Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 03 de junio de 2010.

200° y 151°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1Aa -1875-10

JUEZ PONENTE: E.J. VÉLIZ F.

PENADO: R.H.M., C.I. N° 18.570.452, fecha de nacimiento 01-12-1985, natural del Nula, parroquia San Camilo, Distrito Alto Apure, soltero, de ocupación u oficio mecánica y carpintería, hijo de M.C.M. y J.H.A., residenciado en el Barrio la Malaria o la Hormiguita, diagonal a la Carpintería de Mico Catalina, El Nula, San C.E.A..-

DEFENSA PRIVADA y RECURRENTE ABG. T.A. LIZCANO JAIMES

DELITO: SECUESTRIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 460 del Código Penal.

VÍCTIMA:

R.Q. MURILLO Y C.M.G.

FISCALÍA FISCALÍA PROVISORIO DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.F.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

DECISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado T.A. LIZCANO JAIMES, en su condición de Defensor Privado, actuando en defensa del ciudadano R.H.M. a quien se le sigue causa Nº 1E-349-05 nomenclatura del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1875-10, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal de Ejecución anteriormente descrito, en fecha 01 de marzo de 2010, en la que declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la orden de captura decretada por el Tribunal de Ejecución antes mencionado y planteada por el abogado T.L., en su condición de abogado defensor del ciudadano R.H.M.; manteniendo con plenos efectos jurídicos la orden de captura acordada en fecha 14-05-2008, así mismo se declara sin lugar la solicitud que se acuerde oficiar al penado, a los efectos de que se le otorgue el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

I

ANTECEDENTES

Se dio cuenta esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.J.V. F, el día 28-04-2010, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1875-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 29-04-2010, se acuerda solicitar la causa original al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito.

Esta Sala Única de la Corte Apelaciones, el día 03-05-2010, acuerda pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho T.A. LIZCANO JAIMES con el carácter acreditado en autos, observando que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe causa original en fecha 19-05-2010 procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, tal como fue requerida por esta alzada.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de MARZO de 2010, se produce decisión interlocutoria en la Causa Nº 1E-349-05, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, que declaró:

“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado abogado T.A. Lizcano, de revocatoria de la Orden de captura decretada por este Tribunal en contra del penado R.H.M., …(Omissis)…dado que fue anulada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia de este tribunal de fecha 09 de enero de 2006, en la que se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2008, en contra del penado R.M.H. (sic) SEGUNDO: Una vez que se haga efectiva la captura del penado R.H.M., quien debe ser colocado a órdenes de este Tribunal, se procede a fijar la audiencia correspondiente para oír al penado, y se emitirán los pronunciamientos a que haya lugar. TERCERO: Se acuerda dejar con plenos efectos el cómputo de le Ejecución de la pena realizado en fecha 15 de julio de 2009, por cuanto no han surgido elementos que pueda dar origen a la realización de un nuevo cómputo que modifique las fechas de la pena cumplida, la que falta por cumplir, así como beneficios y fórmulas alterativas de cumplimiento de pena que le correspondan, según el tiempo de pena que ya ha cumplido por haber estado privado de libertad, de ser el caso. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de que se acuerde oficiar al penado la solicitud de que se acuerde oficiar al penado R.H.M. a los efectos de que se le otorgue el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2.008, se ordenó expedir la respectiva orden de captura en su contra sin que hasta la presente fecha se haya logrado la captura del referido penado. …(Omissis)…

III

DEL RECURSO

En fecha 10 de marzo de 2010 el abogado T.A. LIZCANO JAIMES, en su condición de Defensor Privado del penado R.H.M. presentando escrito de apelación contra el auto señalado Ut Supra, haciendo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

