Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000104

PARTE ACTORA: C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.504

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.V., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 26-A, en fecha 06 de noviembre de 1985

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de octubre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante alegando que contrario a lo que señaló el juez a quo, la relación laboral quedó demostrada con la declaración de los testigos promovidos en el juicio, aun de aquel cuya tacha fue declarada improcedente por el juez a quo. Que dos o más testigos hacen plena prueba y por tanto, que el juez debió haber considerado a los testigos como prueba de la existencia de la relación laboral. Por tanto, pide se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora en su escrito de demanda que fue contratada como asistente administrativo, en fecha 01 de enero de 2004, teniendo una jornada semanal de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 12:00 a.m. Indica que devengó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) como salario mensual. Que su relación laboral concluyó en fecha 31 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual renunció a su trabajo, luego de haber laborado un tiempo de trabajo ininterrumpido de cinco años.

Señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines que se le notificara a la parte patronal para llegar a un acuerdo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Y por tal motivo demanda a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO MARALLANO S.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.720,44), por los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: Bs. 16.184,73

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 5.666,10

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 2.999,76

- Utilidades: Bs. 3.869,85

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda propuesta, la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., a través de su representante legal, negó la existencia de una relación laboral con la demandante, alegando que nunca se contrató a la demandante como asistente administrativo durante un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) años.

Que la demandante nunca cumplió horario para la demandada, no estuvo a disposición, ni fue sujeta de órdenes ni instrucciones de la misma; que tanto la demandante como la apoderada de la parte actora, han confundido la existencia de una vieja relación personal e intima entre la ciudadana C.S.H. y el ciudadano J.M.H., durante la cual se generó gran confianza que los mantuvo unidos por varios años, sin que en ningún momento la demandante tuviese la condición de trabajadora de la demandada, la cual nunca prestó ningún tipo de trabajo personal, ni estuvo bajo su dependencia, ordenes ni poder disciplinario. Negó además pormenorizadamente, todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:

- La ciudadana YILLI A.V.R., señaló: que conoce a la ciudadana C.S. porque cuando ella comenzó a laborar en la estación de servicio Marallano ella ya estaba allí; que la ciudadana C.S. cumplía horario en la oficina; que tiene conocimiento que la ciudadana C.S. laboraba allí porque e.s. y les preguntaba si necesitaban o les faltaba alguna cosa; que el dueño de la empresa le daba ordenes a la ciudadana C.S., siendo ella la encargada de hacer los depósitos, comprar la papelería de la oficina, estar pendiente de los uniformes y supervisaba el personal; que no conoce el nombre del cargo que desempeñaba la ciudadana C.S. solo sabe que ella siempre estaba con el ciudadano Manuel; que no conoce como le pagaban el salario a los trabajadores administrativos de la empresa; que duró ocho años laborando en la empresa desde el 2001 al 2010 siendo su horario de rotativo, de Lunes a Domingo, diurno de 6 a.m. a 2 p.m. y nocturno de 2 a 10 p.m.; que su salario se lo pagaba la secretaria o la administradora; que si ella no iba a trabajar la amonestaban pero si la ciudadana C.S. no iba a cumplir sus funciones las hacía el señor Manuel, dueño de la empresa, no se le sancionaba de ninguna manera; que tiene conocimiento que la ciudadana C.S. y el ciudadano M.H. tienen una hija en común de quince (15) años de edad, sin embargo, cuando la ciudadana Carmen empezó a laborar allí ya no tenían esa relación personal; que interpuso un proceso laboral contra la Estación de Servicio Marallano el cual ya fue resuelto, pues, ellos le cancelaron lo adeudado; que cuando la empresa le pagaba su salario le hacían firmar un recibo de pago del cual le daban copia; que no presenció pago de salario de la empresa a la ciudadana C.S.; que la empresa le cancelo política habitacional y la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en las elecciones de delegado de prevención en la empresa, solo participó el personal obrero, en el cual fue electa delegado de prevención. Esta testigo fue tachada, señalando que en fecha 22 de Julio de 2010, había consignado al expediente la prueba documental en la que sustentaba dicha tacha, la cual consiste en un expediente signado bajo el N° 056-2009-01-00607 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, correspondiente a un procedimiento por desmejora intentado por la testigo contra la empresa ante dicho órgano administrativo. Pese a no ser procedente esta tacha, al apreciar su declaración con base en la sana crítica, esta alzada aprecia que la misma puede tener interés indirecto en la presente causa e incluso pudieran existir sentimientos d enemistad entre la deponente y la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal testifical es desechada.

