Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.162

PARTE SOLICITANTE:

H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.676, asistido por la profesional del derecho Y.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.665.

INHABILITADO:

I.H.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.096.328.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 24 DE FEBRERO DEL 2011 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO I.H.R.L..

JUICIO: INHABILITACIÓN EN CONSULTA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 24 de febrero del 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió de la siguiente manera: Primero.- Declaró con lugar la solicitud de inhabilitación del ciudadano I.H.R.L.. Segundo. – Designó de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano H.A.R.A. como curador del inhabilitado, pudiendo ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que a bien tenga lugar sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones exigidas por la ley; quedando obligado a velar por el inhábil “adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes”. Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de la decisión ante el Juzgado Superior. Cuarto.- Dejó constancia que la decisión no causa de modo alguno cosa juzgada material, por lo que, puede solicitarse en cualquier momento su revocatoria, por mejora física del inhábil. No hubo lugar a costas; y se ordenó la notificación, mediante boleta, del curador ciudadano H.A.R.A..

Por diligencia del 20 de mayo del 2011, el ciudadano H.A.R.A., asistido por la abogada Y.B., requirió al juzgado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al tribunal superior correspondiente a los fines de la consulta de ley, petición que fue acordada por el a quo mediante providencia del 25 de mayo del 2011, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 8 de junio del 2011 se recibió el expediente, y por auto del día 13 de ese mismo mes y año se le dio entrada, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para decidir.

Encontrándonos dentro del mencionado lapso, pasa este tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 7 de mayo del 2009 el ciudadano H.A.R.A., debidamente asistido de abogada, actuando en su condición de hijo del ciudadano I.H.R.L., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede en Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud mediante la cual requiere se designe un curador a su nombrado padre, alegando que éste presenta problemas de demencia vascular, “complicándose cada vez más”, que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe médico signado con el Nº 1529/09 de fecha 6 de marzo del 2009, que anexó marcado “B”.

De conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 409 del Código Civil, solicitó se le nombrara a él como curador de su prenombrado padre, pues, agrega, la enfermedad que padece, aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, lo incapacita principalmente para la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración.

Solicitó que previo a la sentencia, se interrogara a los parientes más cercanos y amigos que señalaría en su debida oportunidad a los fines de cubrir los extremos legales pertinentes.

Finalmente, requirió que la solicitud fuera admitida, tramitada conforme a derecho, ordenándose las medidas a que hubiere lugar y las que procedan en definitiva, conforme con lo dispuesto en los artículos 395 y 409 del Código Civil.

Junto con el escrito, acompañó:

  1. - Copia de su cédula de identidad (folio 3).

  2. - Copia de carnet emitido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA a favor del ciudadano I.H.R.L. (folio 4).

  3. - Marcada “A”, copia simple de acta de nacimiento Nº 97 a nombre del ciudadano H.A.R.L., expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, de la que se evidencia que dicho ciudadano nació el 10 de enero de 1964, siendo sus padres los ciudadanos I.H.R.L. y C.A.H. (folio 5).

  4. - Marcado “B”, informe médico psiquiátrico de fecha 6 de marzo del 2009, suscrito por las doctoras C.E., psiquiatra adjunta del Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, y la Coronel doctora I.M.P., Jefe del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO” (folio 6).

  5. - Informe médico psiquiátrico Nº 1556/09, dirigido al Centro de Larga Estancia, de fecha 23 de abril del 2009, suscrito por la Coronel doctora I.M.P., Jefe del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO” (folios 7 y 8).

Dicha solicitud fue admitida el 15 de junio del 2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo en consecuencia: a) ordenó abrir el proceso de inhabilitación del ciudadano I.H.R.L., y que se procediera a la averiguación sumaria de los hechos imputados; b) el nombramiento de dos facultativos para que procedieran a examinar a la parte concernida para que emitieran un juicio sobre el estado de salud mental del promovido en inhabilitación, para lo cual ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; c) oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, o en defecto de éstos, a amigos de la familia que presentará la parte interesada; d) notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno mediante boleta, y e) el interrogar a la parte concernida.

El 29 de septiembre del 2009, el solicitante, asistido de abogada, consignó ante el juzgado de la causa tres juegos de copias simples a los fines que se diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión relativo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; así como la fijación del acto de interrogatorio del promovido en inhabilitación y de los cuatro (4) de sus parientes inmediatos; lo que fue acordado por el Juzgado de Municipio, mediante providencia del 1 de octubre del 2009.

