Decisión nº 058 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 058

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000410

ASUNTO: LP21-R-2007-000177

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.994.333, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.G.R.D., R.D. y L.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.098.495, V- 15.427.726 y V- 691.361, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.081, 115.295 y 2.867, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.G.R. y Y.M.R.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.228.217 y V- 5.200.946, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.071 y 21.390, en su orden, domiciliadas la primera en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y la segunda, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora, R.D., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, en el juicio que por Derecho a la Jubilación, tiene incoado el ciudadano H.A.D., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (folios 219 y 245).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 247), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 249).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de abril de 2008, para el décimo (10º) día de despacho, la celebración de la audiencia oral y pública (folio 250), correspondiendo para el día martes 22 de abril del año en curso; a la misma compareció la parte demandante-recurrente, a través de su co-apoderada judicial, abogada R.D., así como la profesional del derecho Y.M.R.S., en su carácter de representante judicial de la parte accionada. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez, se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y de regreso a la misma, pronunció el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTOR- RECURRENTE

Y DE LA ACCIONADA

Escuchados los fundamentos de la apelación por parte de la apoderada judicial del demandante R.D., quién sentencia los reproduce en forma resumida, así:

• Expuso que la sentenciadora, debió declarar la confesión ficta a la empresa C.A.N.T.V., dada la forma en que dio contestación a la demanda, debido a que en primer término opuso la prescripción, reconociendo el derecho y la obligación demandada y posteriormente negó pormenorizadamente la pretensión de la demanda, violando lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que al no darse cumplimiento a lo establecido en el, se debe declarar la admisión de los hechos. Fundamentó sus dichos en la sentencia Nº 0864, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006.

• Indicó que la Juez en su sentencia, estableció la prescripción de los 3 años, conforme al artículo 1.980 del Código Civil, que este artículo en todo caso es aplicable a las pensiones atrasadas y no a la obligación generadora del derecho. Opuso, la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un lapso de prescripción de las acciones laborales de 10 años. Por otro lado, opuso contra el fallo, en el caso de que se desestime lo alegado, la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece el lapso de prescripción de las acciones civiles de carácter personal, basándose en el mismo criterio establecido por la sentenciadora en su fallo que establece que las obligaciones una vez terminada la relación de trabajo, es de carácter personal, cuyo lapso de prescripción es de 10 años.

• Manifestó, que en el caso que esta alzada considere que la acción esta prescrita, opone la renuncia tácita de la prescripción, de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.957 del Código Civil, además en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, que establece conforme a la nueva estructura laboral, que la oportunidad para oponer la prescripción es en la audiencia preliminar, situación que no se dio en el presente caso, de allí que se esta renunciando tácitamente a la prescripción. Igualmente hizo mención a la sentencia Nº 0839, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2006, que señala la renuncia tacita, en la que aparece como supuestos, la petición de dilación, que se configura en este caso con las distintas peticiones de dilación expresadas por la demandada de consentir en la prolongación de la audiencia preliminar, a los fines de buscar una conciliación.

• Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionada, abogada Y.M.R.S., ejerciendo el derecho de defensa de su representada, en la oportunidad concedida, expuso:

• Manifestó que es falso que resulte de las actas procesales, una contradicción en la contestación de la demanda, al oponerse como defensa perentoria y de fondo, la prescripción de la acción. Indicó que la relación laboral finalizó el 1 de julio de 1996 y en fecha 04 de noviembre de 2005, fue admitida la demanda interpuesta; y, se opuso dicha defensa, a los fines de ser resuelta en la sentencia de fondo, por ello al Tribunal a quo al considerar esta defensa perentoria, procedente, no entra a reflexionar sobre las demás defensas que fueron argumentadas, que en ningún momento constituyen algún reconocimiento, solo rechazo y contradicción de los hechos, razón por la cual, solicita se deseche el alegato expuesto por la parte actora, en relación a la confesión ficta.

• Expuso, que existe prescripción de la acción, porque trata de una obligación personal que el Código Civil, en el artículo 1.980 tiene establecido el lapso de prescripción de las acciones provenientes de una obligación personal que tenga condiciones de ser pagaderas de manera sistemática y de manera periódica, de 3 años, que son los que se oponen como defensa de fondo, por cuanto la presente acción fue interpuesta mucho tiempo después de haber vencido dicho lapso.

• En cuanto al alegato de la renuncia de la prescripción, por haber supuestamente solicitado en la oportunidad de la audiencia preliminar, dilatar el procedimiento, indicó que no es el procedimiento a seguir el que las partes soliciten dilaciones del procedimiento, sino que a través de conversaciones de las partes con la Juez de instancia, en la audiencia preliminar, se llega al acuerdo de que sea prorrogada dicha audiencia con el fin de llegar a una posible conciliación y si este hecho se toma como dilación por parte de la accionada, no existiría la fase de mediación en la audiencia preliminar, porque actuaría en contra de una de las partes y, dejaría en estado de desventaja sin derecho a la defensa, desnaturalizando de esta manera el procedimiento laboral venezolano.