- A.D.C.C.D., señaló: que laboró en la Estación de Servicio Marallano desde el año 1997 hasta el año 2007; que la ciudadana C.S. laboró en el año 2004 como empleada en el área administrativa haciendo depósitos y suministraba el material de la oficina; que la ciudadana C.S. no llegaba a las ocho (08:00) a.m. como los demás empleados; que el ciudadano M.h. le daba órdenes a la ciudadana C.S.d. estar pendiente de los empleados, realizar los depósitos, mantenimiento y supervisión de gandolas y chóferes; que laboraba en la empresa de Lunes a Sábado hasta la una (01:00) p.m. y los día domingos, horario en el cual veía a la ciudadana C.S.; que les pagaban mediante un cheque global que era cobrado y luego le pagaban en efectivo; que la ciudadana C.S. daba órdenes en la empresa; que el horario era rotativo en la estación; que la empresa le cancelaba política habitacional y la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo mismo ocurría con todos los empleados una vez cumplían el tercer mes de labores; que ya no labora en la Estación de Servicio Marallano; que no tiene conocimiento de una relación entre la ciudadana C.S. y el ciudadano M.H.; que no presenció pago de salario de la empresa a la ciudadana C.S.. Este testigo se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano A.S. declaró: Que laboró como islero en la Estación de Servicio Marallano un año desde el 2006 al 2007 y que tiene conocimiento de que la ciudadana C.S. laboraba allí porque la veía; que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que su salario se lo pagaban mediante un cheque global que era cobrado y luego le pagaban en efectivo; que la ciudadana C.S. recibía órdenes del ciudadano M.H. de estar pendiente del personal, del horario, uniformes, de las gandolas, de los choferes y de lo que faltará en al oficina; que la empresa le cancelaba política habitacional y lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que no presenció pago de salario de la empresa a la ciudadana C.S..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias certificadas del expediente N° 63.197 nomenclatura llevada por el Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, marcado con la letra “A” (fs. 26 al 210). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Marallano, S.A. (fs 220 al 230). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples reportes de nóminas de trabajadores de la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., (fs. 231 al 252). Las de los folios 231 al 239 de la primera pieza, al tener sello húmedo de la Unidad de Registro del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reporte de nómina de trabajadores presentados por la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano S.A. del 01/07/2007 al 01/10/2008, en los cuales no aparece la demandante, reciben valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual respondió mediante oficio No. 655/10 de fecha 29 de Julio de 2010, suscrito por el Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira Abg. Jerzy Lexdiner G.D. en el cual se informó que la empresa Estación de Servicio Marallano, A.S.,con el número de R.I.F. J-09015549-0 y de N.I.L. 176506-1, se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos desde el 03 de Mayo de 2006, en consecuencia, ha presentado las declaraciones trimestrales correspondientes desde la fecha de inscripción, sin embargo, en ninguna nómina del año 2006, 2007 y 2008 declaró como trabajadora a la ciudadana C.S.H., identificada con la cédula N° V- 5.021.210. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informe al Vice-rector Administrativo, Jefatura o Departamento de Personal, de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, ubicada en la Avenida universidad, frente a Asogata, parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 0711 de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Dra. B.P., mediante el cual informo que la ciudadana C.S.H., identificada con la cédula No. V- 5.021.210., laboro en esa Institución hasta el día 31/12/2003 cumpliendo sus años de servicio hasta la referida fecha, lo cual procedió su derecho de jubilación y pago de sus respectivas prestaciones sociales. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Marallano S.A., ubicada en la prolongación de la 5ta avenida, N° 7-280, a pocos metros de la de la intersección con la Avenida M.F.R., San Cristóbal, Estado Táchira, practicada en fecha 20 de Septiembre de 2010 (fs 100 al 102 segunda pieza). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

