Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

HUERTAS CHACON J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.943.

DEFENSA

Abogada M.R.D.B., Defensora Pública XXX Penal.

FISCAL

Abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado J.A.H.C., y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento, durante un lapso de un (01) año, cinco (05) meses, once (11) días y ocho (08) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal y con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 22 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 26 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En fecha 14 de enero de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado J.A.H.C., y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento, durante un lapso de un (01) año, cinco (05) meses, once (11) días y ocho (08) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal y con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual de debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad de procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal. Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son: 1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena; 2. Que haya observado buena conducta; y 3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Por su parte, el artículo 20 ejusdem (sic) define la pena de confinamiento en los siguientes términos: Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delio como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo. De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la (sic) requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO

Que el penado haya cumplido tres cuartas parte de la pena. Conforme se evidencia de la revisión de la presente causa HUERTAS CHACON J.A., antes identificado, le fueron acumuladas las penas en fecha 14-04-2007 y le queda la pena a cumplir en definitiva e:, (sic) a DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por el delito (sic) ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO. Las tres cuartas parte (sic) de dicha pena es CINCO (sic) OCHO (08) AÑOS; UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más reciente efectuado por este Tribunal es de fecha 25 de Septiembre de 2009, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el 30 de Mayo de 2008. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

Segundo

Que haya observado buena conducta. En tal sentido corre inserto en autos al folio 207 constancia de conducta de el penado HUERTAS CHACON J.A., emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refleja que ha observado una CONDUCTA BUENA (sic) Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO

Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. En relación con la reincidencia, consta en las Actas (sic) Procesales (sic) al folio No. 303, corre inserto el certificado de Antecedentes Penales al (sic) Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el penado solo (sic) tiene antecedentes por las sentencias que nos ocupan y las cuales se encuentran acumuladas las penas impuestas. En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic). Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de austero actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano”… Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante (sic) DIAS mediante el trabajo constante, aunado al hecho que no incurre en ninguna otra de las causales previstas en el texto del artículo 56 del Código Penal, así mismo, teniendo en consideración que la misma es una formula (sic) de cumplimiento de pena,… apreciando igualmente el tiempo ya cumplido por el penado, que de acuerdo a su último cómputo de fecha 25 de septiembre de 2009 es de 09 AÑOS; 05 MESES Y 10 DIAS y con fundamento a lo pautado en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena la creación de un sistema penitenciario que dé preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, todo lo cual hace procedente en el presente caso la conversión de su pena en confinamiento. Y así se declara. A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a HUERTAS CHACON J.A., de su pena es de 01 AÑO; 01 MES y 01 DIA. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a 04 MESES; 10 DIAS y 08 HORAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es 01AÑO; 05 MESES; 11 DIAS y 08 HORAS. Y ASI SE DECLARA”.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el penado de autos no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 53, 56 y 100 del Código Penal, pues no cumple con la exigencia referida a que el mismo no sea reincidente, ni haya sido condenado por delitos en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; que en el presente caso consta en autos, certificado de antecedentes penales, en el cual según la recurrente se evidencia que el referido penado es un reincidente específico.

Expresa la recurrente que el penado tiene tres sentencias condenatorias por diferentes delitos, y que más aún se está en presencia de un reincidente específico, cuando no han transcurrido más de diez (10) años, entre la primera y tercera sentencia condenatoria, situación prevista por el legislador patrio en el artículo 100 del Código Penal; que el penado cometió tres delitos en diferentes circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que el hecho de que se le acumularan las penas, no deja de ser reincidente ni se desvirtúa la misma, máxime cuando se deben tomar en consideración los siguientes aspectos: 1.- Que los delitos sean de la misma naturaleza o vulneren una misma disposición legal, o en su defecto se encuentren previstos en un mismo título o capítulo del Código Penal; 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez (10) años, con respecto a sentencia anterior, concluyendo la recurrente, que el Juzgador a quo, limitó su decisión, en una interpretación errónea del contenido de los artículos 56 y 100 del Código Penal vigente.

Tercero

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 22 de febrero de 2010, la abogada M.R.D.B., con el carácter de defensora pública quinta del penado HUERTA CHACON J.A., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que de acuerdo a lo expresado por la recurrente, de haber decidido de diferente manera el Juez a quo, estaría poniendo a su defendido en un estado de desigualdad; que la reincidencia ha sido tratada en nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, que en su última reforma omite la reincidencia para la obtención de un beneficio, reforma que no abarcó el Código Penal, el cual no ha sido reformado durante años, lo que trae que dicho texto se encuentra obsoleto y que no es aplicable a la realidad de hoy día; que si para los beneficios de libertad; que se podría ver como una discriminación para algunos ciudadanos que si bien le faltaron a la sociedad, el Estado puede a través de una gracia conmutarle la pena, por qué entonces, se oponen al otorgamiento del confinamiento en esta situación, cuando la n.d.C.P. va en contra del principio constitucional antes señalado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 53 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a las siguientes condiciones, tratándose de la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, caso en el cual la pena se aplicará con agravante específica al momento de su imposición.