El 22 de octubre del 2009 el alguacil D.V.B., consignó copia de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada. El 26 del mismo mes y año, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal 108º del Ministerio Público, quien manifestó su consentimiento con lo ordenado por el juzgado de conocimiento, en el auto de admisión de fecha 15 de junio del 2009.

El 10 de diciembre del 2009, el ciudadano H.R., asistido de abogada, retiró el oficio Nº 354/2009 remitido al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales.

El 15 de diciembre del 2009, el tribunal de la causa levantó actas con motivo del interrogatorio efectuado a los ciudadanos M.M.R., N.T.E., D.M.P.M. y M.E.Q.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.404.140, 6.138.425, 3.483.698 y 14.876.242 en su orden (folios 23 al 26).

Mediante diligencia del 28 de enero del 2010, el solicitante asistido de abogada, pidió al juzgado a quo: 1) se le asigne correo especial para recibir las resultas emitidas por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; 2) el traslado del Juzgado de Municipio a la “CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA” lugar donde habita el ciudadano cuya inhabilitación se solicita, debido a su situación clínica, consignando la correspondiente dirección; 3) consignó los datos filiatorios emitidos por la ONIDEX.

Por providencia del 2 de febrero del 2010 el juzgado de la causa ordenó su traslado a los fines de realizar el interrogatorio del ciudadano I.H.R.L., fijando como fecha para dicho acto el día 4 de ese mes y año a las 2:00 p.m.

El 4 de febrero del 2010, el tribunal de conocimiento levantó acta con motivo del interrogatorio que le hizo al ciudadano I.H.R.L. (folios 32 y 33).

Mediante auto del 8 de febrero del 2010 el juzgado a quo designó al ciudadano H.A.R.A. como correo especial a los fines de que le fueran entregadas, por parte del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, las resultas del estado de salud mental del ciudadano cuya inhabilitación se requiere. Resultas que fueron agregadas al expediente mediante diligencia del 8 de abril del 2010.

Por providencia del 20 de mayo del 2010, el a quo se pronunció, visto como se encontraban cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Primero.- Ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. Segundo.- Abrió el juicio a pruebas, dejándose constancia que el Tribunal en cualquier estado del proceso podría admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, conforme lo previsto en el artículo 734 del Texto Adjetivo. Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, estableció que no podría decretarse inhabilitación provisional, por encontrarse el juicio en fase plenaria.

El 3 de junio del 2010 compareció el ciudadano H.A.R.A., asistido de abogada, quien mediante escrito presentado a tal efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de curador por él planteada y pidió se declare en definitiva al ciudadano I.H.R.L., en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador, ya que “sus problemas de demencia vascular van en aumento y en grado degenerativo en el tiempo, complicándose cada vez mas su salud mental”. Igualmente, ratificó todos los recaudos documentales, testimoniales, informes clínicos y médicos legales, que demuestran la urgencia del caso y la gravedad de la enfermedad que padece su padre.

Solicitó, se le nombrara a su padre, un curador conforme lo dispone el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria, el solicitante, asistido de abogada, ofreció las siguientes:

En el capítulo I, reprodujo e hizo valer: a) el contenido del informe médico psiquiátrico Nº 1529/09, del ciudadano I.H.R.L., expedido el 6 de marzo del 2009 por el Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar Dr. C.A. que riela a los folios 6 al 8; b) el contenido de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.M.R., N.T.E., D.M.P.M. y M.E.Q.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.404.140, 6.138.425, 3.483.698 y 14.876.242 en su orden, evacuadas el 15 de diciembre del 2009 (folios 23 al 26); c) el contenido de la declaración del promovido en habilitación, fechada el 4 de febrero del 2010 (folios 32 y 33); d) el contenido del peritaje psiquiátrico forense realizado al ciudadano I.H.R.P.d. fecha 5 de marzo del 2010, expedido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 38 al 41).

En capítulo II, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió la ratificación a través de la declaración testimonial de la Coronel Dra. I.M.P., del informe médico psiquiátrico que riela a los folios 6 al 8, realizado al ciudadano I.H.R.L. por las doctoras C.E., psiquiatra adjunto del Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Dr. C.A., y la Coronel I.M.P.; por tratarse de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el juicio.

Por auto del 22 de julio del 2010, el juzgado de conocimiento admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa data, para que tuviese lugar el acto de ratificación del informe médico psiquiátrico suscrito por la Coronel doctora I.M.P. (folios 51 y 52).

