Decisión nº 1JA-02-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 03 de Marzo de 2011.

Causa 1JA-02-11.

JUEZ: D.O.B.O..

ACCIONANTE(S): J.M.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.872.892.

APODERADO(S): DR. C.E.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-10.621.306 Y J.F.H.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V- 12.583.281.

AGRAVIANTE(S): FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRÍTOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB. DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ.

Intentada la Acción de A.C. por el ciudadano: J.M.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.872.892 y domiciliado en la Parroquia El Recreo, sector I, calle Principal, casa s/n, de la Jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure; asistido de los abogados en ejercicio Drs. DR. C.E.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.621.306, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 144.874; y J.F.H.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.583.281, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 148.480; en contra de FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRÍTOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB. DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, por el agravio sufrido por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, de los contemplados en los artículos 26, 49 numerales 1º y ; y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción en mención, conforme a las previsiones del Art. 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observa:

En fecha: 28-02-11, a las 04:48 horas de la tarde, el ciudadano: J.M.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.872.892; asistido de los abogados en ejercicio Drs. DR. C.E.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.621.306, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 144.874; y J.F.H.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.583.281, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 148.480; interpuso formal Acción de A.C. en contra de FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRÍTOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB. DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, por el agravio sufrido por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, de los contemplados en los artículos 26, 49 numerales 1º y ; y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de sus funciones; la cual fue recibida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha: 01-03-11, según se evidencia de nota de recepción estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del libelo contentivo de la Acción y en auto que a tales efectos se estampó al folio cinco (F: 05) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 01-03-11, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de A.C. en mención. (F: 06 al 11).

El día: 01-03-11, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libró sendas boletas de Notificación al ciudadano Accionante y abogados asistentes. (F: 12 al 14).

En fecha: 01-03-11, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remitió el atado documental que comprende el expediente, hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su distribución a uno de los Tribunales de Juicio del mismo Circuito Penal. (F: 15).

El día: 02-03-11, el ciudadano Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remitió el atado documental que comprende la causa de Amparo, hasta este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 16).

El día: 02-03-11, se dio por recibido el expediente en mención, siendo las 02:50 horas de la tarde, según se evidencia de nota de recepción de la causa estampada por este Tribunal en la parte inferior derecha del oficio de remisión referido en el particular anterior. (F: 17).

Conocido el curso de la causa y entendido el estadio por el cual transita actualmente; este Tribunal, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO

Refirió el ciudadano: J.M.B., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.872.892, para el momento de explanar los alegatos que estimó pertinentes en soporte de la acción intentada, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis), es el caso ciudadanos Magistrado que en fecha 21-02-11 en horas de la tarde 4:00 p.m., aproximadamente; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Apure, me retuvieron un vehiculo, (Negrillas de este Tribunal Primero de Juicio) el cual responde a las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: UNO FIRE 1.3 8V; COLOR: GRIS; AÑO: 2005, PLACAS: AB486WA; SERIAL CARROCERIA: 9BD15827654640231; SERIAL DE MOTOR: 178E80116239624; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por cuanto presumían que dicho vehiculo presentaba seriales de identificación falsos. Es el hecho de que hasta la presente fecha no sabemos a la orden de cual fiscalia reposa dicho procedimiento, y peor aun no se han remitido las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, pese haber transcurrido mas de OCHO (08) días de haberse iniciado dicho procedimiento, violándome de esta manera la garantía constitucional del derecho al uso, goce y disfrute de mis bienes contemplado en el articulo 115 Constitucional y el derecho la defensa, contenida en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica, de igual manera incumple con lo establecido en el segundo aparte del articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir mas de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas” por cuanto aun no han remitido las actuaciones al organismo correspondiente, en este caso al Ministerio Público, y por lo tanto no hemos podido obtener acceso a dichas actuaciones y ejercer mi respectiva defensa, ya que no sabemos aun donde reposan las actuaciones, pese a reiteradas diligencias realizadas por los abogados en ejercicio que aquí me asisten.

De allí que el retardo en la no consignación oportuna del procedimiento en unas de las fiscalia del Ministerio Público, ha de desencadenado en la violación de las siguientes normas constitucionales

Articulo 26…

Articulo 49…

Articulo 115…

Petitorio.

1.- sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

2.- y en consecuencia me sea entregado el vehiculo, el cual es de mi exclusiva propiedad. Según se evidencia en Documento de Titulo de propiedad Nº 27034028 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 08 de abril de 2009 el cual consignamos copias simples, con vista a la original para su respectiva certificación.

