Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06318

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano HUÉRFANO H.W.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.971.647.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados RAYSABEL GUTIÉRREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., R.P., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A. y YINESKA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380 , respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), en la persona del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.382.850, en su carácter de Jefe Regional de Asesoría Legal de la misma, por la presunta violación del artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 21 de septiembre de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUÉRFANO H.W.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.971.647, interpuso acción de a.c. contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), por la presunta violación del artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que ingresó a prestar sus servicios personales a la Universidad Experimental Politécnica “Luis Caballero Mejías” (UNEXPO), desde el 1º de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de vigilante, hasta en 26 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido sin encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.-

Señala que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, en fecha 07 de marzo de 2008 con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos; la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de agosto de 2008, mediante P.A. Nº 0455/2008.-

Indica que en fecha 25 de mayo de 2009, se dictó P.A. Nº 00197/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, en virtud de la cual se le impone a la Universidad Experimental Politécnica “Luis Caballero Mejías” (UNEXPO), una multa equivalente a un salario mínimo, todo en razón de su negativa a dar cumplimento a la P.A. Nº 0455/2008, de fecha 28 de agosto de 2008.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncian la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva de la Universidad Experimental Politécnica “Luis Caballero Mejías” (UNEXPO), en dar cumplimiento a la P.A. Nº 0455/2008, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, vulnera el derecho del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 96, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación mediante boleta al ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.382.850, en su carácter de Jefe Regional de Asesoría Legal del ente demandado y mediante oficios a la RECTORA y al CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), así como al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR y la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y al MINISTERIO PÚBLICO, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 97 al 102).-

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día miércoles cuatro (04) de noviembre del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 110).-

En fecha 04 de noviembre de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante ordenó su notificación a los fines que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se solicita (folios 111 al 113, ambos inclusive).-

En fecha 13 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, para el día miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2009 (Folio 139).-

En fecha 18 de noviembre de 2009, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó el dispositivo de la presente causa (Folios 141 al 143).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública en la presente causa, no compareció la parte presuntamente agraviante ni su apoderado judicial, es por ello que este Juzgado Superior a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, ordenó la notificación de la misma con el objeto que informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se solicita en la presente acción de amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.102.277, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)…esta representación fiscal ante todo solicita a este honorable tribunal actuando en sede constitucional que se sirva aplicar la consecuencia ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante de conformidad con la sentencia numero 07 del primero de febrero del 2000 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la admisión de los hechos, no obstante a ello de las actas que constan en el expediente se evidencian que existen p.a. favorable al trabajador, la cual fue debidamente notificada no consta que se hayan suspendido los efectos de la misma, ni que sea franca y groseramente inconstitucional, asimismo se evidencia que se agotó el mecanismo ordinario en sede administrativa el cual concluyó con la respectiva providencia de multa, ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así las cosas considera la representación del Ministerio Público que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia por lo tanto la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar y así solicita lo declare este honorable tribunal actuando en sede constitucional, es todo (…)

En este mismo orden de ideas, en fecha 18 de noviembre de 2009, se celebró la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad, este Juzgado Superior se trasladó al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de realizar inspección judicial sobre el expediente Nº 09-2428 de la numeración particular del referido Tribunal, la cual quedó reflejada en los siguientes términos:

En este estado este Tribunal procede a trasladarse al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y le informó de la misión al ciudadano L.A.S., en su carácter de Secretario del mismo. En este estado se procede a la revisión del expediente N° 09-2428 de la numeración particular del referido Tribunal, del cual se evidencia que el referido recurso se interpuso contra la P.A. N° 455-2008, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., Sede Caracas Sur”, observándose que cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del referido expediente, sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, mediante la cual se admitió el referido recurso y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Del mismo modo se observa que no consta en el expediente que la parte recurrente haya ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión. En este estado cumplida la misión y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m) el Tribunal procede a trasladarse a su sede”

Ahora bien, la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO).-

Denuncia el quejoso que la referida institución educativa no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 0455/2008, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur.-

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, por su parte manifestó que fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo cuya ejecución se solicita en la presente causa, y que el referido Juzgado negó la tutela cautelar solicitada.-

Determinado lo anterior se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..

. (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución, en vía jurisdiccional, de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual sería posible mediante la interposición de una acción autónoma de a.c..-

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la Administración intentó la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la misma contra la referida Institución, sin que aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 0455/2008, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUÉRFANO H.W.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.971.647 (Hoy accionante), razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoce del recurso de nulidad respectivo. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a los accionantes, y en virtud de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal al expediente Nº 09-2428, de la numeración del referido Juzgado Superior, de donde se evidenció que en fecha 05 de mayo de 2009, dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual admitió el referido recurso y declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, quien decide considera que se encuentran dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras, referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUÉRFANO H.W.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.971.647, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), por la violación del artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUÉRFANO H.W.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.971.647, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), por la presunta violación del artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (UNEXPO), dar cumplimiento a la P.A. Nº 0455/2008, de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HUÉRFANO H.W.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.971.647 (Hoy accionante), contra la precitada casa de estudios, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.-

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06318

AG/EM/jv.-

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