El 29 de julio del 2010, el a quo levantó acta con motivo de la ratificación del contenido y firma del informe médico psiquiátrico suscrito por la Coronel doctora I.M.P., promovido en el escrito de promoción de pruebas por el solicitante (folios 53 y 54).

Mediante auto del 16 de noviembre del 2010, el a quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; los cuales fueron rendidos por el solicitante en dos folios útiles, el 21 de diciembre del mismo año. En dicho escrito, el peticionante, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de curador por él interpuesta conforme con lo previsto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, y pidió se declare en definitiva al ciudadano I.H.R.L. en estado de inhabilitación.

El 24 de febrero del 2011, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

...omissis…

De igual modo es preciso connotar, que el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad y en ese sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de éstos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.

…omissis…

En tal sentido, en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse que en el caso de marras, se han cumplido todas y cada una de las formalidades a que se contre la figura de la inhabilitación, toda vez que en primer lugar, ésta ha sido promovida por el ciudadano H.A.R.A., pariente del promovido a inhabilitación, ciudadano I.H.R.L., específicamente su hijo, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. En segundo lugar, se ha probado en autos que el promovido, padece un defecto intelectual, cuyo estado no es tan grave como para dar lugar a la interdicción, específicamente “Demencia Vascular”, tal como consta del informe médico suscrito por la Cnel. Dra. I.M.P., Jefe del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar “Dr. C.A.”, y del Peritaje Psiquiátrico Forense suscrito por la Dra. CARELBYS MIQUELENA RUIZ, Psiquiatra forense de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tercer lugar, se realizó la investigación sumaria de los hechos alegados por el solicitante y se realizó la designación de dos (02) facultativos a fin de que examinaran al promovido a inhabilitación y emitieran juicio, y éstos efectivamente examinaron al promovido y practicaron el respectivo Peritaje Psiquiátrico Forense, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En cuarto lugar, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se interrogó al promovido a habilitación y se constató que efectivamente éste poseía una dificultad expresa para responder a las peguntas formuladas en su oportunidad por el Tribunal, manifestando no acordarse de la respuesta de varios de los particulares de dicho interrogatorio y se oyó a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al promovido a inhabilitación, ciudadano I.H.R.L., que les consta la enfermedad que éste padece, que efectivamente no puede valerse por sí solo y que están totalmente de acuerdo en que sea su hijo, ciudadano H.A.R.A., su tutor, toda vez que es éste quien atiende sus cosas y por último en quinto lugar, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, dejó la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promoviera el solicitante, la otra parte si las hubiere y las que promoviera el Juez de oficio y dejó constancia que la presente inhabilitación se encontraba en fase plenaria y dado que no podría decretarse inhabilitación provisional alguna, sólo se consultaría al Juzgado Superior la inhabilitación definitiva, conforme a lo establecido en los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenciándose por consiguiente de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, con todas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación en la presente causa, por lo que en consecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara CON LUGAR la inhabilitación del ciudadano I.H.R.L.. Y ASI SE DECLARA.-

…omissis… y en consecuencia ordena lo siguiente:

PRIMERO: Decreta la inhabilitación del ciudadano I.H.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.096.328.

SEGUNDO: Designa de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano H.A.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.120.676, como CURADOR del ciudadano I.H.R.L. antes identificado, por lo que, se hace saber al precitado CURADOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que ha bien tenga lugar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente, queda obligada a velar para que el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a tal fin se han de invertir principalmente los frutos de sus bienes.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión no causa modo alguno cosa juzgada material, por lo que, podrá en cualquier momento ser solicitada su revocatoria, por mejora física del inhábil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO: Notifíquese a la ciudadano H.A.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.120.676, mediante boletea, de la designación de derecho recaída sobre su persona. Líbrese boleta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

(copia textual).

Establecidos los límites de la competencia del Superior en la revisión de la presente decisión, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo ordenado en el fallo dictado por el Tribunal de la causa, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Según el autor Calvo Baca, la inhabilitación civil, es considerada como una medida de protección y consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para declarar la interdicción.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad y ciertas discapacidades. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.

El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitualidad y de actualidad.

El artículo 409 del Código Civil, prevé lo siguiente:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

En el caso de autos, el ciudadano H.A.R.A., solicitó, se designe un curador a su nombrado padre, I.H.R.L., mediante la declaratoria judicial. La pretensión de inhabilitación la fundamenta en que su padre ha venido presentando problemas de “demencia vascular”, que ha afectado su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, pues, esa enfermedad, aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, lo incapacita principalmente para la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar y tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración.

