Decisión nº 121-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2009

199° y 150°

DECISION No. 121-09.- CAUSA No. 4M-604-08

En el día de hoy, Martes tres (03) de Noviembre de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a entrar a conocer de la presente causa signada con el N° 4M-604-08, seguida al ciudadano J.F.O.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ejecutado en perjuicio de LA EMPRESA ENEVEL, en virtud del escrito interpuesto en fecha 28-09-0, por el ciudadano Profesional del Derecho M.S.H., actuando en su carácter de Defensor Privado del referido acusado, el cual se encuentra agregado en actas específicamente en la Pieza Nª III de la presente causa, en el entendido que el hoy acusado J.F.O.P., actualmente se encuentra gozando de la Medida de Privación de Arresto Domiciliario con custodia de la Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento M.D., peticionando la Defensa Privada, que la misma le sea cambiada por Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3ª y 4ª del artiuclo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

Esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nª 4M-604-08, por lo cual pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional que ha establecido lo siguiente:

“ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M. destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

E igualmente da cumplimiento en la presente causa signada con el Nª 4M-604-08, el derecho a la motivación de esta decisión acatando lo esbozado en la Ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sentencia Nº 212 Expediente Nª 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:

“En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

En consecuencia, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al proceder este Tribunal a efectuar la revisión minuciosa de la presenta causa se logra constatar que, la presente causa tiene tres (3) piezas, y que la presentación del acusado J.F.O.P., fue realizada en fecha 05 de abril de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando el referido imputado hoy acusado recluido en el Comando Policial de la Policía Municipal de Maracaibo.

Riela inserto desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, de la pieza Nº 1 de la presente causa, el escrito interpuesto por el ciudadano defensor privado para ese entonces el Dr. F.G., a través del cual de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revocación de la Medida de privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,

Cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio ciento treinta u uno (131) y su vuelto, de la pieza Nª 1 de esta Causa, riela inserto el respectivo Escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el que se acusa al ciudadano imputado J.F.O.P., quien se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Polimaracaibo), sede operativa ubicada en el corredor vial J.e. losada centro Comunitario la Prevención, por la presunta del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA. Peticionando que se le mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra en fecha 05-04-2008.

Al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticuatro ambos inclusive, de la pieza Nª 1 de esta Causa, cursa inserta la resolución signada con el Nª 1772-08, de fecha 20-05-08, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado F.G., en su carácter de Defensor del imputado J.F.O.P., y se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREEVNTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos veintidós (222) ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de la presente causa, el escrito de fecha 25-06-09 interpuesto por el ciudadano defensor privado para ese entonces el Dr. F.G., a través del cual de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revocación de la Medida de privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido J.F.O.P., el cual fue agregado en actas por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, en fecha 25-06-09.

Cursante al folio doscientos veinticinco (225), de la pieza Nº 1 de la presente causa, el escrito interpuesto por el ciudadano imputado J.F.O.P., de fecha 26-06-08, de recepción ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo a través del cual informa al tribunal que revoca a sus Defensores Privados DIXON IBARRA, J.B. y F.G., peticionado al Tribunal que se le designe un defensor Publico. El cual es agregado en actas por el Tribunal en fecha 30-06-09.

En fecha 30-06-09, tal como se evidencia del folio doscientos veintisiete (227) de la pieza Nº 1 de la presente causa, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito dicta auto en el cual acuerda lo peticionado por el imputado e autos y ordena oficiar bajo el Nº 2181-08, al ciudadano Coordinador del la Defensa Publica del Estado Zulia, a los efectos de que se sirva designar un Defensor Publico de turno al imputado J.F.O.P., para el acto de la Audiencia preliminar fijada para ese dia 30-06-08, a las dos horas de la tarde (2:00p.m.).

Cursante al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza Nº 1 de la presente causa, riela inserto escrito manuscrito presentado por la ciudadana Dra. LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en el cual solicita que se que se oficie al Medicatura Forense de esta ciudad, para corroborar el Estado de salud del imputado J.F.O.P., y que en el resultado del informe medico legal es un salud normal, sea remitido el imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, que es el centro de reclusión a estos casos.

