proporcionó un tratamiento conservador, que es obvio que la atención se le brindó habiendo transcurrido solo un mes desde su aparición por lo que el actor falsea la verdad.

Que en fecha 11 de septiembre de 2.000 el actor haya acudido a sus expensas a realizarse una resonancia magnética de columna lumbo sacra, pues todas las resonancias que le fueron practicadas al actor fueron con la anuencia y costo de la empresa, siendo que si esto fuera cierto el actor nunca notificó a la empresa tal situación.

Niega imputaciones graves que denuncian “violentacion” por parte de la empresa de las normas de seguridad concretamente las contenidas en los artículos 1, 2, 6 de la LOPCYMAT, así como disposiciones contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial y en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estadísticas y auditorias efectuadas por los organismos correspondientes ponen en evidencia el alto alcance de seguridad obtenida y sostenida por la empresa.

Que el actor manifiesta que la empresa se negó a indemnizarlo por el accidente sufrido, y reitera la demandada que no hubo accidente alguno, rechaza de plano el descrito falsamente por el actor, y lo que existió fue una declaración de dolencia lumbar atendida y un ofrecimiento de mi representada de pagarle una incapacidad residual si ello le era establecido, que pese a tal ofrecimiento de buena fe el mismo no se cristalizó y no por negativa de la empresa sino porque se acordó que el Seguro Social por medio de su comisión incapacitadora determinara el grado de incapacidad residual, debido a la negativa del actor de recibir la determinada por médicos tratantes.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya quedado obligada a brindar control y vigilancia médica especializada al ex trabajador y que dicha obligación obedezca a secuela músculo esquelética crónica que padece y demás elementos mencionados, no hay asideros jurídicos que respalden esta pretensión.

Niega la existencia de accidente laboral, y que del supuesto accidente haya quedado una supuesta lesión.

Niega el padecimiento y depresión moral, sufrimiento, angustia e intranquilidad que según el accionante se retrotrae al 14 de junio del 2.000 fecha en que ocurrió el figurado accidente, que haya ocurrido accidente laboral de alguna especie, igualmente rechaza las condiciones a la que dice fue sometido en forma obligatoria.

Desconoce que las condiciones físicas que denuncia el actor se haya agudizado toda vez que no puede tener la empresa de que vida llevó el actor luego de su salida de la empresa y que según el pudiera llevarlo a una silla de ruedas.

Niega rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor de la siguiente manera:

Niega que le adeude la cantidad de Bs. 10.125.000,00 conforme a lo que establece el art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que este obligada a cancelar una indemnización por la cantidad de Bs. 60.159.578,00 equivalente a 5 años y el monto del salario normal de Bs. 1.069.32,30 que no dice de donde surge.

La cantidad de Bs. 2.097.881.540,00 por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios, por la pérdida de salarios derechos y beneficios futuros por no estar adecuado tales pretensiones a norma jurídica expresa.

La cantidad de Bs. 349.656.923,40 por concepto de antigüedad que dejó de percibir supuestamente el actor, calculado desde el negado despido hasta el 2.031.

Niega la obligación de cancelarle la cantidad de Bs. 87.414.230,85 por concepto de utilidades anuales y el concepto de vacaciones anuales por cuanto tal derecho solo se hace procedente por actividad efectiva en consecuencia la demandada desconoce rechaza y contradice el cobro estimado por dicho concepto y ratifica que no hubo despido.

Que las cantidades demandadas y señaladas estén sustentadas en el articulo 86 y 89 de la Constitución.

Niega la supuesta obligación de cancelar la suma de Bs. 1.000.000.000,00 por un supuesto y negado daño moral.

Desecha sugerencia de que la empresa cierre sus operaciones en Venezuela y quede ilusoria una eventual y negada ejecutoria del fallo.

DE LA LITIS Y CARCA DE LA PRUEBA

De los alegatos y defensas esgrimidas se observa que la controversia radica en determinar la existencia del accidente alegado, las consecuencias de este, es decir, el daño o padecimiento del ex trabajador reclamante y la relación de causalidad entre dicho daño y el accidente, y la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiendo al demandante probar la existencia del accidente el daño sufrido y la relación de causalidad entre este y el accidente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

DOCUMENTALES

  1. - Marcados A, D, E, G, H, I, K, L y M, O, P, R (folios 203,206, 207, 209, 210211, 213, 214, 218,219 y 220) informes y constancias médicas que por emanar de terceros que no son partes en el juicio, y no ser ratificados conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga ninguna valoración.

  2. - Marcado C (folio 205) copia fotostática simple de informe suscrito por el coordinador médico de la empresa demandada, que no fue impugnado ni de ninguna otra forma atacado se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 12 de noviembre de 2000, ordena la hospitalización del demandante para intervención de columna vertebral.

