Decisión nº 1229 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2008-000099 SENTENCIA N° 1229

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2008-000099

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos M.F.S. y E.V.P.C., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.296.626 y 2.951.676, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.335 y 18.722, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CORPORACION LA HUERTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22 Tomo 63-A Sgdo., de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), bajo el N° 61, Tomo 468 A Qto., contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0313, de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), notificada en la misma fecha, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT); que ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0623, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multa por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F 5.103,00); por incumplimiento de deberes formales relativos a timbres fiscales, renovación de expendió de bebidas alcohólicas de los años 2005 y 2006, así como por concepto de instalación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 18 y artículo 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0015 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), y artículos 107, 94 y 79 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, (folio 49).

Por auto de este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 50 al 63).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones correspondientes al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Contralor General de la República y al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (folios 64 al 69); en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), se consignaron las notificaciones del Fiscal General de la República y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (folios 70 al 73) y en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folios 74 y 75).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, (folios 76 y 77).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), se consignó el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 81 al 168).

En catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, (folios 175 al 181).

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) este Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas y que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho, (folio 182).

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folios 183 al 190).

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, (folio 191).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 201).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), dictó la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0313, notificada en la misma fecha; que ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0623, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multa por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F 5.103,00); por incumplimiento de deberes formales relativos a timbres fiscales, renovación de expendió de bebidas alcohólicas de los años 2005 y 2006, así como por concepto de instalación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 18 y artículo 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0015 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), y artículos 107, 94 y 79 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado está viciado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el mismo:

(omissis)…la administración tributaria prescindió del procedimiento especial que debió seguir conforme al Capítulo II del Título IV Del Código Orgánico Tributario, en particular las Secciones Primera, Segunda y Quinta, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 1, 47 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pese a que la misma se hace descansar en la providencia administrativa No: SERMAT-ADMC-DGGT-2007-003649 de fecha 19-06-2007, haciendo referencia los artículo (sic) 121 y 172 del Código Orgánico Tributario y en el Acta de Verificación No.: SERMAT-ADMC-DGGT-2007-003649 DEL 07-08-2007.

Como podrá apreciar, honorable juzgador, la administración tributaria no dispuso lo conducente para las alegaciones de rigor por parte de nuestra representada, así como para la proposición, control y contradicción de pruebas, dando lugar con ello a un acto solitario, dictado inaudita parte. Es decir, la Resolución inicialmente recurrida fue dictada sin instrucción de procedimiento previo que le permitiera a nuestra mandante alegar, contradecir y probar en salvaguarda de sus legítimos derechos e intereses…(omissis)

Además alegó que el acto impugnado está viciado de inmotivación ya que en el mismo se hace un extenso razonamiento en torno a la facultad que tiene el Distrito Metropolitano para cobrar la tasa por timbres fiscales, cuestión que no fue debatida en el escrito del Recurso Jerárquico, silenciando lo relativo a los alegatos de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre el error de hecho y de derecho excusable y la no aplicación de circunstancias atenuantes, en los siguientes términos:

“(omissis)…En la oportunidad del recurso jerárquico nuestra representada invocó y alegó, a todo evento, en forma subsidiaria …omissis…que cuenta a su favor con una circunstancia que la exime de responsabilidad en la situación que nos ocupa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 35 del Código Orgánico Tributario, a saber: el error de hecho y de derecho excusable, lo que aquí ratificamos y reproducimo (sic) expresamente.

Honorable juzgador, nuestra mandante invoco, pero nada resolvió al respecto la recurrida, haber observado una conducta transparente, leal, colaboradora y apegada al orden jurídico, de suerte que bajo la creencia de haber cumplido con la Ley de Timbre Fiscal –obrando bajo el influjo de la autoridad tributaria nacional (SENIAT) y municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAT) y la confianza legítima que dichos entes le han merecido cuando han formulado tal exigencia – efectuó ante la primera de las indicadas y luego ante la segunda el pago del tributo respectivo (tasa por el ramo de estampillas), que por concepto de instalación y renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas correspondía para los años 2004 (instalación), 2005 y 2006. El período 2005 se pagó ante el SENIAT, no obstante el estado de confusión existente respecto del ente competente para recibir el tributo. Todo lo anterior se evidencia de los comprobantes de pago correspondientes a cada uno de dichos períodos, cuyas copias se acompañaron oportunamente.

Honorable juzgador, nuestra representada también alegó pero nada resolvió sobre ello la recurrida, que siempre ha satisfecho sus obligaciones y siempre ha estado dispuesta a contribuir con la administración en la búsqueda del bien común, concurriendo cuando ha sido requerida e informando prístinamente a ésta de cuanto le es solicitado, amen de cumplir sus deberes tributarios y de otra índole en forma voluntaria, acatando con la mayor confianza –persuadida siempre de su legitimidad y legalidad- todo requerimiento, instrucción, sugerencia, exhortación o indicación emanada de las autoridades Nacionales, Distritales y Municipal.