Para demostrar su legitimación promovió copia simple de su partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, de la que se desprende que el solicitante es hijo del ciudadano cuya inhabilitación se requiere, y por tanto a juicio de esta juzgadora H.A.R.L. se encuentra legitimado para solicitar la inhabilitación, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 eiusdem. Así se declara.

En el sub exámine, obran como elementos de convicción procesal, los siguientes:

1) Al folio 6, cursa marcado “B”, informe médico psiquiátrico Nº 1529/09 de fecha 6 de marzo del 2009, suscrito por la Coronel doctora I.M.P., Jefe del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar “Dr. C.A.”, que fuera ratificado por la prenombrada doctora mediante acta levantada al efecto el 29 de julio del 2010 por el juzgado de la causa, en la que se identificó a la doctora I.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.516.244, quien manifestó ser médico Jefe del Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Militar “Dr. C.A.”, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 31.337 (folios 53 y 54); el cual este ad quem lo tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.M.R., N.T.E., D.M.P.M. y M.E.Q.P. (folios 23 al 26), así:

“En horas del día de hoy quince (15) de Diciembre de dos mi l nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la presente declaración testimonial en la solicitud de inhabilitación formulada por el ciudadano H.A.R.A.. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana R.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.410, domiciliada en Edificio 7, piso 3, Apto 0303, Parroquia Paraíso, quien estando legalmente juramentada impuesta de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y pasa a hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted conoce al ciudadano I.H.R.L.,? RESPUESTA: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Usted sabe de su padecimiento? “Si, se de su padecimiento”. TERCERA PREGUNTA: sabe quien lo cuida? RESPUESTA: “Si, lo cuida su hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿sabe usted con quien vive? RESPUESTA: “Si, vive solo”. QUINTA PREGUNTA: ¿sabe usted si él trabaja? RESPUESTA: “No, actualmente no trabaja”. SEXTA PREGUNTA: ¿El puede valerse por si solo? RESPUESTA: “No, no puede valerse por si solo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe otro hecho que desee agregar? RESPUESTA: Que su hijo es el único que está pendiente de todas las cosas que le susciten al señor I.H.R.L.. “Estoy totalmente de acuerdo, que sea su hijo su tutor. Es todo, termino se leyo y conformes firman” (copia textual).

En horas del día de hoy quince (15) de Diciembre de dos mi l nueve (2009), siendo las dos y tres de la tarde (02:03 p.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la presente declaración testimonial en la solicitud de inhabilitación formulada por el ciudadano H.A.R.A.. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ESPEJO N.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.425, domiciliada en Quebradita 2, Edificio 1, Bloque 7, Piso 2, Apto. 0205, quien estando legalmente juramentada impuesta de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y pasa a hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted conoce al ciudadano I.H.R.L.,? RESPUESTA: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Usted sabe de su padecimiento? “Si, se de su padecimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿sabe quien lo cuida? RESPUESTA: “Si, lo cuida su hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿sabe usted con quien vive? RESPUESTA: “Si, el vive solo”. QUINTA PREGUNTA: ¿sabe usted si él trabaja? RESPUESTA: “No, actualmente no trabaja”. SEXTA PREGUNTA: ¿El puede valerse por si solo? RESPUESTA: “No, no puede valerse por si solo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe otro hecho que desee agregar? RESPUESTA: Que su hijo es el único que está pendiente de todas las cosas que le susciten al señor I.H.R.L.. “Estoy totalmente de acuerdo, que sea su hijo su tutor. Es todo, termino se leyo y conformes firman” (copia textual).

En horas del día de hoy quince (15) de Diciembre de dos mi l nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la presente declaración testimonial en la solicitud de inhabilitación formulada por el ciudadano H.A.R.A.. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana PARADA MOJICA D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.698, domiciliada en Quebradita 2, Edificio 1, Bloque 7, Piso 3, Apto. 0305, quien estando legalmente juramentada impuesta de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y pasa a hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted conoce al ciudadano I.H.R.L.,? RESPUESTA: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted sabe de su padecimiento? “Si, se de su padecimiento”. TERCERA PREGUNTA: sabe quien lo cuida? RESPUESTA: “Si, lo cuida su hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted con quien vive? RESPUESTA: “Si, el vive solo”. QUINTA PREGUNTA: ¿sabe usted si él trabaja? RESPUESTA: “No, actualmente no trabaja SEXTA PREGUNTA: ¿El puede valerse por si solo? RESPUESTA: “No, no puede valerse por si solo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe otro hecho que desee agregar? RESPUESTA: Por cuanto el señor Isidro no sabe ni como se llama estoy totalmente de acuerdo, que sea su hijo su tutor”. Es todo, termino se leyo y conformes firman” (copia textual).