  3. - Marcada N (folios 215 y 216) acta de fecha 02 de noviembre de 2001, en la cual la jefa de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas deja constancia que en la referida fecha se reunieron en la sede de PDVSA representantes de la empresa demandada, de las organizaciones sindicales, de la estatal petrolera, para informar sobre las resultas del análisis de la terna médica constituida por los médicos Hier Marcano, M.G. y R.P., coordinadores médicos de las empresas MAERSK, TRÉBOL y PDVSA respectivamente, y en lo que respecta al caso del demandante se llegó al siguiente acuerdo: H.G. , se acordó enviarlo a revaluar con especialistas en cirugía de columna en el Ortopédico Infantil de Caracas a la mayor brevedad. Y que una vez obtenido el informe definitivo en caso de ameritar tratamiento médico complementario, la empresa MAERSK procederá a cumplirlo y de manera inmediata le restablecerá sus beneficios laborales, caso contrario se remitirá a la comisión Nacional de evaluación de incapacidad del IVSS del Estado Táchira para determinar el porcentaje de incapacidad, por ser un documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario se aprecia en todo su valor.

  4. - Marcada Ñ (folio 217) acta suscrita en fecha 20 de noviembre de 2001 por representantes de la empresa demandada, el representante sindical de SOEP Barinas, representante de PDVSA , el demandante de autos y la jefa de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas donde se deja constancia que en la referida fecha se reunieron en las oficinas de relaciones laborales de la empresa PDVSA, y que la comparecencia es con el fin de informar sobre los resultados de la evaluación acordada en el acta de fecha 02 de noviembre de 2001, y que en el caso del demandante de autos se le procedería a hacer el retiro del material de síntesis por vía posterior, liberación de canal y artrodecis L4-S1 con la colocación de sistema de tornillos pediculares y barras tipo euros, además del plifff en el espacio intervertebral, que dicha intervención sería realizada por el equipo quirúrgico del centro de deformidades en Caracas, que se le informó y estuvo de acuerdo que una vez cumplido el reposo post operatorio sería evaluado por un médico fisiatra a fin de realizar las terapias correspondientes y una vez alcanzada la máxima mejoría esperable la empresa demandada procedería a la evaluación por parte de la comisión de incapacidad del IVSS en San C.E.T., documento administrativo no desvirtuado mediante prueba en contrario por lo que se aprecia en todo su valor.

  5. - Marcada S (folio221) copia de acta de fecha 16 de julio de 2002, en cual la jefa de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas deja constancia de que en la referida fecha comparecieron por ante ese despacho el demandante y el Coordinador Médico de la empresa demandada y que el representante de la empresa manifestó haber notificado y ofrecido al demandante de autos el examen pre retiro, que el mismo manifestó que acudió a ese despacho a dar cumplimiento a la citación que le giró esa Inspectoría, alegando que no está de acuerdo por inquietud con la empresa, ya que no le ha cumplido con una deuda desde hace dos años, que no está de acuerdo con el examen que hizo el médico tratante porque le planteó al mismo que tenía un dolor en la columna que se hizo un estudio médico donde le aparece una escoliosis, le informó al Dr. O.C. que por que no había corregido esa escoliosis en la operación, por ser un documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario se aprecia en todo su valor.

  6. - Marcada (folio 222 y su vuelto) copia de acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 30 de enero de 2004, en la cual el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, deja constancia que en la referida fecha comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos I.G. en su carácter de apoderada de la demandada, la abogada M.T.V. en su condición de apoderada de la empresa PDVSA Barinas y el hoy demandante H.G. en su condición de ex trabador de la empresa Maersk Drilling, y que la comparecencia es con el objeto de atender reclamo presentado por este, que la apoderada de la demandada expuso: que concluida la relación laboral en atención a la Convención Colectiva se procedió a determinar la incapacidad del ex trabajador, la cual fue emitida en fecha 22 de julio de 2002 y suscrita por el médico tratante Dr. A.C. la cual se determinó en un cuarenta por ciento (40%), que ya mediante minutas o actas levantadas por ante la oficina de relaciones laborales de PDVSA en fechas 02 y 20 de noviembre de 2001 se había acordado que finalizado el tratamiento médico se recurriría a Comisión de Incapacidad del IVSS en San Cristóbal a los efectos de que se determinara la incapacidad final a cancelar, que en fecha 25 de noviembre de 2002, se procedió a hacer entrega ante el Seguro Social del expediente con todos los recaudos a los efectos que se tramitara la determinación de incapacidad, que debido al retardo en la tramitación de la incapacidad se realizaron varias reuniones con PDVSA a los efectos de que coadyuvara en la tramitación de tal incapacidad por un médico especialista que pudiera objetivamente y previa evaluación física y de todo el historial médico del sr. González y también la aceptación del reclamante se determinara la incapacidad en cuestión, que al fecha esto no había podido concretarse, pese a que el mismo había manifestado estar dispuesto a someterse a cualquier otra evaluación, que en atención a ello la empresa propone en insistir que sea el IVSS quien determine la incapacidad a la brevedad previa remisión del expediente administrativo, y sea este quien lo someta a evaluación física, dejándose expresa constancia que la valoración que realice esta institución sea a los únicos efectos de determinar la incapacidad. En lo que respecta al reclamante se deja Constancia de que manifestó que: aceptó que sea la comisión del IVSS quien realice la determinación de incapacidad laboral, documento administrativo que se aprecia en todo su valor.