Revisada la presente acusa (sic), consta en autos que pesa sobre mi defendido, ORDEN DE CAPTURA, emanada de este respetable Juzgado de Ejecución con sede en Guasdualito, pero es el caso que ni mi defendido, ni el suscrito abogado, ni a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, NO fuimos notificados debidamente de la decisión emanada del tribunal Supremo de Justicia, es luego de decretar la orden de aprehensión que se me notifica, notificación que debió practicar el Juzgado de apelaciones que lleva la causa, al presentar al presentar (sic) la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario su informe Final, se verifica tal circunstancia como lo es la orden de captura SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, por cuanto mi defendido estaba sometido a una medida de coerción personal, respetuosamente respetables magistrados, considero que se debió primero oficiar al penado, a mi como su abogado y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, a los efectos de apersonarse mi defendido y hacer poder ejercer su derecho como penado, pero fue a mi manera muy alegremente dictar la orden de aprehensión y captura si las previas notificaciones ya que mi defendido estaba abajo una medida y cumplió cabalmente con Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, todo según informe final que en copias fotostática anexo a la presente. …(Omissis)… sin animo (sic) de polemizar es criterio de la defensa que el Tribual, debió oír a mi defendido, es u derecho del cual no se le puede coartar, por cuanto el estado debe ser responsable de la violación de los derechos fundamentales del penado, recordemos que se a (sic) luchado por sancionar el error judicial debido a los múltiples daños que causa a las personas (imputados, procesados, penado) y una flagrante violación de los derechos de la persona humana. Con el antiguo proceso se asumía el principio, de que las partes están a derecho, pero con el nuevo sistema existe el sistema contradictorio y en el sentido que las partes deben ser notificadas de las sentencias y de los autos, dentro de las horas después de ser dictadas. Establece la Constitución Nacional, que nadie puede ser juzgado en ausencia, …(Omissis)… DEL CÓMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Al analizar el cómputo de ejecución de la pena, realizado por el respetable Juzgador, con el debido respeto y acatamiento quiero exponer lo siguiente: 1- Detenido desde el 26 de junio de 2.005 hasta el nueve de enero de 2.006, en fecha 20 de diciembre de dos mil siete, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula de la decisión dictada el nueve de enero de 2.006, y ordena al referido Juzgado dictar nueva sentencia, sobre el referido fallo. ¡Como queda el lapso de tiempo que mi defendido fue sometido a una medida cautelar, una medida de coerción personal la cual cumplió a cabalidad? 2-. Es criterio de este defensor, y acogido por algunos estudiosos sobre la materia, que se debió computar el lapso trascurrido desde el otorgamiento de el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en fecha nueve de 2.005, por cuanto mi defendido estuvo siempre a derecho, tal y como se evidencia del informe final, emanado por el delegado de prueba, que le correspondió el conocimiento del beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se le otorgara y consta el fiel y cabal cumplimiento del mismo. …(Omissis)…Es decir que la excepción al cómputo de la pena, es únicamente LA FUGA, en consecuencia considero muy personalmente que se debe computar el lapso de presentación a los efectos de cumplimiento de la pena, por cuanto considero que ese lapso de tiempo de presentaciones mi defendido hoy penado, R.H.M., no se ausento (sic) del proceso, es decir no existe fuga y en consecuencia ciudadana Juez con el debido respeto y acatamiento solicito se le compute el lapso durante el cual R.H.M., estuvo sujeto a ciertas condiciones co el delegado de prueba a ordenes de este respetable Juzgador. 