Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7566-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes 04 de Abril de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abogado F.R.D.A., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos H.A.P.T., quien dice ser Venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.501.073, nacido en fecha 26-03-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio Trabajador de Fibra de vidrio, Soltero, hijo de K.M.T.F. (V) y J.A.P. (V) y domiciliado en Vereda 1, entrando al Abejal de Palmira, casa Nº 1-89, casa de color verde militar con rosado, Estado Táchira, C.J.C.C., quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.784.296, nacido en fecha 14-06-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de A.d.J.C. (V) y A.C. (V) y domiciliado en Palmira, campo deportivo El Abejal, vereda San Benito, casa Nº 3-35, Estado Táchira, F.F.O.C., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.408.950, nacido en fecha 09-09-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de M.L.C. (V) y A.O.M. (V) y domiciliado en Campo Deportivo de Palmira, calle Principal, casa Nº 1-27, Estado Táchira, y W.S.R.G., quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.230.042, nacido en fecha 22-05-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de D.d.R. (V) y A.R. (V) y domiciliado en Palmira, frente al Liceo Maica, calle 8 con carrera 6, casa Nº 8-19, Estado Táchira. a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención de los ciudadanos H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 02 de Abril de 2006, a las UNA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (01:15 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (43’’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G. manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G. el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G., lo siguiente: “No tenemos defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa al Abg. L.C., quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor público para imponerse de las actas y hablar con los imputados Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado N.M., QUIEN SOLICITO LA DESESTIMACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, ya que en el momento de la aprehensión no estaban cometiendo delito pero posteriormente si e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano El Orden Publico.

En este estado, la Juez impuso a los imputados H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado H.A.P.T., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado C.J.C.C., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado F.F.O.C. , quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado W.S.R.G., quien en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al defensor Publico de los imputados de autos Abg. L.C., quien alegó: “Oído a la representante fiscal, me adhiero a tal solicitud e cuanto a que se desestime su aprehensión como fragrante, que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario, y que se les otorgue a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados no fueron aprehendidos en flagrancia cometiendo delito alguno, ya que funcionarios de la Policía del Estado Táchira recibieron reporte del Sistema de Emergencia 171 Táchira, donde les indicaron que en el sector la Laguna de la Calle Buenos Aires del Municipio Guàsimos, se encontraban un grupo de cuatro personas de sexo masculino en actitud sospechosa, los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar visualizaron a un grupo de cuatro personas de sexo masculino, a quienes procedieron a intervenir policialmente manifestándoles que se mantuvieran en el lugar y que enseñaran sus documentos de identidad posteriormente fueron identificados, estas personas se encontraban bajo los efectos del licor o presuntamente bajo los efectos de alguna sustancia prohibida ya que los mismos decían palabras y frases sin coherencia y sus ojos estaban enrojecidos, vista tal situación fueron trasladados a la comisaría policial de Guàsimos con el fin de verificar su situación legal por medio del sistema SIPOL, quienes reaccionaron de manera grosera y agresiva dirigiéndose a los funcionarios con palabras obscenas y salieron del área de los calabozos al pasillo a arremeter físicamente contra los funcionarios, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde el funcionario J.M.J., adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Desestimar como Flagrante la aprehensión de los imputados H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G., antes identificados, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

QUINTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados H.A.P.T., C.J.C.C.F.F.O. CRISTANCHO Y W.S.R.G., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que los mismos son ciudadanos venezolanos que tienen su residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, además tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado tiene una pena que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia prohibida. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados H.A.P.T., quien dice ser Venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.501.073, nacido en fecha 26-03-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio Trabajador de Fibra de vidrio, Soltero, hijo de K.M.T.F. (V) y J.A.P. (V) y domiciliado en Vereda 1, entrando al Abejal de Palmira, casa Nº 1-89, casa de color verde militar con rosado, Estado Táchira, C.J.C.C., quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.784.296, nacido en fecha 14-06-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de A.d.J.C. (V) y A.C. (V) y domiciliado en Palmira, campo deportivo El Abejal, vereda San Benito, casa Nº 3-35, Estado Táchira, F.F.O.C., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.408.950, nacido en fecha 09-09-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de M.L.C. (V) y A.O.M. (V) y domiciliado en Campo Deportivo de Palmira, calle Principal, casa Nº 1-27, Estado Táchira, y W.S.R.G., quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.230.042, nacido en fecha 22-05-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de D.d.R. (V) y A.R. (V) y domiciliado en Palmira, frente al Liceo Maica, calle 8 con carrera 6, casa Nº 8-19, Estado Táchira, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados H.A.P.T., quien dice ser Venezolano, natural de Palmira, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.501.073, nacido en fecha 26-03-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio Trabajador de Fibra de vidrio, Soltero, hijo de K.M.T.F. (V) y J.A.P. (V) y domiciliado en Vereda 1, entrando al Abejal de Palmira, casa Nº 1-89, casa de color verde militar con rosado, Estado Táchira, C.J.C.C., quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.784.296, nacido en fecha 14-06-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de A.d.J.C. (V) y A.C. (V) y domiciliado en Palmira, campo deportivo El Abejal, vereda San Benito, casa Nº 3-35, Estado Táchira, F.F.O.C., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.408.950, nacido en fecha 09-09-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de M.L.C. (V) y A.O.M. (V) y domiciliado en Campo Deportivo de Palmira, calle Principal, casa Nº 1-27, Estado Táchira, y W.S.R.G., quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.230.042, nacido en fecha 22-05-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, hijo de D.d.R. (V) y A.R. (V) y domiciliado en Palmira, frente al Liceo Maica, calle 8 con carrera 6, casa Nº 8-19, Estado Táchira, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control, 2.- Prohibición de acocarse a la victima. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación dirigidas a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

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