  7. - Marcado U (folios 223 y 224) copia de Informe Médico Ocupacional emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) de fecha 04 de agosto de 2004, en el cual se señala que al demandante se le realizó en esa unidad evaluación médica ocupacional por presentar lumbalgia crónica limitante debido a pos operatorios tórpidos de descompresión y fijación instrumental por profusión discal y fibrosis de la unidad funcional de la columna vertebral a nivel L4-L5, de origen ocupacional accidente de trabajo ocurrido el 14-08- 2000, según declaración de accidente realizado por la empresa ante el Ministerio del Trabajo. Se solicita con la urgencia del caso; valoración urgente por neurocirugía y fisiatría a fin de conocer el pronostico médico especializado actual del trabajador e iniciar los tratamientos conservadores pertinentes a este caso, esto se requiere con los fines médicos y legales pertinentes, solo así se podrá determinar el diagnostico de funcionalidad y tipo de incapacidad residual habiendo agotado todos los tratamientos posibles para su vida y trabajo, y que se remitiría el caso a la Unidad Regional de S.d.T.d.E.Z. para la investigación del accidente ocurrido al trabajador, por ser un documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario se aprecia en todo su valor.

  8. - Marcado V (folios 225 y 226) copia de informe médico terapéutico ocupacional de fecha 10 de mayo de 2005, dirigido al jefe de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, suscrito por la Médico especialista en S.O. de la dirección de salud regional de los trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo y por la directora Estadal del mencionado organismo en el cual se informa que esa Unidad realizaba al demandante evaluación médica ocupacional por presentar lumbalgia crónica limitante debido a post operatorios tórpidos de descompresión y fijación instrumental por profusión discal y fibrosis de la unidad funcional de la columna vertebral a nivel L4-L5, de origen ocupacional accidente de trabajo ocurrido el 14-08-2000, según declaración de accidente realizado por la empresa en fecha 14 de septiembre de 2001. Que en evaluación médica realizada en fecha 04-08-2004, se evidencia a trabajador con dolor permanente de fuerte intensidad que se incrementa en la noche y al asumir posturas fijas prolongadas, lasegue bilateral; fuerza y tono muscular disminuida, y en reevaluación médica de fecha 10-05-05, se evidencia fascies algicas, cicatriz post quirúrgica en región dorsolumbar, dolor a palpación, limitación a para la flexo extensión de miembros inferiores, persiste el dolor permanente irradiado a miembros inferiores que aumenta con la posición sentado o en bipedestación, deambulación con dificultad. Que esa unidad realizó informe médico ocupacional dirigido al Inspector del Trabajo del Estado en Guasdalito Estado Apure, de fecha 04-08-2004. Se ratifica el ordenamiento dirigido a la empresa para que garantice la evaluación médica urgente por neurocirugía y psicología con solicitud de paraclinica pertinente, a fin de dar respuesta integral al trabajador, referente al pronostico de su salud y vida, que es importante que el trabajador se mantenga en control y vigilancia médica especializada estricta de la secuela músculo esquelética crónica que padece. Que el trabajador sería reevaluado por esa unidad al culminar su plan de tratamiento médico, quirúrgico farmacológico y de rehabilitación y de otros que determinaren sus especialistas tratantes, solo así se podría determinar su diagnostico de funcionalidad y tipo de incapacidad de acuerdo a sus capacidades residuales habiendo agotado todos los tratamientos posibles para la recuperación de su salud y condiciones de vida. Todo con la finalidad de garantizar el derecho a la salud del trabajador de conformidad con los artículos 83 y aparte último del 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario por lo que se le otorga valoración.

  9. - Marcados W y X (folios 227 al 236) informe médico laboral y ampliación del mismo emitido por el Dr. C.A. especialista en medicina del trabajo, el cual fue ratificado en la audiencia de juicio según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala en el referido informe que el reclamante presenta lesión post quirúrgica y secuelas severas que altera la normal fisiología, biomecánica articulares y otros parámetros entre los cuales se destaca el dolor, la impotencia funcional por la Fibrosis Post – Quirúrgica de la hernia L4-L5-S1, que no solo está afectando la salud presente sino también está comprometido con un pronostico sombrío ya que la columna vertebral y en especial la topografía anatómico funcional va a repercutir negativamente en su vida privada y pública, como afectiva, social, familiar y laboral y que en su integridad física ha de estar disminuido en todas sus facultades locomotivas. Entre las incapacidades y secuelas señala que debido al carácter nosológico, etiológico y funcio – anatómico de las estructuras de la columna vertebral, las cuales van en deterioro de la normalidad biomecánica y del confort de la persona es decir va ser claudicante en franco deterioro si no se toman medidas correctivas en el tratamiento y rehabilitación y aún así por la severidad de la lesión ya de hecho deja secuelas como es la fibrosis post quirúrgica, que aunque haya tratamiento quirúrgico tiende a reproducirse la fibrosis con las connotadas consecuencias. Señalando finalmente que se calcula que la perdida de la capacidad laboral es de 71%.

  10. - Marcadas Y y Z (folios 237 y 238) partidas de matrimonio del demandante y de nacimiento la hija de este, documentos públicos que merecen valoración no obstante versan sobre hechos no controvertidos en el proceso.