Riela inserto al folio doscientos treinta (230) de la pieza Nº 1 de la presente causa, el escrito presentado por la Dra. T.G.D.H., Defensora Publica Nª 14 de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en el que expresa que encontrándose de Turno correspondiente ha sido designada por parte de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia, para asumir la Defensa del ciudadano J.F.O.P., y que mediante el presente escrito acepta la designación que recae sobre la Defensora que representa, todo de conformidad a los artículos 137, 14, 38 y 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela inserto al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza Nº 1 de la presente causa, el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 30-06-09, en la cual el imputado J.F.O.P., solicita el Diferimiento de la misma, por cuanto ha revocado a su Defensor Privado, y el Tribunal le ha nombrado un Defensor Publico que lo asista, por lo que necesita hablar con su defensora y que lea el expediente.

Cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza Nº 2 de la presente causa, se encuentra agregado al mismo el escrito presentado en fecha 07-07-08, por el imputado hoy acusado J.F.O.P., en el que procede a designar como Defensor de su confianza al Abogado M.S.H., y revoca el nombramiento de la Defensora Publica, el cual es agregado en actas en fecha 07-07-08.

Riela inserto desde el folio doscientos treinta y nueve al folio doscientos cuarenta y uno (241), de la pieza Nº 2 de la presente causa, la decisión dictada en fecha 07-07-09, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito registrada bajo el Nº 1943-08, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. F.G., en su carácter de Defensor del imputado J.F.O.P., de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado acusado, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo dispuesto en el artiuclo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza Nº 2 de la presente causa, riela inserta el Acta de juramentación de Defensor, por parte del Profesional del Derecho Dr. M.S.H., como Defensor privado del ciudadano J.F.O.P..

Riela inserto desde el folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y cuatro, de la pieza Nº 2 de la presente causa, escrito presentado por el Defensor Privado Dr. M.S.H., del ciudadano J.F.O.P., a través del cual peticiona al Tribunal Tercero de Control lo siguiente:

…”Ahora bien, dicho imputado viene sufriendo de serios quebrantos de HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA desde hace varios meses, y debido a su precaria condición actual de salud sufre las consecuencias de estar recluido en un recinto inapropiado para cumplir estrictamente el tratamiento medico y nutricional que le ha aplicado el médico forense, según Informe Mèdico-legal emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, de fecha 29 de Julio de 2008, que aparece agregados a las actas de la mencionada causa penal. Por ello Hoy acudo a su competente autoridad para solicitarle que, por razones humanitarias, le otorgue a dicho imputado una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación de libertad, ya que éste está afectado de un severo estado de hipertensión arterial con cardiopatía, que pudiera afectar riesgosamente su salud, razón, por la cual le pido se sirva brindarle protección a la salud de icho imputado, por estar comprometida su vida, que el bien mas preciado del hombre.

Este pedimento lo formulo de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran y garantizan LA SALUD como un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida; y le imponen al estado venezolano la obligación de garantizarle a dicho imputado tratamiento oportuno, sin riesgo de muerte y rehabilitación de calidad…” … “Con base a dichos postulados constitucionales y legales, le pido a ese Tribunal de juicio se sirva acordarle a mi defendido las medidas cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al los folios doscientos sesenta y seis al doscientos sesenta y ocho (268), de la pieza Nº 2 de la presente causa, riela inserta la decisión Nº 2051-08 de fecha 07-08-08, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, DECLARA SIN LUGA, la solicitud interpuesta por el Abog: M.S.H., en su carácter de Defensor del imputado J.F.O.P., y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto desde el folio doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza Nº 2 de la presente causa, escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado Dr. M.S.H., del ciudadano J.F.O.P., a través del cual indica lo siguiente: en el cual indica lo siguiente:

…”dicho imputado viene sufriendo de serios quebrantos de HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA desde hace varios meses, y debido a su precaria condición actual de salud sufre las consecuencias de estar recluido en un recinto inapropiado para cumplir estrictamente el tratamiento medico y nutricional que le ha aplicado el médico forense, según los Informes Mèdicos-legales emanados de la Medicatura Forense de Maracaibo, que aparecen agregados a las actas de la mencionada causa penal. Hoy acudo nuevamente ante su competente autoridad para solicitarle que, por razones humanitarias, le otorgue a dicho imputado una medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO en su propia residencia, en custodia de su YOLEIDA DÀVILA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.707.914., con residencia permanente en Avenida 31, esquina con calle 34, Urbanización Villas del Sur, lote 3, casa Nº 315, Maracaibo Estado Zulia, que le sustituya la privación de libertad, ya que mi defendido está afectado de un severo estado de hipertensión arterial con cardiopatía, que pudiera afectar riesgosamente su salud, razón, por la cual le pido se sirva brindarle protección a la salud de icho imputado, por estar comprometida su vida, que el bien mas preciado del hombre.