3. Solicito al honorable Tribunal la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento por abuso y exceso de autoridad…

.

SEGUNDO

Reza el Art. 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en sus numerales 2º y 3º:

… (Omissis), En la solicitud de amparo se deberá expresar:…2) Residencia y lugar de domicilio, tanto del agraviado, como del agraviante. 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…

.

Sobre el particular, prudente es referir que tales elementos deben necesariamente ser cargados o satisfechos, ello en procura de la ilustración o información requerida por el Tribunal que, en sede Constitucional, le corresponda dilucidar la controversia planteada. Tal aseveración es surgida, además de lo evidente del espíritu y razón de la norma en mención, del contenido de Sentencia Nº 07, de fecha: 01-02-00, expediente Nº 00-0010, producida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se lee, al hacer referencia a los procedimientos en el Juicio de A.C.:

… (Omissis), interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto la cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud…(Negrillas del Tribunal Primero de Juicio)

.

Es evidente entonces que los elementos, la forma, el contenido del libelo contentivo de la acción de A.C., en casos como el sometido a consideración de este Tribunal Primero de Juicio, necesariamente habrá de llenar los extremos a que se contrae la tesis de la norma contenida en el Art. 18 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. En este orden, es de significar que los requisitos mencionados en el artículo citado, no pueden, ni deben reputarse como formalismos inútiles, de los que hace referencia el legislador Constitucional al Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que, como en el caso en estudio, existen datos, reseñas o referencias imprescindibles en su determinación, habida cuenta de la naturaleza de la acción intentada. Así las cosas, cuando la acción de A.C. versa sobre “otros Amparos” distintos de aquellos causados por sentencias judiciales, o aquellos surgidos por presunta violación a la libertad personal, o que por su naturaleza vulneren o amenacen un derecho o garantía constitucional que sea afín con la competencia natural del tribunal de juicio, como en este caso, en el cual se señala como presuntos agraviante a: “funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, ineludiblemente la parte que se dice lesionada en su derecho debe aportar al Tribunal todo cuanto sea necesario en procura de su pretensión y con arreglo al mencionado Art. 18 de Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

TERCERO

En cuanto a la particularidad contenida en el numeral 3º del Art. 18 de Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, cuando refiere: “…Suficiente señalamiento e identificación…si fuere posible…”; aparece claro que el accionante en A.C., en caso de prescindir de tal elemento o dato, deberá reseñar en el libelo correspondiente “la imposibilidad” de cumplir con tal requisito; ello en obsequio de la certeza para el juzgador de que el presunto lesionado en sus derechos optó por asirse a la posibilidad de omitir tal dato obligatorio. Así se declara.

CUARTO

Que la omisión, aun en parte, de los requisitos a que hace mención el Art. 18 de Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, producirá indefectiblemente la necesidad de corrección y la subsecuente notificación al accionante, que la omisión debe ser salvada. En este orden aparece el Art. 19 de Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, cuando establece:

…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas…

.

QUINTO

Que de lo expuesto, emerge inminente la necesidad de ordenar al ciudadano accionante, proceda a subsanar la omisión en que incurrió, para lo cual habrá de concederse un lapso de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la correspondiente Notificación. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de juicio del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

UNICO: SUBSANAR la omisión en que incurrió el accionante ciudadano: J.M.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.872.892 y domiciliado en la Parroquia El Recreo, sector I, calle Principal, casa s/n, de la Jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure; quien asistido de los abogados en ejercicio Drs. DR. C.E.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.621.306, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 144.874; y J.F.H.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.583.281, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 148.480; intentó Acción de A.C. en contra de FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRÍTOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB. DELEGACIÓN “A” DEL ESTADO APURE, por el agravio sufrido por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, de los contemplados en los artículos 26, 49 numerales 1º y ; y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; AL PRESCINDIR DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES, EN CONTRA DEL MANDATO EXPRESO DEL LEGISLADOR AL NUMERAL 3º DEL ART. 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En consecuencia se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la materialización de la última de las notificaciones que se libren a tales efectos.

Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O.B.O..

EL SECRETARIO

DR. YUNIS MENDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el Dictamen anterior.

EL SECRETARIO

DR. YUNIS MENDEZ.

Causa: 1JA-02-11/DOBO.

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