    Prueba de informe, promovió esta prueba respecto al la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del INPSASEL de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas con sede en San Cristóbal, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente llevado por esa dependencia con ocasión de la averiguación de accidente declarado por a empresa en fecha 14 de agosto de 2000, cuyas resultas se recibieron en fecha 06 de marzo de 2007, agregado a los folios 72 al 391 de la segunda pieza del presente expediente.

    Evidenciándose de las copias cerificadas que se apertura el mismo con ocasión de la averiguación de accidente declarado por la empresa demandada haber ocurrido en fecha 14 de agosto de 2000, que se encuentran agregado la declaración de accidente por parte de la demandada, y otra serie de recaudos, como actas celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo, recipes y ordenes médicas ya valoradas por este Tribunal y como conclusiones emitidas en fecha 15 de agosto de 2005 se señala: “ El accidente investigado cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO LEVE” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor del ciudadano H.G., antes identificado.

    En base a los Antecedentes Médicos del trabajador, la declaración del Trabajador Accidentado y previa discusión del caso con el Dr. Raniero Silva en su carácter de Médico Especialista en S.O. del INPSASEL se decide que el caso del Ciudadano H.G. va a ser analizado como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL y será remitido al Departamento Médico de esta Institución en la Ursat Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas el cual Tendrá a su cargo la Evaluación del Mismo “

    Promovió prueba de experticia, la cual fue practicada por la Dra. Y.V. médica especialista adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del INPSASEL de los Estados Portuguesa, Cojedes y Barinas y sus resultas se encuentra agregadas junto con la certificación de incapacidad emitida por la prenombrada especialista, a los folios 408 al 410, en la misma se señala que el demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 14 de agosto de 2000, según consta en expediente URZFA 138-2005, y que una vez evaluado en ese centro se determina que el mismo presenta como secuela del accidente Hernia discal L5- S1 ventro lateral izquierda, y una serie de limitaciones en sus movimientos, para levantamientos de carga, disminución de sus facultades físicas por lo que se determina que presenta una incapacidad parcial y permanente como secuelas del accidente de trabajo, tal como se describe en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986 y que dicha incapacidad es de carácter irreversible. Señalando en la certificación anexa que certifica que el accidente de trabajo le ocasionó una incapacidad parcial y permanente como secuelas del accidente de trabajo, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación de la demandada, debiendo señalar que por tratarse de documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad, y legitimidad no es la impugnación el medio de ataque sino deben ser desvirtuados mediante prueba en contrario y al no haber hecho contraprueba para desvirtuar tales documentos se les otorga plena valoración.

    Testigos: Rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

    Benni Caile y H.R., los cuales se contradicen entre ellos y con lo alegado por el demandante por lo que no merecen confiabilidad a quien juzga y en consecuencia sus declaraciones no se valoran.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Documentales

  11. - Marcada A (folio248) comunicación emanada del departamento de relaciones industriales de la demandada, dirigida al demandante, en la cual no se evidencia firma alguna atribuible a este último por lo que no le puede ser opuesto el referido instrumento en consecuencia no se valora.

  12. - Marcadas B y C (folios 249 y 250) participaciones hechas por el ciudadano R.L., en su condición de Supervisor de personal de la demandada la al Tribunal de Estabilidad y a la Inspectoría del Trabajo de Guasdalito Estado Apure, en fecha 20-09-01 donde expone que el demandante comenzó a laborar para su representada en fecha 16 de junio de 1997, como encuellador, que en fecha 11 de septiembre de 2000, concluyó la obra en la que este laboraba, encontrándose para aquel momento de reposo, contemplado este como causa de suspensión de la relación de trabajo según el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo letra A, es decir enfermedad profesional, en vista de tal situación se continuó con el citado reposo, tiempo durante el cual la empresa le proporcionó la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica que ameritaba su caso, según lo previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva petrolera, concluyó el mismo en fecha 10 de septiembre de 200, presentando incapacidad, presentando las referidas participaciones firmas y sellos del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito del mismo Estado, a las cuales se les otorga valor probatorio.

  13. - Marcadas C (folios 251 al 253) copia de actas de fechas 02 y 20 de noviembre de 2001 por representantes de la empresa demandada, el representante sindical de SOEP Barinas, representante de PDVSA , el demandante de autos y la jefa de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ya valoradas con las pruebas del demandante.

  14. - Marcadas D y E (folios 254 y255) informes médico emanados de terceros que no son partes en el juicio, y que al no ser ratificados conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga ninguna valoración.

  15. - Marcado F (folio 256) orden de asistencia médica emitida por el servicio médico de la demandada de fecha 12-07-02 suscrita por el Dr. Hier Marcano, donde se ordena practicar examen pre retiro al demandante, señala en las observaciones apto para egreso que al no ser desconocida se tiene como cierta la firma del demandante, y se le otorga valoración.

  16. - Marcadas G (folios 258 al 263) copia al carbón de cheque firmado en original y

    planillas originales de pagos realizados al demandante por concepto de prestaciones sociales realizados al demandante que al no ser desconocidos ni de ninguna forma atacados se tiene como cierto su contenido y firmados el demandante no obstante versan sobre hechos no controvertidos en la presente causa.