Segunda

Ahora bien, revisadas las actuaciones originales las cuales fueron solicitadas mediante oficio al Tribunal de la causa, se observa que al ciudadano HUERTAS CHACON J.A., le fueron dictadas tres sentencias condenatorias; la primera el 27 de junio de 2006, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma y robo arrebatón en la modalidad de cómplice no necesario, en razón de los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2005; la segunda, en fecha 11 de enero de 2007, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, en razón de los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2005, y la última, en fecha 07 de febrero de 2007, por la comisión del delito de robo agravado, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2001.

De lo anteriormente expuesto, consta que el penado HUERTAS CHACON J.A., cometió tres delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden tres sentencias condenatorias totalmente diferentes; de allí fácilmente se colige el incumplimiento de los presupuestos de la institución penal de la reincidencia, toda vez que, no se acredita la existencia de un hecho punible cometido después de una sentencia condenatoria penal, es decir, los hechos punibles por los cuales fue condenado, fueron cometidos antes de la primera sentencia condenatoria, razón por la cual, resulta inexistente la reincidencia invocada por la representación fiscal, y así se decide.

Tercera

Por otra parte, la recurrente sostiene que el penado no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; esta Corte al analizar la decisión recurrida observa que el Juez a quo, expresó:

“… En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic). Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de austero actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano”… Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos…”.

Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado reincidente, así como al reo de homicidio que lo haya cometido en las circunstancias allí descritas. Así mismo, la parte in fine de la disposición normativa referida, establece que, “Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias,…”; lo que merita un análisis de cara a la hermenéutica jurídica.

La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo de homicidio en las circunstancia allí referidas, esto es, perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Así mismo, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, corresponderá a la soberanía jurisdiccional su procedencia o no, es por lo que, por interpretación en contrario, los delitos cometidos en tales circunstancias, también están comprendidos en los que deberá negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.

En efecto, si está sujeto a la soberanía jurisdiccional la procedencia del beneficio en aquellos delitos donde no concurran tales circunstancias, con mayor razón entonces, en aquellos delitos donde concurran las mismas, está excluida su procedencia, con base al argumento a fortiori o de mayor razón, en la modalidad a minori ad maius –de menor a mayor-, regla propia de la hermenéutica jurídica. (Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Imprenta Nacional Caracas/Venezuela 2001. Pág. 272)

Lo expuesto indica que, debe acuñarse nítidamente los casos donde se excluye la procedencia del tal beneficio, y que en opinión de la Sala son los siguientes:

  1. - haber cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta;

  2. - que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión;

  3. - A) los penados reincidentes, B) los reos de homicidio cometidos en perjuicio del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendiente, con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, C) los otros delitos distintos al homicidio, pero cometido bajo las mismas circunstancias expresadas en el literal anterior, y D) cualquier otro delito que, por las circunstancias particulares y concretas del caso, resulte imperioso el cumplimiento integral de la pena, lo cual deberá motivarse y razonarse suficientemente.

    De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

    En este orden de ideas, se tiene que, de acuerdo a la revisión efectuada a la causa, esta Corte observa en primer término, que el penado fue condenado en fecha 27 de junio de 2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma y robo arrebatón en la modalidad de cómplice no necesario y en fecha 07 de febrero de 2007; a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado; en segundo término, debe significar esta Sala, que siendo el robo, en cualquiera de sus modalidades, uno de los delitos contra la propiedad, considerado así por el legislador venezolano en el Libro Segundo, Título X, del Código Penal, es lógico suponer que al disminuírsele involuntaria y violentamente el patrimonio de una persona, quien se apodere de parte o de la totalidad de ese patrimonio, va a incrementar el suyo o el de un tercero; incrementación que en todo caso constituye un lucro inicial o inmediato, independientemente de los demás fines que persiga; por tanto, el logro de ese fin, evidentemente viene a ser definitivamente un lucro.

    De manera que, tal como lo sostiene la parte recurrente, el penado no cumple a cabalidad con los requisitos sustanciales establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para la conmutación de la pena en confinamiento. Así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada, debe ser revocada y declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

    DECISIÓN:

    Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

  5. REVOCA la decisión dictada el 14 de enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado J.A.H.C., y en consecuencia acordó la conmutación del resto de la pena de prisión en confinamiento, durante un lapso de un (01) año, cinco (05) meses, once (11) días y ocho (08) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal y con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    E.J.P.H.

    Presidente

    G.A.N.E.F.D.L.T.

    Juez ponente Juez de la Corte

    M.E.G.F.

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    M.E.G.F.

    Secretario

    Aa-4114/GAN/mq

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