3-. Para la fecha a mi defendido le es procedente el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, mal pudiere el referido Tribunal ejecutor solicitar ORDEN DE CAPTURA, Como en efecto lo dictamino y no decretar el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo acreedor mi defendido de dicho beneficio, por cuanto consta en las actas procesales el fiel cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, que se le fuere dictado en consecuencia existe antecedentes de buen comportamiento y el principio, la regla, el norte del proceso es la Libertad y la excepción es la detención. Es de señalar que mi defendido R.H.M. asistió puntualmente a las entrevistas con el delegado de prueba en Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, N° 3, mantiene estabilidad laboral y familiar, es por lo que solicito sea oído a mi defendido y se le mantenga su libertad una vez que ya se cumplió la pena y condiciones que le fueron impuestas. …(Omissis)… mi defendido R.H.M., se compromete a realizar el informe Psico-social, del cual ya le fue realizado pero se obliga a realizarlo, mi defendido no es reincidente todo y cuanto consta en las actas de la presente causa, la pena impuesta no excede de cinco años, se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delgado de prueba, anexamos constancia de trabajo, constancia de residencia, y ya a demostrado su fiel cumplimiento de este beneficio, en consecuencia ciudadana Juez respetuosamente solicito, se fije oportunidad a los efectos de oír a mi defendido y se le otorgue el beneficio y así una vez llenos los requisitos de ley se deje sin efecto la orden de captura. …(Omissis)… Es criterio de la defensa que el tribunal de ejecución, al recibir del Máximo tribunal, la nulidad del control difuso, es decir la desaplicación de la norma y co estricto carácter del orden público de la libertad personal, revisadas las actas y verificado el fiel cumplimiento de mi defendido ante la Unidad Técnica, su comparecencia al momento que fue llamado, el Tribunal considerando la normativa constitucional, debió proceder a notificar, a los efectos de que mi defendido se apersonara y otorgar el beneficio de ley correspondiente en vista a este principio de Juzgamiento en libertad y el tribunal desconocimiento el orden público de la libertad personal, se limitó a dictar orden de aprehensión. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Sin ánimo de querer faltar el respeto la sentenciadora no fundamento (sic), no motivo (sic), la decisión, por cuanto solo se limito (sic) a transcribir mi petitorio y solo se limito (sic) a negar mi solicitud y sin fundamento legal alguno, toda sentencia debe ser motivada, además deberá contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la solicitud, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y que hallan sido explanados por el solicitante, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la falta de motivación de la sentencia aquí recurrida trae como consecuencia la nulidad de la misma más aún en el presente caso que se ha hecho caso omiso al principio de la libertad y la aprehensión es la excepción. …(Omissis)… La falta de motivación en la sentencia, se da por cuanto el sentenciador, no analizó los alegatos de la defensa, en el sentido de que su defendido nunca fue notificado de la nulidad de la sentencia y procede a librar orden de aprehensión, sobre este punto. Al respecto, resulta interesante mencionar, que los jueces en el sistema acusatorio deben apreciar la prueba conforme al Sistema de la Sana Crítica o libre convicción razonada, la cual debe estar fundada en la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, …(Omissis )…Es criterio de la defensa y se puede constatar que en efecto, este incurrió en inmotivación del fallo, toda vez que la momento de resolver los petitorios planteados se limita a declara sin lugar las mismas, sin ofrecer al solicitante una respuesta completa y satisfactoria, sino que por el contrario se conforma co hacer pronunciamientos ligeros sobre lo solicitado. …(Omissis)… Lo mismo ocurre e cuanto a la falta de motivación, porque a mi juicio, no analizó, ni apreció y i valoró, los hechos alegados y probados en mi escrito y finalmente, no resuelve el planteamiento de la falta de análisis de los alegatos de la defensa en cuanto a la notificación del imputado y de la misma defensa. …(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado T.A. Lizcano Jaimes, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano R.H.M., reo del delito de Secuestro en grado de Cooperación Inmediata, en contra de la decisión dimanada en fecha 01/03/10 del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito judicial Penal extensión Guasdualito, que declara sin lugar la solicitud del aludido profesional del derecho de revocatoria de orden de captura, dictada en contra de su representado por dicho Juzgado y se oficie a su defendido a efectos de serle acordado beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