  17. - Marcado H (folio 264) notificación de retiro de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la gerencia de recursos humanos de la demandada que no fue desconocida ni de forma alguna atacada por lo que se tiene como suscrita por el demandante y que en la citada fecha se le notificó que el lapso superior cincuenta y dos (52) semanas continuas de reposo y tratamiento médico de conformidad con la convención colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento concluyó en fecha 16 de septiembre de 2001, y por encontrarse en reposo médico la empresa decidió darle una extensión hasta la recuperación definitiva la cual ocurrió en fecha 16 de julio de 2002. Todo esto posterior a la terminación de contrato para el cual había sido empleado, el cual había concluido el 16 de septiembre de 2000.

  18. - Marcadas I (folios 265 al 267) original y copia de citación librada al demandante por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para comparecer a ese despacho y original de acta de fecha 16 de julio de 2002, la cual fue valorada precedentemente en el punto 5to de las pruebas del demandante.

  19. - Marcadas J (folio 268 y 269) acta de fecha 12-07-01, donde la jefa de la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas deja constancia que comparecieron por ante ese despacho el supervisor de personal de la empresa demandada, el demandante asistido por un representante sindical, con la finalidad de notificar al demandante de que tenía una valoración con el neurocirujano Dr. H.T. en la referida fecha a las 5 p.m.; y que el mismo expuso que comparecería por ante el médico tratante en la fecha y hora señalada y se reservaba el derecho de solicitar a la citada Inspectoría del Trabajo la designación de un médico legista para corroborar lo señalado por el especialista, en el supuesto de no estar de acuerdo con el contenido del informe, el cual se le debía comunicar inmediatamente de producirse para su conocimiento y valoración, y acta de fecha 24 de septiembre de 2001 donde se deja constancia de la comparecencia del coordinador médico de la empresa demandada quien expuso que debido a la incomparecencia del demandante para hacerse el examen pre retiro se tomaría como desinterés y la empresa tomaría como una negativa la no comparecencia de este a la citación y se continuaría con los trámites administrativos para el calculo de su incapacidad, documentos administrativos no desvirtuado por prueba en contrario por lo que se le otorga valoración.

  20. - Marcada K (folio270) copia de acta suscrita por la jefa de la sala laboral de la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 29 de octubre de 2001, en la cual se deja constancia de la comparecencia del supervisor de personal de la demandada a fin de solicitar la citación del demandante de autos junto con otro trabajador para que comparecieran ante ese despacho y ofrecer valoración médica en el caso del Sr. H.G. por el cirujano de columna, y que los trabajadores manifestaron que no iban a firmar nada con respecto a dichas valoraciones y abandonaron la sala laboral, documento administrativo no desvirtuado por prueba en contrario por lo que se le otorga valoración.

  21. - Marcado L (folios 271 al 274) citaciones emitidas por la jefe de la sala laboral de la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, dirigidas al demandante para comparecer a realizarse examen pre retiro a solicitud de la empresa demandada, documento administrativo que al no ser desvirtuado mediante prueba en contrario es susceptible de valoración, no obstante no consta que las mismas hayan sido recibidas por su destinatario.

  22. - Agregados a los folios telegramas dirigidos al demandante por parte de la empresa notificándole que debía comparecer a la sede de esta para realizarse examen médico pre retiro, y que su liquidación estaba disponible en las sus oficinas, las resultas de estas notificaciones señalando que los mismos fueron debidamente recibidos en el domicilio del demandante a excepción el de fecha 27 de septiembre de 2001.

  23. - Marcada LL (folios 293 al297 copias de las cláusulas 29 y30 de la convención colectiva, al respecto es de señalar que la convención colectiva tiene carácter normativo, por lo tanto se considera derecho y no simple hechos sujetos a alegación y prueba.

  24. - Marcadas M y M1(folios 298 y 299) en copia declaración de accidente por parte la empresa a la inspectoría del Trabajo de Guasdualito Estado Apure donde se señala que el mismo ocurrió en fecha día 14 de agosto de 2000, sellado y firmado original como constancia de haber sido recibido en ese despacho, en original participación del accidente por la empresa ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales indicando que el mismo ocurrió en fecha 14 de agosto de 2000, presentando sello y firma como señal de recibido y fechado 24 de septiembre de 2001, las cuales se aprecian en todo su valor.

  25. -Cursando a los folios 300 al 303, 329, 352, 353, 354, 357, 361 al 365, 370, 371, 376, 377, 378, 383, 384, 385, 390 al 394, 398, 399, 400, 402, 414, 415, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 428, 429, ordenes médicas emitidas por la demandada remitiendo al demandante a valoración médica a clínicas privadas, con informe de los médicos tratantes en las mismas, las cuales no se valoran por cuanto debió promoverse prueba de informe a dichas instituciones a los fines de que informaran lo relacionado con la atención prestada al ex trabajador demandante.

  26. - Marcadas Ñ (folios 304 y 305) hojas descriptivas del cargo de encuellador la cual no presenta firma por parte del demandante por lo que no le es oponible y en consecuencia no se valora.

  27. - Marcada O (folio 306) notificación de riesgos la cual no fue desconocida ni de ninguna forma atacada por lo que se tiene como suscrita por el demandante y que en fecha 16 de mayo de 1997 se le notificó de los riesgos a que estaba sometido en el desempeño de las funciones de encuellador y las formas de ejecutar su labor de una forma segura.

