Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2.010.

200º y 151º

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano HUBIER G.A., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.341.376, a través de su apoderada judicial L.G.R.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.656, en el que expone: Que su representado desde hace varios años es ocupante y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en Tucapé, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que fue demandado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de ésta Circunscripción Judicial por la ciudadana J.A.D.d.C.; que el referido Juzgado declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada en fecha 01/06/2010; que la sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17/09/2010, condenó a su representado a pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), sin que hubiese hecho otro pronunciamiento respecto a quién tendría la tenencia o posesión del inmueble; que su representado dio estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, que lo condenó a pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), para lo cual consignó el recibo de depósito bancario del Banco Bicentenario a la cuenta corriente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Continua señalando que el Juzgado de la causa en fecha 16/11/2010, dictó un auto donde ordenó librar mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, F.F. y A.B. de ésta Circunscripción Judicial, aun cuando la sentencia del Tribunal Superior Primero no ordenó el desalojo del inmueble, lo que –a su decir- viola flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso. Así mismo denuncia como violados los artículos 2, 21, 26, 49 y 254 Constitucionales. (fs. 1 al 6).

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta observa lo siguiente:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se constata que por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de ésta misma Circunscripción Judicial, cursa expediente signado con el Nº 5.395, en el que J.A.D.d.C., interpuso demanda de Desalojo contra Hubier G.A.; la demanda fue admitida el 23/09/2009 (f. 18); se observa igualmente que el demandado de autos fue citado personalmente (f. 27), contestó la demanda (fs. 35-36), promovió pruebas (fs. 39-40), y el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 01/06/2010 donde declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandante. (fs. 117 al 120).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 17/09/2010, dicto sentencia donde condenó al demandado (aquí quejoso en amparo) a pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500). (fs. 136 al 148).

De la revisión pormenorizada del texto de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, se observa que hizo pronunciamiento expreso acerca de las razones por las cuales declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, así como también en la parte motiva, textualmente señaló:

…Por lo tanto quien aquí juzga, tiene por cierto que el demandado ciudadano Hubiert García, no canceló las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, configurándose así la causal contenida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual lógicamente hace procedente el desalojo solicitado y así se decide.

(f. 147).

TERCERO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1496, -caso G.A.R.R., de fecha 13/08/2001, estableció los requisitos para la procedencia de la acción de Amparo, en los términos siguientes:

“...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En el presente caso, las partes discutieron sus derechos materiales en doble instancia, esto es, que la causa fue objeto del contradictorio, donde ambas partes ejercieron sus derechos a la defensa y fueron juzgados en las dos instancias conforme a la garantía Constitucional del debido proceso.

Así las cosa, es concluyente afirmar que el accionante aun cuando interpone la Acción de Amparo contra el auto de fecha 16/11/2010 (f. 166) que negó la solicitud de desestimar el desalojo y la entrega del inmueble, en el fondo lo que realmente pretende es utilizar el amparo como una instancia para impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

La Sala Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A., señaló lo siguiente:

“…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional..”

En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende impedir la ejecución del fallo de fecha 17/09/2010, bajo el pretexto que dicha decisión no ordenó en el dispositivo el desalojo del inmueble arrendado, cuando lo cierto es -tal como ya se expresó-que la sentencia de la alzada sí ordenó el desalojo del inmueble; en consecuencia lo que pretende es crear por la vía del A.C., otra instancia judicial que solo busca como propósito revisar la sentencia dictada impidiendo su ejecución.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, Caso M.R.C. y otros, estableció:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En el caso sub iudice, se observa que la decisión recurrida en Amparo es el auto de fecha 16/11/2010 (f. 166), que negó la solicitud de desestimar el desalojo y la entrega del inmueble, lo que implica que la Acción de Amparo propuesta, indirectamente persigue atacar la sentencia de mérito proferida, lo cual está negado por la vía del A.C., pues ello implicaría modificar los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que caracterizan la cosa juzgada, máxime cuando la sentencia se encuentra definitivamente firme; y en consecuencia lo procedente es su ejecución.

QUINTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pág. 249, sostiene lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

La Sala Constitucional en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, dejó sentado lo siguiente:

…El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..

De la doctrina de la Sala Constitucional antes reseñada, concluye éste Operador de Justicia que la desestimación de la solicitud de desalojo y entrega del inmueble hecha por el Juzgado accionado mediante auto de fecha 16/11/2010, estuvo basada en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero, la cual se encuentra definitivamente firme y dicho auto en nada violan directa, inmediata y flagrantemente derechos subjetivos de rango constitucional; en consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; por lo que en mérito de todos los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. M.Y.R.B.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

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