Antes de procederse a dictaminar en derecho en toda su amplitud, resulta congruo llevar a cabo previamente un ejercicio de decantación del iter procesal del asunto en estudio, lo cual se hace de la manera que sigue:

A los folios 489 al 499 de las actas procesales cursa decisión emanada del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial extensión Guasdualito, que en aplicación del control difuso de la constitucionalidad desaplica las normas sancionadas en el artículo 494 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y 460 del Código Penal, por considerar colidían con lo dispuesto en normas de carácter constitucional, otorgando en consecuencia al penado R.H.M. el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, dictando la consecuente orden de libertad.

Tal fallo fue anulado por decisión fechada 20 de diciembre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 580 al 583), con ponencia del Magistrado Dr. A.D., ordenándose al a quo dictar nueva sentencia con sujeción a lo que se estipula la mencionada sentencia.

El antedicho mandato fue cumplido por el juez ejecutor de penas mediante sentencia fechada 05/03/08 (folios 595 al 602) mediante la cual se ordena darle cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria recaída en la persona del reo R.H.M., ordenándole comparecer con el fin de imponerlo de la decisión, señalando que en caso de no comparecencia se procedería a dictar orden de captura de rigor, se ordena además practicar la notificación de las partes de ese dictamen y oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Cursa a los folios 609 al 610 fallo del Tribunal de Ejecución referido, donde, atendiendo a la no comparecencia del penado, ordena librar orden de captura en contra de este. Fue fechado 14 de mayo 2008.

El día 25/03/09 el aludido juzgado, ante el informe final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, acuerda no declarar la extinción de la responsabilidad criminal y ratificar orden de captura, ante lo cual la defensa solicita dejar sin efecto la detención solicitada, obteniendo como respuesta una negativa por parte de tribunal de Ejecución.

En fecha 13/07/09 media escrito de la defensa donde se ratifica el pedido de invalidar ordenes de captura y se dicte cómputo de pena de ley. Tal pedimento fue debidamente respondido por quien conocía del asunto, mediante decisión dictada el 14/07/09 (folios 660 al 663) en la cual se niega, nuevamente, el pedido de dejar sin efecto orden de captura y se acuerda la realización de nuevo computo, lo cual se cumplió el 15/07/09 (folio 664).

Así, a los folios 672 al 675 consta que el defensor privado solicita el día 14/08/09, se acuerde a favor de su representado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, argumentando que el lapso de presentación ante el delegado de prueba debía ser computado como parte integral del cumplimiento de la condena, pidiendo se oiga al reo, se deje sin efecto orden de captura en su contra y se acuerde nuevo cómputo de pena.

Esa solicitud es respondida en fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 681 al 687) con una declaratoria sin lugar del petitum, basándose el juzgado de ejecución para decidir el asunto, en argumentos similares a los dados en anteriores oportunidades a tal solicitud.

En fecha 25 de febrero de 2010 el Abogado T.L., interpone ante el a quo solicitud en la que insiste se fije oportunidad para oír a su defendido R.H., se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y se deje sin efecto orden de captura, ratificando, nuevamente, pedido de cómputo de pena, esta vez bajo el contexto adicional de no habérsele notificado debidamente de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes de dictar orden de captura contra su patrocinado (folios 709 al 712).

El anterior escrito fue debidamente respondido por el tribunal competente mediante fallo del 01/03/10, el cual es apelado por la defensa y da origen al presente procedimiento.

Centrándose en el punto debatido y a pesar de la deficiente y confusa técnica recursiva, pues contiene prácticamente el libelo en si mismo una ratificación de lo pedido en la primera instancia, puede esta Corte de Apelaciones, luego de arduo ejercicio de desbrozado del petitum, deducir que el fundamento de la apelación aquí estudiada versa sobre los siguientes puntos:

1.- Alegato del recurrente de ser el dictamen causante de gravamen irreparable a su defendido, en razón de que le fue dictada orden de captura, vulnerándose supuestamente el derecho a la libertad.

2.- El rechazo a la libertad condicional del reo, al serle negado por el a quo el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

3.- Denuncia de falta de notificación de las partes.

4.- Exigencia de inclusión en el cómputo de pena, del tiempo que estuvo el reo bajo ciertas condiciones con el delegado de prueba.

5.- Falta de motivación de la sentencia sujeta a apelación.

Esta Superior Instancia, habiendo revisado el proceder del juez a quo en lo que concierne a la emisión de orden de captura, concluye que el mismo actuó con total apego a derecho, cuando, al dar estricto cumplimiento al mandato del máximo y último intérprete de la Constitución, declaró en el cuerpo del fallo recurrido esto:

…este tribunal considera que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anula el auto de este tribunal de ejecución, de fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual se acordó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena a favor del penado R.H.M., tiene como consecuencia inmediata que quede sin ningún efecto jurídico todo lo decidido por este Tribunal en ese auto y entre ellos, la decisión donde se acordó la libertad del penado”.

Como se deduce de forma fulgurante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho organismo anuló la decisión que en control difuso de la constitucionalidad dictó el juez de ejecución, para mostrarse a favor del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del penado R.H..