  28. - Marcada P (folio 307) ficha laboral con los datos personales del hoy demandante lo cual no es un punto controvertido por lo que no se le otorga valoración.

  29. - Marcada Q (folios 308 al 316) comunicación dirigida al ex trabajador donde la empresa le notifica que a los fines de identificar y controlar los riesgos inherentes al desarrollo de sus operaciones con el propósito de prevenir accidentes, enfermedades profesionales, daños al ambiente y a la propiedad, el trabajador debe estar informado de los riesgos asociados con las actividades que desempeña, los medios de control de que dispone la empresa y las acciones que el debe tomar para evitar la ocurrencia de estos eventos indeseables se le entrega el manual de seguridad, donde se indican los riesgos que existen en su lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos causantes y las medidas de control que debe tomar para garantizar su integridad fisica, por tales razones se le agradece leer y conservar el manual de seguridad y firma dicha notificación, la cual no fue desconocida ni de ninguna forma atacad por lo que se tiene como suscrita por el demandante y que recibió el manual de seguridad a que se hace referencia en la citada comunicación, copias de certificados otorgados al demandante por haber asistido a diferentes cursos de adiestramientos los cuales no fueron impugnados ni de forma alguna atacados por el demandante se aprecian en todo su valor.

  30. - Comunicación de fecha 08 de julio de 2005 (folio318) dirigida por la demandada al Instituto de Prevención Salud y Seguridades Laborales mediante la cual expone que consigna recaudos solicitados por esa institución, de su ex trabajador H.G. , signado con el expediente Nro URZFA 38-2005, el cual fue recibido en fecha 08 de julio por la funcionaria M.E.P. , la cual se le otorga valor probatorio.

  31. - Marcada R (folio318) planilla de recepción de documentos expediente Nro URZFA 38-2005, en la cual la funcionaria del INPSASEL de Maracaibo Estado Zulia, M.P. deja constancia de haber recibido en fecha 08 de julio de 2005, del superintendente de la empresa demandada recaudos para investigación de accidente y se le notifica al representante de la empresa que debería comparecer el día 15 de agosto de 2005 ante esa dependencia a fin de imponerlo del informe complementario de investigación de accidente, la cual se le otorga valoración.

  32. - Marcada RR (folio 319) copia de orden de trabajo No. 00210-2005, mediante la cual la coordinadora de la Unida Regional de Salud de los Estados Zulia y Falcón adscrita al INPSASEL, en fecha 23 de mayo de 2005, autoriza a la funcionaria M.P. para que investigue el accidente ocurrido al demandante en fecha 14 de agosto de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio.

  33. - Agregadas a los folios 320 al 325, constancia de visita y acta donde la funcionaria adscrita al INPSASEL, comisionada para la investigación del accidente ocurrido al demandante deja constancia que fue atendida por el superintendente de seguridad y ambiente de la demandada y que se procedió a la investigación del accidente y a tomar datos de la empresa, del trabajador accidentado, del accidente, debido a que el accidente se suscitó en el año 2000 y en otra sede de la empresa específicamente en la V.E.A., se debió esperar que se consignara la información que se encontraba en los archivos muertos de la empresa, dejando igualmente constancia de los recaudos consignados o presentados, documentos administrativos que merecen valor probatorio.

  34. - Agregados a los folios 326, 327, 359, 360, 366, 367, 368, 369,372, 379, 380,386,387,388,389,395,396,397,405,406,407,408,409,413,422,430,431,433,434,435,436, 437al 447,450, 453, 458 al 886, informes médicos presupuestos y facturas emanados de terceros que al no ser ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no se les otorga ninguna valoración

  35. - Marcada S (folio 328) informe medico de la dirección de salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de julio de 2002, donde se indica que el demandante fue tratado en el servicio de cirugía de columna, que la causa de la lesión es enfermedad ocupacional, diagnostico síndrome de espalda fallida, tratamiento liberación de canal y artrodesis lumbar, evolución satisfactoria, sin ninguna complicación, periodo de reposo concedido con motivo de la incapacidad 8 semanas, descripción de la incapacidad señal que después de haber cumplido con el procedimiento quirúrgico y el periodo por medicina fisica y rehabilitación se otorga una incapacidad del 40%

  36. - Marcadas V y W (folios 30 y 331) en original t en copia planillas emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio de los cuales se evidencia que el demandante esta inscrito en el mismo así como número y monto de las cotizaciones por este realizadas,

  37. - Marcada X (folio 332) participación hecha por la apoderada de la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Estado Apure, en fecha 07-05-2004, donde expone que el demandante terminó su relación de trabajo en el año 2002, cuando terminó el tratamiento al que estaba sometido y desde esa oportunidad se estaba a la espera de la determinación de la incapacidad que se acordó entre las partes sería determinada por el IVSS, pero según memorando que en esa oportunidad le fue entregado se requiere la investigación de accidente, con un sello y firma de funcionario de esa dependencia la cual se aprecia en todo su valor.