También cumplo con informarle que el imputado J.O. viene experimentado un desgaste progresivo en su organismo, desde hace mas de cuatro meses, y aparte de la cardiopatía que lo afecta permanentemente y del cuadro hipertensión severa que desgasta su salud dia a dia, también, está sufriendo de COLITIS CRÒNICA, afecciones y enfermedades que en forma lenta y silenciosa están acabando con su precaria salud, lo que permite afirmar que sumamente va siendo lenta y derecho a la tumba va.

Este pedimento lo formulo de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran y garantizan LA SALUD como un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida; y le imponen al estado venezolano la obligación de garantizarle a dicho imputado tratamiento oportuno, sin riesgo de muerte y rehabilitación de calidad…” … “Con base a dichos postulados constitucionales y legales, le pido a este Tribunal de juicio se sirva acordarle a mi defendido la medida cautelar prevista en el numeral 1ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Riela inserto a los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y tres (293) de la pieza Nº 2 de la presente causa, la decisión dictada en fecha 14-08-09, signada con el Nº 2065-08, en la cual DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abog. M.S.H., en su carácter de Defensor del imputado J.F.O.P., y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios trescientos dieciocho (318) y trescientos diecinueve (319) de la pieza Nº 2 de la presente causa, el escrito interpuesto por el por el Abog: M.S.H., en su carácter de Defensor del imputado J.F.O.P., en el expresa lo siguiente:

… “dicho imputado viene sufriendo de serios quebrantos de HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA desde hace varios meses, y debido a su precaria condición actual de salud sufre las consecuencias de estar recluido en un recinto inapropiado para cumplir estrictamente el tratamiento medico y nutricional que le ha aplicado el médico forense, según los Informes Mèdicos-legales emanados de la Medicatura Forense de Maracaibo, que aparecen agregados a las actas de la mencionada causa penal. Hoy acudo nuevamente ante su competente autoridad para solicitarle que, por razones humanitarias, le otorgue a dicho imputado una medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO en su propia residencia, en custodia de su YOLEIDA DÀVILA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.707.914., con residencia permanente en Avenida 31, esquina con calle 34, Urbanización Villas del Sur, lote 3, casa Nº 315, Maracaibo Estado Zulia, que le sustituya la privación de libertad, ya que mi defendido está afectado de un severo estado de hipertensión arterial con cardiopatía, que pudiera afectar riesgosamente su salud, razón, por la cual le pido se sirva brindarle protección a la salud de icho imputado, por estar comprometida su vida, que el bien mas preciado del hombre.

También cumplo con informarle que el imputado J.O. viene experimentado un desgaste progresivo en su organismo, desde hace mas de cuatro meses, y aparte de la cardiopatía que lo afecta permanentemente y del cuadro hipertensión severa que desgasta su salud dia a dia, también, está sufriendo de COLITIS CRÒNICA, afecciones y enfermedades que en forma lenta y silenciosa están acabando con su precaria salud, lo que permite afirmar que sumamente va siendo lenta y derecho a la tumba va.

Este pedimento lo formulo de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran y garantizan LA SALUD como un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida; y le imponen al estado venezolano la obligación de garantizarle a dicho imputado tratamiento oportuno, sin riesgo de muerte y rehabilitación de calidad…” … “Con base a dichos postulados constitucionales y legales, le pido a este Tribunal de juicio se sirva acordarle a mi defendido la medida cautelar prevista en el numeral 1ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, corre inserto desde el folio trescientos veintidós (322)al trescientos veintisiete (327) de la pieza Nº 2 de la presente causa, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual es de fecha 18-09-08, registrada bajo el Nº 2178-08, en la cual DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abog. M.S.H., en su carácter de Defensor del imputado J.F.O.P., y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo cursante desde el folio trescientos cuarenta y uno (341) al folio trescientos cincuenta y tres de la pieza Nº 2 de la presente causa, el Acta de Audiencia Preliminar efectuada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano J.F.O.P., por la presunta comisión del delito de de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que fueran debatidas en la Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y (sic) igualmente Se admite la solicitud de la defensa donde promueve se de por reproducida los 79 folios que componen la causa fiscal para que se de por reproducida en juicio. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese Tribunal, en contra del acusado J.F.O.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.

