Decisión nº 0348-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: M.D.J.H.P. y A.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.291.528 y V-14.085.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio R.I.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización El Nuevo Hornito, Sector El Puertecito, en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Primero (1°) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que consignen copia del convenimiento suscrito por los solicitantes por ante el Juzgado del Municipio M.d.E.Z., relacionado con la Obligación de Manutención a favor de los hermanos HUERTA CHACÍN, en virtud de que el mismo se menciona que fue anexado junto con en el escrito de la demanda y no consta en actas.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2009 y visto el escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que consignen copia certificada del convenimiento suscrito por los solicitantes por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con la Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de que el mismo se menciona que fue anexado junto con en el escrito de la demanda y no consta en actas.

En fecha Trece (13) de Julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos M.D.J.H.P. y A.M.C.M., asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio R.I.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, quienes presentaron diligencia mediante la cual consignan copia certificada del convenimiento suscrito por los solicitantes y de la Sentencia No. 1115, de fecha 26 de Marzo de 2007, el cual cursa en el expediente No. 1410, de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con la Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos y del cual son partes los solicitantes de la presente causa, todo ello conforme fue requerido por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos M.D.J.H.P. y A.M.C.M., asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio R.I.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, quienes le confirieron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009 y vista la diligencia presentada por los ciudadanos M.D.J.H.P. y A.M.C.M., se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos M.D.J.H.P. y A.M.C.M., contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.001, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 26, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta al folio número Tres (03) y vuelto del presente expediente; asimismo los solicitantes manifiestan que una vez contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Nuevo Hornito, Sector El Puertecito, en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; que aproximadamente para la fecha del día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), fue interrumpida la relación conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, ni existe entre ellos voluntad para una conciliación, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por tal razón acuden a fin de solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con los extremos legales contenidos en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una separación de hecho por más de cinco (05) años; asimismo exponen que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 629, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta al folio número Cuatro (04) y vuelto del presente expediente; y (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido el día Veinticuatro (24) de Junio de 2.000, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 514, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta al folio número Cinco (05) y vuelto del presente expediente. Ahora bien, las partes alegan haberse separado en fecha Veinte (20) de Enero del año 2003, sin embargo procrearon una hija de nombre (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, evidenciándose que desde la fecha de la alegada separación de los cónyuges, necesariamente tuvo que haber reconciliación entre los mismos, para poder concebir a la niña antes mencionada, por lo que la condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no se cumple en este caso, por lo que en consecuencia, estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y siendo que todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos M.D.J.H.P. y A.M.C.M., asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio R.I.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, con base al Artículo 185-A del Código Civil, debe Declararse TERMINADO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, apartándose en consecuencia de la opinión del representante del Ministerio Público del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

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