  38. - Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Estado Apure, dando respuesta a la participación hecha por la apoderada de la demandante en fecha 07-05-2004, donde se señala que la referida Inspectoria no disponía de la unidad de supervisión de accidente, y que debido a que el accidente ocurrió en fecha 14 de agosto de 2000, según la ficha para declaración de accidentes insertas en el expediente y que en virtud del tiempo transcurrido habían desaparecido las evidencias físicas del mismo, documento administrativo que se aprecia en todo su valor.

  39. - Agregado al folio 338, memorando emitido por el IVSS, a la empresa Maersk Drilling en fecha 28-04-04, el cual se aprecia en todo su valor del que se desprende que a fin de procesar la pensión de invalidez del demandante se requería un informe de investigación de accidente que realiza la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo.

  40. - Agregados a los folios 887 al 898 copias de planilla forma AR-I del ministerio de hacienda, copias de cheques y planillas de relación de gastos que nada aportan a la solución de la presente controversia por lo tanto no se valoran.

    Prueba de Informes, promovió esta prueba respecto a las siguientes instituciones.

    Superintendencia de Seguridad Industrial de PDVSA, cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 63, de la segunda pieza y en esta se informa que no existen soportes para verificar los particulares a los que se contrae la solicitud por lo que no hay nada que valorar al respecto,

    .

    A la Gerencia de Perforación de PDVSA, cuyas resultas cursan al folio 65 de la segunda pieza, donde se informa que no existen soportes para verificar los particulares a los que se contrae la solicitud por lo que no hay nada que valorar al respecto.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Barinas, cuyas resultas corren insertas al folio 393 de la segunda pieza, donde se informa que en esa oficina no reposa expediente del demandante ya el mismo retiró los documentos para su debida evaluación por san Cristóbal y luego solicitaría el beneficio por la oficina central Caracas.

    Testigo: Rindió declaración el ciudadano R.A.L., quien manifiesta que no hubo accidente en la empresa en el año 2000, lo cual es desvirtuado según declaración realizada por la propia empresa y el expediente que se aperturó al respecto, donde se determina la existencia del mismo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso alega el demandante haber sufrido un accidente de trabajo, que le generó una hernia discal a nivel L5-S1, de la cual fue operado en dos oportunidades y que presenta actualmente como secuelas del referido accidente una lesión post quirúrgica, que actualmente altera su normal fisiología, biomecánica articulares y otros parámetros, presentando dolor, y que la lesión sufrida como consecuencia del accidente laboral se encuentra disminuido en todas sus facultades locomotivas.

    Para que prospere la reclamación del actor debe en consecuencia demostrarse el accidente alegado, el padecimiento sufrido y que este es consecuencia del mencionado accidente es decir el nexo causal, en cuanto al accidente existen en autos una serie de elementos que producen convicción en quien decide de la ocurrencia del mismo, tal es el caso de la declaración realizada por la propia empresa demandada la cual se desprende de los documentos que cursan a los folios 298 y 299, si bien es cierto que en la mencionada declaración el representante patronal señala que la ocurrencia del mismo fue en fecha 14 de agosto de 2000, y el actor indica que el mismo fue en fecha 14 de junio de 2000 y no habiéndose hecho referencia a ningún otro accidente entiende quien decide como un error por parte de la patronal en cuanto a la fecha señalada, en tal sentido al haber hecho tal participación constituye un reconocimiento de la ocurrencia del mencionado accidente, adicionalmente las conclusiones señaladas en el informe de INPSASEL cursante al folio 391 de la segunda pieza del expediente reafirma la existencia del mismo. En lo referente a la existencia del padecimiento sufrido por el demandante a juicio de quien existen suficientes elementos que demuestran tal circunstancia, así se desprende de los diferentes informes médicos cursantes en autos como son el emitido por la dirección de s.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 22 de julio de 2002, agregado al folio 328, los emanados del INPSASEL de fecha 04 de agosto del 2004, y 10 de mayo de 2005, folios 223 y 224, 225 y 226, el emitido por el Dr. C.A. agregado a los folios 227 al 236, de la primera pieza, el emitido en fecha 11 de mayo de 2007, por especialista adscrita al INPSASEL, Portuguesa, Cojedes, Barinas agregado a los folios 408 y 409 de la segunda pieza. En lo que respecta al nexo causal entre el padecimiento del reclamante y el accidente, se tiene como establecido en atención a una serie de elementos como son el reconocimiento hecho por la propia demandada en las participaciones hechas al Tribunal de estabilidad Laboral y a la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Estado Apure que cursan a los folios 249 y 250 de la primera pieza del presente expediente, donde señala que el demandante se encontraba de reposo por enfermedad profesional, y que se continuó con el reposo y la empresa le proporcionó la asistencia médico quirúrgica que ameritaba su caso según lo prescrito en la cláusula 31 de la convención colectiva, y concluyó en fecha 10 de septiembre presentando incapacidad, de las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fechas 02 y 20 de noviembre de 2001,agregadas a los folios 215, 216 y 217 donde lo que se discute es que se determine el grado de incapacidad del reclamante por parte del seguro social, del acta de fecha 30 de enero de 2004, que cursa al folio 222 donde la apoderada de la demandada expone que concluida la relación laboral se procedió a determinar la incapacidad del trabajador, la cual fue emitida en fecha 22 de julio de 2002 y suscrita por el Dr. A.C. la cual se determinó en un 40% y que ya en actas de fechas 02 y 20 de noviembre de 2002 se había acordado que finalizado el tratamiento médico se recurriría a la comisión de incapacidad del IVSS para que determinar la incapacidad final a pagar, adminiculados con el informe médico que cursa al folio 328 donde se señala como causa de la lesión enfermedad ocupacional y que presenta un 40% de incapacidad, de la certificación emanada del INPSASEL, Portuguesa, Cojedes, Barinas agregado al folio 410 de la segunda pieza.