-C.S.H. declaró que comenzó a laborar en la Estación de Servicio Marallano el 03 de Enero del año 2004; que el ciudadano M.H. la contrató porque había salido jubilada de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y por la enfermedad que él sufría, siendo su recuperación muy lenta; que dentro de sus funciones estaban la revisión de las nóminas, compraba papelería, cobraba cheques, llevaba los fletes; que inició con una remuneración de ochocientos bolívares hasta llegar a dos mil bolívares; que en virtud de un acuerdo que tenía con el ciudadano M.H. no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues, ya tenía más de mil semanas cotizadas, pero, no la edad para disfrutar la pensión de vejez; que una vez ingresó el hijo del ciudadano M.H. que llegó de España, quien iba a desempeñar sus funciones, tomó la decisión de retirarse de la oficina y fue hasta la última semana de diciembre del 2008; que fue un convenio entre los dos, porque venía de su jubilación, razón por la que no le daban recibos de pago de salario.

-M.H. declaró que está claro que a todos los testigos les dieron el mismo patrón para declarar; que no es cierto que la ciudadana C.S. realizará los depósitos porque todo el tiempo ha usado el servicio panamericano como medida de seguridad para el depósito de dinero; que el personal de isla de la estación se ha pagado siempre con nóminas como se pudo ver en la inspección; que no contrataría a personas con pocos conocimientos contables porque se hacen en la empresa retenciones de impuesto al valor agregado y declaraciones al Servicio de Administración Tributaria; que un amigo en común el Ingeniero Casanova los presento y le daba información acerca de ella, surgiendo una relación entre ambos, de la cual nació una hija; que tiene setenta y cinco años de edad, es casado, tiene hijos con su esposa, por lo que cuando su hijo se vino de España se encargó por él de la empresa, pues desde pequeños conocen el negocio; que conoce a la ciudadana C.S. desde hace dieciocho años, cuando ella laboraba en la UNET como secretaría-oficinista.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de apelación, y verificadas las actas procesales esta alzada aprecia en primer lugar, que negada la existencia del vínculo laboral, la parte demandante ha debido demostrar al menos la prestación de un servicio personal a favor de la empresa demandada, para con ello permitir la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión del material probatorio aportado a los autos, esta alzada aprecia que sólo dos de las tres testimoniales promovidas son valorables en el presente juicio, y que pese a corroborar los alegatos expuestos en la libelar, tales declaraciones no están sustentadas ni pueden adminicularse con ninguna prueba escrita sobre el pago de salarios, registro de ingreso y salida de las instalaciones de la empresa, a prueba de alguna gestión realizada como asistente administrativo de la compañía, ni documentación alguna que acredite que la vinculación que existió entre la ahora accionante y el representante legal de la empresa haya tenido consecuencias laborales.

La valoración de la prueba testimonial tanto en el proceso civil como en el laboral, no está sujeta a tasa alguna. Así lo deja claro el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora en materia de valoración probatoria en materia laboral, así como el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. No puede señalarse por tanto, que varios testigos contestes suplan la prueba de hechos que en la mayoría de las relaciones laborales son demostradas con prueba documental, tales como el pago del salario o la disposición patronal del tiempo del supuesto trabajador.

Lejos de esto, la inspección judicial realizada y las demás probanzas aportadas por la parte demandada, permiten deducir a esta alzada, que la ciudadana C.S.H. en ningún momento prestó servicios en calidad de trabajadora dependiente a favor de la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano S.A.

Por lo tanto, concluye quien aquí decide, que la pretensión deducida no procede en derecho y por ende, que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de octubre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.S.H. en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio Marallano C.A.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000104

JGHB/Edgar M.

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