• En relación al argumento de la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró inoportuno la aplicación del lapso de prescripción de 10 años, establecido en dicha disposición transitoria, ya que no esta vigente, por cuanto no ha sido modificada la Ley Orgánica del Trabajo, que es la condición para su aplicación.

• Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Juicio.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los fundamentos de apelación y de replica de la accionada, así como observadas las actas procesales, las disposiciones legales y las sentencias indicadas por la parte actora recurrente, considera esta Juzgadora que el punto básico de la apelación esta relacionado con la prescripción de la acción, alegada por la demandada en la contestación de la demanda y que fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto, la recurrente a los efectos de enervar esa declaratoria de prescripción, fundamentó su recurso en varios motivos ut supra indicados, sobre los cuales esta sentenciadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En relación al primer punto, la recurrente argumentó la confesión ficta, de la accionada, por la forma como dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción. El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrita y subrayado de esta alzada).

En la norma retro transcrita se establecen los lineamientos o la forma como debe darse contestación a la demanda, así la parte accionada, debe indicar que hechos admite de los invocados en el libelo, que hechos niega, al rechazarlos no debe hacerlo de manera pura y simple, sino que debe argumentar el porque de ese rechazo, al haber silencio sobre un hecho o no hacer la requerida determinación, se pudiera tener este como admitido, igualmente sucede cuando se niega y no se fundamente el porque de esa negativa.

Ahora bien, la recurrente fundamentó su alegato en la sentencia Nº 0864, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, en la que se indica:

(…)Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide (…)

. (Negrita y subrayado de esta alzada).

De lo señalado anteriormente y, del criterio pacífico y reiterado de la sala, en relación a la prescripción, se observa que el mencionado fallo no es aplicable al caso de marras, visto que no existe analogía, por cuanto, en este asunto no hubo negación de la relación laboral, por ello es de destacar, que al negarse el vinculo laboral – en forma absoluta -, a sido criterio de la Sala de Casación Social, que de acuerdo a la forma como se alega la defensa perentoria de fondo, como es la prescripción, se tendrá reconocida la relación de trabajo, es decir, si se invoca como punto previo, ya que al alegarse subsidiariamente, no existirá reconocimiento de la existencia de una relación laboral por parte de la demandada. Por tales razones considera esta Juzgadora improcedente el alegato expuesto por la recurrente, en relación a la confesión ficta, de la accionada, por la forma como dio contestación a la demanda. Y así se decide.

Como segundo punto, plantea la recurrente, la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la prescripción de 10 años de las acciones laborales. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo y así fue confirmado por la Sala de Constitucional, en la sentencia Nº 980, de fecha 11 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…)Por otra parte, respecto del lapso de prescripción decenal contemplado por el Constituyente para el nuevo régimen que regulará lo relativo a las prestaciones sociales, resulta oportuno señalar que sobre el sentido y operatividad de la norma contenida en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha reiterado la pervivencia de la regulación sobre la prestación de antigüedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta tanto el Órgano Legislativo Nacional dicte la reforma legal ordenada por el Constituyente de 1999 en la citada Disposición Transitoria, posición jurisprudencial igualmente sostenida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. En tal sentido, ya esta Sala Constitucional ha advertido la mora u omisión de la Asamblea Nacional en legislar sobre esta materia en sentencias Nros. 2.884 del 4 de noviembre de 2001, caso: “Oscar Figuera”; 1.168 del 15 de junio de 2004, caso: “Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE)”; 2.949 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Manuel Isidro Molina” y 3.203 del 25 de octubre de 2005, caso: “Inocencio Figueroa” (…)”. (Negrita y subrayado de esta alzada).

Criterio que comparte esta Alzada, por lo tanto su aplicación aún no esta vigente para los casos pendientes en materia laboral. En consecuencia este Tribunal Superior, considera que la pretensión de la accionante, que se aplique esta disposición transitoria, no es procedente en derecho. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, sobre la aplicación del lapso de prescripción de 10 años, señalado en el artículo 1.977 del Código Civil, observa esta Alzada, que la Juez a quo, en su sentencia definitiva, se refirió a la sentencia Nº 191, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, en la cual se ratifica el criterio pacifico y reiterado de dicha sala, en especial el señalado en las sentencias Nos. 138 y 144, de fecha 29 de mayo de 2000, que señala lo siguiente:

(…) Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haberse adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social(…)

.