En horas del día de hoy quince (15) de Diciembre de dos mi l nueve (2009), siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la presente declaración testimonial en la solicitud de inhabilitación formulada por el ciudadano H.A.R.A.. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano QUINTANA PEÑA M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.242, domiciliado en Caricuao, Colinas de Los Palos Grandes, Barrio P.C., Casa quien estando legalmente juramentada impuesta de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y pasa a hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted conoce al ciudadano I.H.R.L.,? RESPUESTA: “Si, si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Usted sabe de su padecimiento? “Si, se de su padecimiento”. TERCERA PREGUNTA: Usted sabe quien lo cuida? RESPUESTA: “Si, lo cuida su hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted con quien vive? RESPUESTA: “Si, vive solo”. QUINTA PREGUNTA: ¿sabe usted si él trabaja? RESPUESTA: “No, actualmente no trabaja”. SEXTA PREGUNTA: ¿El puede valerse por si solo? RESPUESTA: “No, no puede valerse por si solo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe otro hecho que desee agregar? RESPUESTA: Que su hijo es el único que está pendiente de todas las cosas que le susciten al señor I.H.R.L.. “Estoy totalmente de acuerdo, que sea su hijo su tutor. Es todo, termino se leyo y conformes firman” (copia textual).

En relación con las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.M.R., N.T.E., D.M.P.M. y M.E.Q.P., se aprecia que fueron contestes al declarar que el ciudadano I.H.R.L. tiene un padecimiento, que lo cuida su hijo, que vive solo, que no puede valerse por sí mismo, que su hijo es el único que está pendiente de él, que están de acuerdo que su hijo sea su tutor, esta alzada les otorga a dichas testimoniales pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí. Así se decide.

3) Acta de interrogatorio del concernido ciudadano I.H.R.L. (folios 32 y 33), cuyo tenor es como sigue:

En el día de hoy, cuatro (4) de febrero de Dos mil diez (2.010) siendo las 2:00 p.m, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio al presunto inhabilitado en la presente solicitud formulada por el ciudadano H.A.R.A.. Se trasladó y constituyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la siguiente dirección: Casa Hogar Villa Aconcagua, ubicada a final de la Avenida Tamanaco con la Cota Mil, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el inmueble antes señalado se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse A.G.J.R., quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V’11.859.039, quien manifestó ser enfermero de la institución y quien permitió el acceso al interior del inmueble. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a interrogar al presunto inhabilitado, ciudadano I.H.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.096.328 y lo hace de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Diga su nombre y apellido completo. RESPUESTA: manifestó con voz pausada que se llamaba I.R.L.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde nació? RESPUESTA: (manifestó con voz pausada que no se acordaba). TERCERA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene? RESPUESTA (manifestó con voz pausada que no se acordaba), CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe leer y escribir? RESPUESTA: manifestó con voz pausada que si. QUINTA PREGUNTA: ¿Está Casado? RESPUESTA: (manifestó con voz pausada que a esa pregunta no iba a responder. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene hijos? RESPUESTA: Manifestó con voz pausada que sí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tiene? RESPUESTA Manifestó con voz pausada que tenía dos (02) hijos, de nombre Hubert uno de ellos, pero el nombre del otro hijo no se acordaba. OCTAVA PREGUNTA: Se sabe bañar y vestir solo? RESPUESTA (manifestó con voz pausada que a veces) NOVENA PREGUNTA: Tiene hermanos?. RESPUESTA Manifestó con voz pausada que tenía un hermano mayor llamado H.A.R.A.. Cesaron las preguntas. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede, siendo las 2:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

. (Reproducción textual).

En cuanto al cuestionario que antecede, efectuado por la doctora A.A.M.L. en su condición de juez del tribunal del mérito al ciudadano I.H.R.L., el mismo evidencia que éste no respondió con conexión las preguntas realizadas, que sus respuestas son diferentes o no relacionadas con lo que se le pregunta, lo que denota que su salud mental se encuentra afectada como consecuencia de la enfermedad que le ha sido diagnosticada “demencia vascular”, lo que lo limita en su capacidad de obrar, por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de defecto intelectual, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4) Examen psiquiátrico practicado al ciudadano I.H.R.L. el 5 de marzo del 2010, por la doctora psiquiatra forense CARELBYS MIQUILENA RUIZ, cuyo contenido literal, dice:

“…La suscrita: Dra. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, PSIQUIATRA FORENSE; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 354-2009 de fecha: 1/10/09, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano I.H.R.L.; cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.