Nuestra representada también alegó pero nada resolvió al respecto la recurrida, que no advirtió, ni podía advertir, como tampoco lo hizo el Fisco Nacional y el Municipio Bolivariano Libertador –respecto de quienes aquella no tiene la menor duda de que han obrado de buena fe- que dicho tributo debía satisfacerse al Distrito Metropolitano de Caracas… omissis…

Honorable juzgador, también alegó nuestra mandante pero nada resolvió sobre dicho particular la recurrida, haber pagado dichos tributos al Fisco Nacional y al Municipio Bolivariano Libertador bajo la absoluta creencia y la confianza plena de estar cumpliendo con el orden jurídico, porque además así se lo hicieron creer con su conducta, sin duda de buena fe, dichos entes, quienes a la sazón además de efectuar las liquidaciones respectivas recibieron los pagos a su entera satisfacción. Alegó nuestra mandante que por ello no puede merecer juicio de reproche alguno y mucho menos sufrir una sanción, pues se estaría castigando a quien persuadida de su rectitud no hizo más que incurrir en un lamentable error, de hecho y de derecho, que la llevó a pagar equivocadamente los tributos a que estaba obligada y a no cumplir con el mandato de la ley, según lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado el estado de incertidumbre que respecto de la competencia hemos puesto de manifiesto, pero nada dijo sobre ello la recurrida.

Ciudadano juez, nuestra mandante también invocó y alegó, sin respuesta alguna por parte de la recurrida, que la situación que nos ocupa –que atiende a la competencia para la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas- no es un asunto respecto del cual se tuviera claridad y consenso, ya que para poner orden y ofrecer seguridad jurídica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) tuvo que dictar varias sentencias.

Pero además, alegó nuestra patrocinada que el propio Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, se ha visto precisado a publicar un “Comunicado” en el que se hace saber de la competencia exclusiva del Distrito Metropolitano sobre la materia en cuestión, exhortando a las alcaldías que conforman el Distrito Metropolitano de caracas (sic) para que se abstengan de recaudar dicha tasa y, además advirtiéndoles “(…) que actuar en contravención a los límites formales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y la Jurisprudencia precitadas, traerían como consecuencia los supuestos de cobro indebido o enriquecimiento sin causa (…)” dejando claramente establecido q ue “(…) entender lo contrario afectaría al contribuyente que podría en el futuro ser objeto de reparos por el no pago de la tasa en referencia en las arcas del T.M., y conllevaría a que el sujeto pasivo tenga que ejercer solicitudes de restitución o reembolso de pago indebido ante dichas Alcaldías, por carecer de potestad recaudadora, entendiendo además que no se le puede cargar dos pagos por una misma obligación, si esto existiera caeríamos en el supuesto de doble tributación, (…)”. Sin embargo, tampoco recibió respuesta alguna respecto de dicho alegato…(omissis)”

Para el supuesto negado que este Tribunal estimara improcedentes los argumentos anteriores, la representación judicial de la recurrente solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 2° del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) Si en el caso bajo estudio existe el vicio de inmotivación al no haber considerado la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable que fue alegada en el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente; y iii) Si en el presente asunto existe el vicio de inmotivación al no haber considerado la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 2° del artículo 96 del Código Orgánico Tributario que fue alegada en el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente .

i) Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haber dispuesto la administración tributaria lo conducente para las alegaciones de rigor por parte de la recurrente, así como para la proposición, control y contradicción de pruebas, dando lugar con ello a un acto solitario, dictado inaudita parte, es decir, sin instrucción de procedimiento previo que le permitiera a la recurrente alegar, contradecir y probar en salvaguarda de sus legítimos derechos e intereses, este Tribunal observa que los procedimientos de verificación, como el del caso de autos, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento sumario administrativo, sino que se trata de una comprobación sobre la documentación presentada por la recurrente o la poseída por la Administración Tributaria, en cuanto al cumplimiento de deberes formales.

En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

…omissis…

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

…omissis…

(subrayado del Tribunal)

A mayor abundamiento, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

En el presente asunto, de los autos se evidencia que se cumplieron todas las fases del procedimiento de verificación, aplicable al caso de autos, y que el mismo efectuó con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, razón por la cual no procede la apertura del sumario administrativo, tal como lo establecen los artículos 130 y 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal considera que no se verificó en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento ni han sido violadas fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del contribuyente, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la delación en este punto. Así se declara.

ii) Sobre la delación referida a que en el caso bajo estudio opera la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que la Resolución Culminatoria impugnada expresa con claridad los fundamentos de hecho y de derecho respecto al incumplimiento de los deberes formales sobre la tasa de timbres fiscales en que incurrió la recurrente, represando que la actuación fiscal estuvo en todo momento ajustada al procedimiento legalmente establecido, asunto éste que ya fue debatido en el punto anterior de esta sentencia, más sin embargo, este Tribunal observa que el acto recurrido nada estableció respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la recurrente en su escrito recursivo, configurándose el vicio de inmotivación alegado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal anular el acto impugnado.