En ella se establece el criterio referido a la prescripción, alegando que se trata de una prescripción de 3 años, en base a lo señalado en el artículo 1.980 del Código Civil. Por otro lado es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos específicos de C.A.N.T.V., que para los efectos de reclamar las pensiones de jubilación se debe tener en cuenta esta norma sustantiva, tomando en consideración que al reclamar el derecho a la jubilación, se esta reclamando el cobro de pensiones, que deben hacerse por plazos periódicos, derecho que tiene el trabajador de reclamar por ante el órgano competente, a través de la acción que la ley le concede, pero el ejercicio de esta acción esta sujeta a un tiempo determinado, que en este caso es de tres (3) años.

Por lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que el argumento de la recurrente relacionado con la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, es improcedente y por lo tanto queda desechado. Y así se decide.

Otro punto expuesto por la recurrente en la audiencia de apelación, es el referido a la renuncia tácita de la prescripción, por las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar; al respecto este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo

.

Ahora bien, cuando se apertura la audiencia preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es una sola y, puede prolongarse cuantas veces sea necesaria, hasta un lapso de 4 meses y, sus sesiones o prolongaciones va a depender generalmente de las partes y del rector del proceso de esa audiencia, que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al ver el ánimo de las partes a mediar los puntos controvertidos, puede prolongar la audiencia preliminar, a los efectos de llevarlos a un feliz término, como es la mediación, que es el objeto primordial de la audiencia preliminar.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, no debe tomarse como dilaciones al proceso y, por consiguiente una renuncia tácita a la prescripción, que a su favor puede tener la accionada, porque se desvirtuaría la esencia de la fase de mediación en el proceso laboral y, las prolongaciones no es un acto propio de la demandada, sino de las partes (actor / demandada / tercero) y el Juez. En consecuencia, este argumento de la recurrente, no esta ajustado a derecho y por la tanto es improcedente tener como renuncia tácita de la prescripción, las prolongaciones de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Otro de los puntos alegados por la parte actora recurrente, es en relación a la oportunidad para oponer la prescripción, haciendo mención a la sentencia Nº 1373 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Al respecto, este Tribunal de Alzada, haciendo un análisis a dicha sentencia, verifica que en la misma se ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nº 319, de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que se hizo un análisis del nuevo proceso laboral, comparado con el anterior, en la misma se señala:

(…) En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada).

Al leerse detenidamente el fallo, se observa que la Sala de Casación Social, estableció que en el anterior proceso laboral, la primera oportunidad de defensa de la demandada, era en la contestación de la demanda, en el nuevo proceso, al admitirse la demanda, se notifica a la accionada, para que asista a la audiencia preliminar, siendo esta la primera oportunidad de defensa, es por ello, que bajo el criterio de la sala, puede la accionada oponer la defensa de prescripción indistintamente en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, lo importante es que al ser una defensa de fondo de la parte demandada, esta debe ser alegada, para poder el Juez a quien le corresponda conocer, verificar su procedencia o no, ya que no debe el Juez de oficio suplir esta defensa, como en el caso de la caducidad, que es de orden público. Por tal razón, esta Juzgadora, acogiendo el criterio establecido por la sala, desecha el alegato opuesto por la parte actora recurrente, de no haberse opuesto la defensa perentoria de prescripción, en el escrito de pruebas, presentado en la audiencia preliminar. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal ad quem a verificar si es procedente o no en derecho, la prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al respecto constata que la relación de trabajo entre el actor, ciudadano H.A.D. y la accionada, la sociedad mercantil C.A.N.T.V., finalizó el 01 de agosto de 1996 y la presente acción fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2005, tal como se evidencia del comprobante de recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta ciudad de Mérida (folio 20), transcurriendo en este intervalo de tiempo, 9 años, 3 meses y 1 día, lo cual implica que se interpuso la acción, fuera del lapso de los 3 años, que tenía la parte para ejercer sus derechos.

Por otro lado, el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:

La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Y el artículo 1969 Código Civil, indica:

(…)para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Subrayado de esta Alzada).

Las disposiciones legales transcritas, establecen claramente las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa dicho lapso, desde ese momento nace un nuevo lapso para la consumación de la prescripción. Razón por la cual, al verificarse de las actas procesales, que no consta que se haya dado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, concluye quien sentencia que ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, por lo que resulta forzoso para quien decide, que prospera en derecho, declarar prescrita la acción para reclamar el derecho a la jubilación, tal como lo hizo el a quo en su sentencia. Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente acción esta prescrita, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ser declarado SIN LUGAR y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido, que declaró Con Lugar el alegato de prescripción de la acción, opuesto por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada R.D., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, en la causa principal Nº LP21-L-2005-000410.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual declaró CON LUGAR el alegato de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la demanda por JUBILACION ESPECIAL incoada por el ciudadano H.A.D. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada junto con oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral.

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