De ello debe entenderse que la írrita sentencia del juez de primera instancia fue defenestrada a predios de lo inexistente, ampliándose esa declaratoria a los efectos que de ella derivan, entre los que se cuenta la libertad condicionada acordada a favor del reo de autos. Tales afirmaciones han sido ampliamente debatidas en la doctrina nacional y extranjera, dándosele el apelativo de “teoría del fruto del árbol envenenado”, que no es más que la extensión de la nulidad de un acto declarado invalidado jurisdiccionalmente a todos los efectos y consecuencias que de el se deriven. En otras palabras, tal pronunciamiento fue declarado “inexistente” por conducto jurisdiccional y todas sus ramificaciones pierden por completo validez, haciéndose necesaria la retrotracción del proceso al status en que se encontraba previamente, siendo este, momento en el cual el penado se encontraba privado judicialmente de propiedad en purga de condena de prisión, lo que lleva a concluir que el juez de ejecución dictó el pronunciamiento correcto cuando ordenó librar orden de captura contra el penado R.H., en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual el alegato de denuncia a este particular debe ser desestimado. Y así se decide.

Invoca el recurrente como base para obtener la declaratoria con lugar del recurso de apelación de auto por él intentado; el que no se practicaron notificaciones de ley del auto del 05 de marzo 2008, pudiendo rebatirse fácilmente tal opinión con la emisión de boletas numeradas 255-08 (folio 604), 246-08 (folios 605-606) y 256-08 (folio 644), libradas al Fiscal XII del Ministerio Público, al penado R.H. y al Abogado T.L., respectivamente; datadas todas el 05 de marzo 2008, dictadas para el conocimiento del fallo de ese mismo día. Igualmente se envió oficio Nº 281-08 (folio 603) dirigido al Jefe de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, poniéndosele en conocimiento de la decisión tomada. Similar aseveración se deriva del contenido del fallo apelado, con lo cual se le dio adecuada y oportuna respuesta a la impetración formulada por la defensa privada. De todas las observaciones hechas y del cúmulo de documentales citado deducen los miembros de este Órgano Colegiado la no ocurrencia de la infracción aducida. Y así se decide.

Muestra su desacuerdo el apelante con la negativa del a quo a computar como parte válida de cumplimiento de la sentencia condenatoria, el tiempo que el encartado estuvo bajo régimen de prueba, cumpliendo las condiciones impuestas por el otrora válido Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena acordado.

A este respecto, al indagar en el contenido de la decisión recurrida a ese particular, evidenciamos que la jueza de ejecución en franca armonía con los postulados del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal reafirmó lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión numerada 1630, expediente 05-2438, fechada 11/08/06 en ponencia dimanada del Magistrado Dr. F.C., en el sentido de la manifiesta imposibilidad de tomar en cuenta el tiempo que haya estado el penado bajo medidas restrictivas de libertad no privativas de esta, pues, sententia dixit:

“En efecto, esa disposición (refiriéndose al articulo 484 citado ut supra) expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”…”. (Aclaratoria y subrayado de esta Corte).

De la aseveración anterior se desprende que la sentencia recurrida fue dictada apegándose al mandato a que se contrae el artículo 335 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto al carácter vinculante de las decisiones dimanadas del non plus ultra intérprete del contenido y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictando el a quo una sentencia suficiente en contenido y forma, al haber interpretado adecuada y correctamente la norma. Esto motiva que la apelación a este respecto debe necesariamente ser declarada sin lugar. Y así se decide.

El otro punto en controversia, por petición de quien aquí recurre, resulta referido al hecho de no haber sido motivada suficientemente la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito extensión Guasdualito.

La motivación de la sentencia consiste en un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho.

Es así, que todo pronunciamiento judicial debe estar revestido de un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado y probado en autos, analizando dichos hechos y subsumiéndolos en normas y principios jurídicos, garantizándose a los intervinientes en el proceso una defensa adecuada. Al particular, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 241, del 25/04/00, caso G.R.B.) lo siguiente:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer –y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Como se puede percibir claramente, la motivación de la sentencia se encuentra íntimamente ligada con la noción de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues una sentencia debidamente razonada permite su impugnación o en su caso, la conformidad con la decisión judicial.