Riela Inserto desde el folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y nueve (359) de la pieza Nº 2 de la presente causa, el Auto de Apertura a juicio.

Cursante desde los folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y tres (283) de la pieza Nº 2 de la presente causa, el escrito presentado por el Abog. M.S.H., en su carácter de Defensor del imputado J.F.O.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en el cual le indica al tribunal lo siguiente:

…”que su defendido viene sufriendo de serios quebrantos de HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA desde hace varios meses, y debido a su precaria condición actual de salud sufre las consecuencias de estar recluido en un recinto inapropiado para cumplir estrictamente el tratamiento medico y nutricional que le ha aplicado el médico forense, según los Informes Mèdicos-legales emanados de la Medicatura Forense de Maracaibo, que aparecen agregados a las actas de la mencionada causa penal. Hoy acudo nuevamente ante su competente autoridad para solicitarle que, por razones humanitarias, le otorgue a dicho imputado una medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO en su propia residencia, en custodia de su YOLEIDA DÀVILA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.707.914., con residencia permanente en Avenida 31, esquina con calle 34, Urbanización Villas del Sur, lote 3, casa Nº 315, Maracaibo Estado Zulia, que le sustituya la privación de libertad, ya que mi defendido está afectado de un severo estado de hipertensión arterial con cardiopatía, que pudiera afectar riesgosamente su salud, razón, por la cual le pido se sirva brindarle protección a la salud de icho imputado, por estar comprometida su vida, que el bien mas preciado del hombre.

También cumplo con informarle que el imputado J.O. viene experimentado un desgaste progresivo en su organismo, desde hace mas de cuatro meses, y aparte de la cardiopatía que lo afecta permanentemente y del cuadro hipertensión severa que desgasta su salud dia a dia, también, está sufriendo de COLITIS CRÒNICA, afecciones y enfermedades que en forma lenta y silenciosa están acabando con su precaria salud, lo que permite afirmar que sumamente va siendo lenta y derecho a la tumba va.

Este pedimento lo formulo de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran y garantizan LA SALUD como un derecho social fundamental, como parte del derecho a la vida; y le imponen al estado venezolano la obligación de garantizarle a dicho imputado tratamiento oportuno, sin riesgo de muerte y rehabilitación de calidad…” … “Con base a dichos postulados constitucionales y legales, le pido a este Tribunal de juicio se sirva acordarle a mi defendido la medida cautelar prevista en el numeral 1ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, se constata que desde el folio doscientos noventa y siete al trescientos uno (301, de la presente pieza identificada con el Nº 2 de la causa signada con el 4M-604-08, corre inserta la decisión Nª 46-08, de fecha 05-12-08, en la cual se ACUERDA la revisión de la medida solicitada, a favor de J.F.O.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) asistido por el Profesional del Derecho Abg. M.S.H. de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 1 , 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades establecidas en los numerales 1 del articulo 256 ejusdem, esto es, arresto domiciliario y presentación en la sede del Tribunal cada treinta días.

Cursa inserto desde el folio trescientos dieciocho (318) al trescientos veintitrés (323) de la pieza Nª 2 de la presente causa, escrito presentado por el Profesional del Derecho M.S.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado J.F.O.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a través del cual peticiona lo siguiente:

