Decisión nº 567 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. 33.438

DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) Sent. 567.

Nf

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: M.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 13.574.700, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, y en representación de sus menores hijos.

DEMANDADO: empresa INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de Febrero de 1975, bajo el No. 42, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, ciudadano J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.354, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)

ADMISIÓN: Treinta (30) de Marzo de 2007.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha treinta (30) de Marzo de 2007, se admitió la presenta emplazándose a la empresa INVERSIONES MARCONI C.A. y al ciudadano J.C.M.P..

En diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2007, la abogada M.P., solicito los recaudos de citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha doce (12) de Abril de 2007, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordena la entrega de los recaudos de citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2007, la abogada M.P., presentó escrito de reforma a la demanda.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2007, la abogada M.P., consignó copias simples.

Por diligencia de fecha tres (03) de Mayo del año 2007, la abogada M.P., solicitó al Tribunal se admita la reforma a la demanda.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Mayo del año 2007, la abogada M.P., solicitó al Tribunal copia certificada.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año 2007, la abogada M.P., consignó copia certificada de Titulo de Propiedad de vehículo.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año 2007, la abogada M.P., se dio por notificada de la reforma de la demanda.

En diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año 2007, la abogada M.P., solicitó los recaudos de citación conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar y en escrito de reforma a la demanda, lo siguiente:

"…Ciudadano Juez,….. C.L.V., deja Tres (3) Hijos Menores, y una hija Natural: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…

…La muerte de C.L.V., le ha dejado un profundo dolor a sus, (4) Hijos Menores) a su CONCUBINA M.E.H., también a su madre, N.V. éste, era su único hijo,…

… Sus hijos, Concubina, y madre, han sufrido un menoscabo en su Patrimonio Moral, constituido por la muerte de un hijo, el hoy (occiso) C.L.V. en la que han perdido parte de su Patrimonio Material del Lucro Cesante derivado del mismo hecho, al perder el Aporte Económico que su padre les traía a sus hijos menores como único sostén, y a la que le hacia entrega de la totalidad de su sueldo para el sustento familiar…”

De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparecen como afectados los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión C.d.M.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

(Subrayado de este Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrados los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como afectados en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a los menores antes mencionados, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por M.E.H., en nombre propio y en representación de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en contra de la empresa INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), SEGUROS CATATUMBO y el ciudadano J.C.M.P.; y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA..

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de éste juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por M.E.H., en nombre propio y en representación de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en contra de la empresa INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), SEGUROS CATATUMBO y el ciudadano J.C.M.P., ya identificados en actas.

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

  3. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete. Años: 197º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha, siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 567, en el Legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintitrés (23) de Mayo del 2007.

La Secretaria,

Abog. A.V.

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