En el presente caso el a quo cumplió efectivamente con los postulados de suficiencia en la motivación del fallo, pues como se desprende meridianamente claro del cuerpo del fallo recurrido, responde acertadamente uno a uno los requerimientos del solicitante, con criterios de suficiencia, consistencia y coherencia, características de una sentencia eficaz y alejada de toda arbitrariedad o imposición caprichosa, sin que muestre desafuero ni incoherencias, hilada acertadamente, viéndose como un todo ordenado en su conjunto, lo cual la hace, a juicio de esta Corte, racional y fundada en derecho. De lo anterior se deduce que la denuncia formulada por el Abogado recurrente en cuanto a que “la juzgadora no fundamento (sic), no motivo (sic), la decisión, por cuanto solo se limito (sic) a transcribir mi petitorio y solo se limito (sic) a negar mi solicitud y sin fundamento legal alguno” carece de veracidad, conclusión a la que se llega después de analizar petitorio y respuesta judicial como un todo. Esto lleva a declarar sin lugar la denuncia de vicio de inmotivación del fallo argüida por el apelante. Y así se decide.

En cuanto a las solicitudes formuladas ante esta Sala de Apelaciones, cursantes al libelo recursivo en el capítulo intitulado petitorio, referidas al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se oficie al penado R.H. a los fines establecidos anteriormente y de serle recibidos los recaudos para el trámite respectivo, así como la solicitud de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial con el objeto de dejar sin efecto orden de captura y se acuerde el cómputo de pena al reo encausado; se declare IMPROCEDENTE, en razón de escapar la naturaleza de tales requerimientos de la competencia exclusivamente recursiva atribuida a esta Corte de Apelaciones, perteneciendo a la esfera de competencia del Tribunal de Ejecución conforme lo prevén los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de no haber sido punto impugnado, sino mas bien una ratificación de petitorio, pues el apelante dice en su libelo recursivo (refiriéndose a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena): “en consecuencia ciudadana Juez (sic) respetuosamente solicito, se fije oportunidad a los efectos de oír a mi defendido y se le otorgue el beneficio y así una vez llenos los requisitos de ley se deje sin efecto la orden de captura”, se ve esta Superioridad, al imbuirse en el estudio texto integro del fallo, en la necesidad de hacer notar que en el punto tercero de la recurrida se acuerda: “dejar con plenos efectos el cómputo de la Ejecución de la pena realizado en fecha 15 de julio de 2.009, por cuanto no han surgido elementos que puedan dar origen a la realización de un nuevo cómputo que modifique las fechas de la pena cumplida, la que falta por cumplir, así como beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le correspondan, según el tiempo de pena que ya ha cumplido por haber estado privado de libertad, de ser el caso”.

He aquí una inexactitud en la que incurre el a quo, pues la sentencia impugnada fue dictada el 01/03/10, siendo del conocimiento general, sobre todo en el foro penal, la publicación en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario fechada 04/09/09, de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en su artículo Trigésimo Séptimo modifica sustancialmente el artículo 493 contentivo de los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo cual abiertamente abre la oportunidad para que sea examinada nuevamente la cuestión referida al otorgamiento del aludido beneficio, resultando la recurrida desacertada en cuanto a las razones por las cuales se negó la realización de nuevo cómputo de cumplimiento de pena, cuando debió actuar en apego a lo que estatuye el artículo 482 in fine de la norma adjetiva penal “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Por tales motivos, a pesar de no haber sido invocada esta deficiencia por el accionante en su apelación, esta Corte de Apelaciones en patente ejercicio de los deberes y las facultades conferidas en el contenido de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; declara Sin Lugar la apelación de auto ejercida; anulándose de oficio la decisión recurrida y en consecuencia se ordena sea dictado nuevo fallo con prescindencia del yerro aquí enunciado. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el Profesional del Derecho T.A. LIZCANO JAIMES, en su condición de Defensor Privado, actuando en defensa del ciudadano R.H.M. a quien se le sigue causa Nº 1E-349-05 nomenclatura del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1875-10, SEGUNDO: Se anula de oficio la decisión de auto dictada en fecha 01 de marzo de 2010 por el Tribunal de Ejecución anteriormente descrito. En consecuencia se ordena sea dictado nuevo fallo con prescindencia de los vicios detectados en la presente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil diez (2010).

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-1875-10.

EJVF/EFP/jgo.-

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