…”El hecho objeto del proceso no es punible porque mi defendido fue detenido dentro de las mismas instalaciones de la empresa ENELVEN. C.A, donde J.O. es empleado de confianza desde hace más de veintidós (22) años. Las actas procesales demuestran que J.O. nunca desplazó los rollos de alambre fuera de la esfera de custodia de la mencionada empresa, a pesar de estar facultado para ello por sus superiores jerárquicos, tal como lo expusieron en la fase de investigación varios empleados de la empresa. Por consiguiente, se trata de un delito imposible de ejecutar por parte de J.O., porque éste no se ha apropiado ni distraído ningún bien ajeno, que sea propiedad de ENELVEEN, lo cual l significa que no ha habido daño social ni daño patrimonial para la empresa ENELVEN, pues es actas hay prueba plena de que los cinco (05) rollos de cables los tenia mi defendido dentro del patio de ENELVEN mientras se disponía a cumplir su jornada de trabajo, y fueron los funcionarios de POLIMARACAIBO quienes penetraron a las instalaciones de ENELVEN, colectaron los rollos de cable, que estaban a la vista, no ocultos, dentro de la camioneta conducida por J.O., y los desplazaron hacia la calle, fuera de la esfera de c.d.E., y los depositaron en Polimaracaibo. En consecuencia J.O. no desarrollo la acción delictuosa del hecho punible atribuido por la Fiscal…” … “ hoy acudo a su competente autoridad para solicitarle se sirva sustituirle al mencionado imputado la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los efectos de honrar los principios procesales de “AFIRMACION DE LA LIBERTAD” y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”,, mientras se desarrolla el proceso en su contra..”.

Igualmente al folio trescientos veintiocho (328) de la pieza Nª 2 presente causa, se encuentra agregada en actas la decisión Nº 05-09 de fecha 04 de febrero de 2009 dicta por este órgano jurisdiccional en la cual se NIEGA la revisión de la medida solicitada, a favor del Ciudadano J.F.O.P., a quien se le sigue la presente causa por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.

En fecha 15 de julio de 2009, se constata que en la pieza Nª 3 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos, en la presente causa signada con el Nª 4M-604-08.

Asimismo en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilzazo, el escrito presentado por el ciudadano Profesional del derecho M.S.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.F.O.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a través del cual expresa lo siguiente:

…” hecho objeto del proceso no es punible porque mi defendido fue detenido dentro de las mismas instalaciones de la empresa ENELVEN. C.A, donde J.O. es empleado de confianza desde hace más de veintidós (22) años. Las actas procesales demuestran que J.O. nunca desplazó los rollos de alambre fuera de la esfera de custodia de la mencionada empresa, a pesar de estar facultado para ello por sus superiores jerárquicos, tal como lo expusieron en la fase de investigación varios empleados de la empresa. Por consiguiente, se trata de un delito imposible de ejecutar por parte de J.O., porque éste no se ha apropiado ni distraído ningún bien ajeno, que sea propiedad de ENELVEEN, lo cual l significa que no ha habido daño social ni daño patrimonial para la empresa ENELVEN, pues es actas hay prueba plena de que los cinco (05) rollos de cables los tenia mi defendido dentro del patio de ENELVEN mientras se disponía a cumplir su jornada de trabajo, y fueron los funcionarios de POLIMARACAIBO quienes penetraron a las instalaciones de ENELVEN, colectaron los rollos de cable, que estaban a la vista, no ocultos, dentro de la camioneta conducida por J.O., y los desplazaron hacia la calle, fuera de la esfera de c.d.E., y los depositaron en Polimaracaibo. En consecuencia J.O. no desarrollo la acción delictuosa del hecho punible atribuido por la Fiscal…” … “ hoy acudo a su competente autoridad para solicitarle se sirva sustituirle al mencionado imputado la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los efectos de honrar los principios procesales de “AFIRMACION DE LA LIBERTAD” ” y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”,, mientras se desarrolla el proceso en su contra…”

Por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión en fecha 03-08-09, bajo el Nº 080-09, en la NIEGA la revisión de la Medida solicitada, a favor del Ciudadano J.F.O.P., a quien se le sigue la presente causa por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA,

Igualmente se constata que en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilzazo, constante de cuatro (04) folios útiles, el escrito presentado por el ciudadano Profesional del derecho M.S.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.F.O.P., a quien se le sigue la presente causa signada con el Nª 4M-604-08, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a través del cual expresa lo siguiente:

