Decisión nº PJ0652008200138 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

198º Y 149º

Valencia, 26 de Junio de 2008

Asunto: GP02-L-2007-001822

Parte Actora: J.A.H.S.

Apoderado(s) Actor(es):

Parte Demandada: TRANSPORTE GIRAMONDO, C.A; TRANSPORTE CANDEMAR, C.A, y RAPIDMEX, C.A

Apoderado(s) Demandado(s): C.B.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CON FECHA, VEINTISEIS (26) de Junio de 2008, mediante acta levantada al efecto se dejó expresa constancia de haberse llevado a efecto el acto de celebración de la primigenia audiencia preliminar, en la que igualmente se hizo constar la incomparecencia del actor de autos ciudadano J.A.H.S., titular de la cédula de identidad No. E- 81.771.066, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de LA PARTE DEMANDADA; TRANSPORTE GIRAMONDO, C.A; TRANSPORTE CANDEMAR, C.A, y RAPIDMEX, C.A, a través de su apoderado Judicial abogado C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.150, quien en copia simple consignó instrumentos poderes.

Vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo profirió el dispositivo en forma oral el cuál se refleja en la presente acta, mediante el cual se declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia la extinción de la instancia.

Al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253), corre inserta certificación de secretaría del Tribunal (posterior a la celebración de la audiencia preliminar) en la que, mediante cómputo de lapso desde la fecha de certificación de la Notificación hasta la fecha en que se produjo la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, sólo habían transcurrido NUEVE (09) días hábiles; lo que nos indica que la celebración de la Audiencia Preliminar inicial se produjo en forma extemporánea por anticipada, produciéndose de esa forma la realización indebida del proceso mediante la celebración anticipada de la audiencia preliminar en desventaja del derecho de defensa del actor de autos.

Corolario de lo expuesto este Tribunal acogiendo Doctrina Jurisprudencial, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en fecha: 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003). Exp. N° 02-1702; en la que estableció:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”. ; procede en resguardo y garantía del Derecho de Defensa de la parte actora, a revocar la decisión de desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar inicial; quedando sin efecto y sin ningún valor dicha decisión; por lo que en consecuencia y a derecho como se encuentran la parte actora, se ordena la Notificación de la parte demandada de la presente decisión mediante BOLETA dada la posición procesal que representa, y se fija la celebración de la primigenia audiencia preliminar como consecuencia de la presente decisión para el día DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL A QUE CONSTE EN AUTOS HABERSE PRACTICADO LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, a las 10:00 am; y así se decide.

EL JUEZ;

ABG.- O.J.M.S.

LA SECRETARIA;

Abg.- M.L.M..

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