Los resultados son los siguientes:

Se trata de la adolescente; ciudadano; I.H.R.L.d. 73 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: Curacao, 1/01/37. Cédula de identidad Nº: 1.096.328. Estado Civil: Soltero. Grado de instrucción: Se desconoce..Dirección: Casa de reposo hogar Villa Aconcagua. San Bernardino. Fecha de Examen: 28/01/10.

RESUMEN DEL CASO:

VB Isidro.

No se

… “no tengo problemas…” “Yo soy solo si me dices algo yo te digo el doble”…

VB H.R. (hijo).

yo estoy solicitando la curatela sobre él… y él Tribunal lo exigió…

.

ANTECEDENTES FAMILIARES:

No se conocen situación actual.

ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS

Personales: Demencia vascular. Ingresado en caso de largo estancia Seguro Social desde abril 2009 hasta la actualidad.

Familiares: Se desconocen datos en la actualidad.

ANTECEDENTES DELICTIVOS:

Niega personales y familiares.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Se desconocen datos acerca del período perinatal (nacimiento) y desarrollo psicomotor, escolaridad primaria. Historia laboral exfuncionarios de la Disip, boxeaba, árbitro de peleas de boxeadores. Refiere ingesta de alcohol y consumo de cigarros. Niega el resto de hábitos psicobiológicos. Hipertensión arterial.

EXAMEN MENTAL:

Se evalúa adulto masculino en aparentes buenas condiciones generales, aseado, arreglado, consciente, vigil, colabora con la entrevista, orientado en persona pero desorientado en el tiempo y espacio. Afecto pueril. Concentración y atención conservada. Memoria de evocación (del recuerdo) y de fijación (la reciente) alterada. Pensamiento curso normal estructura concreta (con poca capacidad para análisis, comprensión y discernimiento), niega ideación delirante, lenguaje con tono y volumen normal con parespuestas (respuestas diferente o no relacionada a lo que se le pregunta) psicomotricidad conservada.

Inteligencia impresiona clínicamente por debajo del promedio. Juicio crítico de la realidad insuficiente.

EVALUACIÓN COMPLEMENTARIA.

Ninguna.

DIAGNÓSTICO:

DEMENCIA VASCRULAR (CIE 10.F01).

CONCLUSIONES:

Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presenta demencia vascular (CIE 10F01) que se caracteriza porque el comienzo de la enfermedad tiene lugar en la edad avanzada, asociándose con deterioro en la memoria y contenido del pensamiento. Se sugiere el apoyo psicoterapéutico acorde a estos casos” (copia textual).

Este examen psiquiátrico realizado al concernido I.H.R.L., por la doctora CARELBYS MIQUILENA RUIZ, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acredita que el examinado presenta demencia vascular (CIE 10F01) que se caracteriza porque el comienzo de la enfermedad tiene lugar en la edad avanzada, asociándose con deterioro en la memoria y contenido del pensamiento, lo que afecta completamente su capacidad de obrar, es decir, es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, por lo que requiere la asistencia de un curador. Por cuanto dicha experticia fue realizada por una profesional idónea, y la misma no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil.

En lo que se refiere a la copia simple del documento de identificación (pasaporte) de la ciudadana M.A.K.K., cursante al folio 35, donde consta que la misma es residente de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de emisión del 26-2-99; la misma se desecha por impertinente.

En razón de lo expuesto, considera quien suscribe el presente fallo, que la decisión del 24 de febrero del 2011 dictada por el a quo en la cual se designa al ciudadano H.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.120.676, se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe declararse la inhabilitación del ciudadano I.H.R.L., y así se acordará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 24 de febrero del 2011 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se designa como curador del ciudadano I.H.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.096.328, al ciudadano H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.676.

De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se ordena que el curador, una vez juramentado y aceptado el cargo recaído en su persona, dentro de los quince (15) días de la toma de posesión de sus funciones, proceda a registrar ante la Oficina de Registro Público el fallo respectivo.

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.L.R.

En esta misma data 12/08/2011, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. Nº 6.162

MFTT/ELR/cris.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

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