…” hecho objeto del proceso no es punible porque mi defendido fue detenido dentro de las mismas instalaciones de la empresa ENELVEN. C.A, donde J.O. es empleado de confianza desde hace más de veintidós (22) años. Las actas procesales demuestran que J.O. nunca desplazó los rollos de alambre fuera de la esfera de custodia de la mencionada empresa, a pesar de estar facultado para ello por sus superiores jerárquicos, tal como lo expusieron en la fase de investigación varios empleados de la empresa. Por consiguiente, se trata de un delito imposible de ejecutar por parte de J.O., porque éste no se ha apropiado ni distraído ningún bien ajeno, que sea propiedad de ENELVEEN, lo cual l significa que no ha habido daño social ni daño patrimonial para la empresa ENELVEN, pues es actas hay prueba plena de que los cinco (05) rollos de cables los tenia mi defendido dentro del patio de ENELVEN mientras se disponía a cumplir su jornada de trabajo, y fueron los funcionarios de POLIMARACAIBO quienes penetraron a las instalaciones de ENELVEN, colectaron los rollos de cable, que estaban a la vista, no ocultos, dentro de la camioneta conducida por J.O., y los desplazaron hacia la calle, fuera de la esfera de c.d.E., y los depositaron en Polimaracaibo. En consecuencia J.O. no desarrollo la acción delictuosa del hecho punible atribuido por la Fiscal…” … “ hoy acudo a su competente autoridad para solicitarle se sirva sustituirle al mencionado imputado la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los efectos de honrar los principios procesales de “AFIRMACION DE LA LIBERTAD” ” y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”,, mientras se desarrolla el proceso en su contra…”

Por lo que este órgano jurisdiccional lo recibe en fecha 27 de octubre de 2009, siendo agregado el mismos a las actas de la presente causa signada con el Nª 4M-604-08, específicamente en su pieza Nº 3, por lo que se pasa a analizar el mismo, evidenciado que en el mismo el Dr. M.S.H., en su carácter de Defensor del ciudadano hoy acusado J.F.O.P., a quien se le sigue la presente causa signada con el Nª 4M-604-08, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, efectivamente especifica en su escrito una series de consideraciones de hecho, a los efectos de a su defendido le sea modificada la Medida de Arresto Domiciliario la cual cumple en el siguiente Domicilio: en Avenida 31, esquina con calle 34, Urbanización Villas del Sur, lote 3, casa Nº 315, Maracaibo Estado Zulia, debidamente custodiado por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento M.D., asimismo esta Juzgadora de la revisión de la presente causa, evidencia que le Ministerio Público presento su correspondiente escrito acusatorio, y que se encuentra ajustada a derecho; apreciando igualmente este Tribunal que en la misma contiene todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por dicha Representación Fiscal, así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece los lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio; es decir para ser juzgado en Libertad, y no es menos cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también ha estatuido las normas para cumplir con las finalidad del proceso como lo es la Justicia y Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales los encontramos debidamente consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la Interpretación restrictiva al establecer: ….."Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P. y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa este Tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa del acusado de autos, en el que solicita la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario, por la Medida Cautelar contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 356 del Codito Adjetivo Penal; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo. En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por el Dr. M.S.H. actuando en su carácter de Defensor Privado del referido acusado, cabe destacar y es necesario señalar que la presente causa actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, que nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, instalada la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral, el Tribunal recepcionará las pruebas; y siendo que es en la audiencia oral y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos; por lo que no puede pretender la Defensa, bajo argumentos que esboza en su escrito de solicitud de revisión de medida, que quien aquí decide pase valorar los mismos, en el entendido de mismos, sólo podían ser valorados por la Juez en Sala de Audiencia Oral y publica, respectando los principios de Inmediación, concentración, oralidad, publicidad y continuidad.

Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa del acusado, de que existe formalmente una acusación en contra del acusado J.F.O.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ejecutado en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, con medios de pruebas ofertados, los cuales pasan a ser útiles, necesarios y pertinentes; en el entendido que los mismos no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.

De manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considera quien aquí que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia este Tribunal acuerda Mantener la Medida de Arresto Domiciliario que actualmente tiene el acusado J.F.O.P., en la siguiente dirección Avenida 31, esquina de calle 34, Urbanización Villas del Sur, lote 3, casa 315 Maracaibo Estado Zulia, debidamente custodiado por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento M.D., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ejecutado en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho M.S.H., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado J.F.O.P., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ejecutado en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que actualmente tiene el acusado J.F.O.P., en el siguiente Domicilio: en Avenida 31, esquina con calle 34, Urbanización Villas del Sur, lote 3, casa Nº 315, Maracaibo Estado Zulia, debidamente custodiado por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al Departamento M.D., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ejecutado en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA,

ABOG. L.V.R..

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 121-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.

LVR/laura*.-

Causa Nro. 4M-604-08.-

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