En efecto, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable, el propio acto recurrido, a pesar de no contener ningún pronunciamiento al respecto, en su página undécima expresa lo siguiente:

(omissis)…En cuanto a lo alegado por el recurrente, al respecto considera esta Administración Tributaria recordarle que el 28 de Julio de 2005, fue transferida la competencia para el Otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas a los Municipios, a través del Artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.238, la cual fue modificada y reimpresa por error material en fecha 4 de Octubre de 2005, Gaceta Oficial N° 38.286, la cual establece lo siguiente:

…omissis…

Seguidamente en fecha 05 de Octubre de 2007, el ejecutivo nacional modifica nuevamente la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.852, de igual fecha, ratificando a través de su artículo 48 el otorgamiento de los permisos para el expendio de licores, estableciendo lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se observa que si bien es cierto que la Ley transfirió de manera exclusiva el tramite administrativo correspondiente al otorgamiento de las autorizaciones para el Expendio de Bebidas Alcohólicas a las Alcaldías, no menos cierto es que no se establece que las alcaldías a través de sus municipios deberán cobrar la tasa prevista en el Artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Vigente (sic), por no ser de su competencia. Así se declara.

…omissis…

Esta Administración Tributaria, esta en el deber de informarle al contribuyente que efectivamente cumplió con su obligación tributaria de sólo y exclusivamente solicitar el trámite de la renovación ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por ser ésta competente para otorgar dicho trámite, lo que llama la atención de éste despacho, es el cobro de una tasa administrativa equiparada a la Ley de Timbre Fiscal Vigente (sic), exigida por la Administración Tributaria Municipal, la misma infringe y vulnera el Principio de Legalidad contemplado en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

…omissis…

De lo anterior se aduce que el Municipio Libertador, a través de su Administración Tributaria, estuvo exigiendo el pago de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal Vigente (sic), invadiendo la esfera de competencias otorgadas por la Carta Magna a este Distrito Metropolitano de Caracas, es por ello que todos los pagos realizados ante esa Administración Tributaria Municipal como indebidos; prueba de ello es la emisión de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, la cual fue publicada el viernes 13 de Julio de 2007, y entró en vigencia el día jueves 13 de Septiembre del corriente, estableciendo una tasa administrativa por renovación de Veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.), superior a la cobrada antes de la entrada en vigencia de la referida ordenanza…omissis…comprobando este despacho que el pago se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza in comento, ratificando este despacho la violación incólume al Principio de Legalidad. Así se declara…(omissis)

(Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito este Tribunal considera que la propia Administración Tributaria del Distrito Metropolitano no sólo no emitió pronunciamiento respecto a la eximente de responsabilidad penal alegada, sino que además reconoce en su propio acto la existencia de dicho error, que en este caso es de derecho, ya que han sido las propias Administraciones Municipales, dependencias éstas que integran a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, quienes se han arrogado la competencia, a través de normativas contenidas en sus respectivas Ordenanzas, para cobrar la tasa de timbre fiscal por autorizaciones y renovaciones de expendios de bebidas alcohólicas, creando un estado de confusión tal, que hizo necesario que el Tribunal Supremo de Justicia emitiera varios pronunciamientos al respecto y que la propia Alcaldía del Distrito Metropolitano emitiera comunicados exhortando a sus Alcaldías dependientes a desistir en su intento de cobrar la referida tasa, y al no pronunciarse el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas sobre tal alegato, su acto resulta inmotivado, quedando afectado de un vicio de nulidad absoluta, siendo forzoso para este Tribunal estimar la delación efectuada por la recurrente en tal sentido. Así se declara.

iii) Sobre el alegato del vicio de inmotivación del acto recurrido al no contener pronunciamiento sobre la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria esgrimida por la recurrente en su escrito de Recurso Jerárquico, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado contenida en el punto anterior. Así se declara.

IV

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, por resultar improcedente la delación relativa a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; resultando procedente la delación referida al vicio de inmotivación, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos M.F.S. y E.V.P.C., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.296.626 y 2.951.676, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.335 y 18.722, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CORPORACION LA HUERTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22 Tomo 63-A Sgdo., de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), bajo el N° 61, Tomo 468 A Qto., contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0313, de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), notificada en la misma fecha, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT); que ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0623, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), que impuso a la recurrente la obligación de pagar multa por la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F 5.103,00); por incumplimiento de deberes formales relativos a timbres fiscales, renovación de expendió de bebidas alcohólicas de los años 2005 y 2006, así como por concepto de instalación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 18 y artículo 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0015 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), y artículos 107, 94 y 79 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal.

En Consecuencia:

  1. -SE ANULA la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0313, de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), notificada en la misma fecha, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

  2. - SE ORDENA a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado expuestos en el presente fallo.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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