    Determinado lo anterior, es decir, la existencia del accidente acaecido durante el desarrollo de las actividades laborales del ex trabajador demandante, el padecimiento o daño sufrido por este y la relación de causalidad entre el mencionado accidente y el padecimiento del reclamante, pasa este juzgador a pronunciarse sobre lo peticionado y lo que realmente en derecho debe la demandada pagar a este como indemnización por el daño sufrido.

    Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 60.159.578,00 para que prospere este reclamo se requiere que los infortunios laborales, se produzcan como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de prevención, es decir, que el mismo esté en conocimiento de una situación riesgosa a que estuvieran sometidos los trabajadores y no la haya corregido, en el presente caso esto no fue demostrado por el contrario existen elementos que demuestran el cumplimiento por parte de la patronal de las normas de higiene y seguridad como se evidencia de los que cursan a los folios 306 y 308 al 316 de la primera pieza de expediente, por lo que se declara improcedente este reclamo.

    Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 10.125.000,00 correspondiente a veinticinco salarios de dos años, el citado artículo 571 establece que en caso de accidente o enfermedad que ocasione la muerte del trabajador, los parientes de este tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos años y que esta indemnización no excederá de veinticinco (25) salarios mínimos sea cual fuera la cuantía del salario, ahora bien en la certificación emitida por la especialista en s.o. del INPSASEL que cursa al folio 410, se establece que la incapacidad es parcial y permanente por lo que procede es la indemnización prevista en el artículo 573 eiusdem, sobre este particular es de señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que cuando el Trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el demandante está inscrito en el Seguro Social y que incluso estaba tramitando la indemnización por invalidez, no prospera este reclamo en cuanto a la demandada sino será la mencionada institución la que pagará la referida indemnización.

    Daños y perjuicios

    Se reclama como indemnización por daños y perjuicios por la perdida de salarios, derechos y beneficios futuros que le hubieren correspondido o hubiere podido ganar si no se hubiere producido el accidente la cantidad de Bs. 2.097.881.540,00 los cuales comprende salarios, utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad que le corresponderían desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el año 2031, al respecto es de señalar que ante la ocurrencia de un infortunio de trabajo podría corresponder al trabajador una indemnización por lucro cesante siempre y cuando se demostrare el hecho ilícito del patrono conforme a las previsiones del artículo 1196 del Código Civil Venezolano, debiendo este Juzgador puntualizar que el lucro cesante consiste en el daño causado por ser privado de percibir una suma de dinero a la cual tenía derecho, en el caso que nos ocupa no está demostrado el hecho ilícito del patrono, pero en el supuesto de que así fuere no podrá en ningún caso prosperar esta reclamación en los términos planteados, por cuanto para que se pague salarios, vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad se requiere la prestación efectiva del servicio, en tal sentido por carecer lo peticionado en este punto, de asidero jurídico se declara improcedente.

    Daño Moral

    Se reclama por daño la cantidad de Bs.1.000.000.000,00, al respecto es de señalar que la reiterada jurisprudencia del la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en materia de accidentes y enfermedades profesionales que una vez determinada la existencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional que causa la incapacidad del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Es decir, esta responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, por lo que el daño debe ser reparado por el patrono independientemente de que no haya mediado culpa de su parte en la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, en el presente tal como se señaló precedentemente quedo demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, sus secuelas ,es decir, el daño sufrido por el reclamante y el nexo causal entre el daño y el accidente, en tal sentido procede el daño moral por la responsabilidad objetiva pero no en el monto reclamado ya que el daño moral debe ser estimado por el Juzgador de manera discreción, razonada y motivada atendiendo a los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece trastornos en su columna vertebral que disminuye su capacidad locomotiva y funcional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como encuellador de taladro, devengando un salario diario de Bs.25.833, 47, con grado de instrucción bachiller.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a prestar atención al demandante, por el contrario asumió los costos relacionados con las dos intervenciones quirúrgicas practicadas a este, y pagó de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    6. Capacidad económica del accionado, no consta en autos el capital social de la demandada pero atendiendo al hecho de que se trata de una empresa transnacional se considera que dispone de los medios suficientes para responder por las indemnizaciones reclamadas.

    Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados este juzgador, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000, 00)

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, incoada por el ciudadano H.C.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.988, contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.

    En consecuencia se condena a la demanda a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral, la cual estará sujeta a indexación en el caso de incumplimiento de la demandada, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión si las parte no lo pudieran acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

    El Juez,

    Abg. J.R.P.L.S.,

    Abg. V.R.

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