Decisión nº 59 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HUERTAS DE LA R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.990, domiciliada en La Conquista, calle Las Cruces, frente a la Urbanización La Motosa, Municipio A.A.d.E.M..------------------ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------

DEMANDADO: PARRA REINOZO J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.109.210, domiciliado en la Vía la Hechicera, S.R., calle L.S., casa No. 10-11, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Acudió por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, la ciudadana HUERTAS DE LA R.N. antes identificada, en su condición de progenitora de la NIÑA OMITIR NOMBRE, quien señalando que conoce desde hace varios años al ciudadano J.R.P.R., que se conocieron en el Km. 49, donde vive su tía, ya que él era chofer de un ingeniero que estaba construyendo un viodigestor para extraer gas en ese sector, y ellos empezaron a tratarse, en fecha 20-01-2004, comenzaron una relación como novios, él venía de Mérida, todos los fines de semana a visitarla en su casa, salían y él se quedaba en mi casa, cuando se le hacía tarde, para viajar a Mérida, a finales de marzo de 2006, quedó embarazada y como a los dos meses fue que se hizo la prueba, fue a Mérida donde él trabaja a participarle que salió embarazada, él le conto que se había casado e diciembre del 2005 y que tenía cinco meses de casado, después ella lo llamó y é la trato muy mal por lo cual no lo molestó más, pero su mamá y su hermana cuando tenía 8 meses de gestación, y estaba muy enferma, hablaron con él, le pidieron que la ayudara, y les respondió que abrieran una cuenta y que él iba a depositar para ayudarla y nuca lo hizo, el 13-12-2006, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de la ciudad de Mérida, nació la niña a quien nombró OMITIR NOMBRE, actualmente de tres meses de edad, quien también es hija del ciudadano J.R.P.R., quien no la quiso reconocer ante la Prefectura Civil, por lo que ella acudió a la Prefectura Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, y presentó a su hija, cuya acta de nacimiento corre inserta bajo el No. 5221, Tomo No. 52, Año 2006, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura, que fue citado en una oportunidad por ante la Fiscalía donde manifestó que él es operado de los testículos y que no reconocía esa paternidad, tomando en cuenta el interés superior de su hija y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente para determinar la paternidad de la niña. -------------------------------------------

En fecha veinte (20) de Marzo de 2007, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a la parte demandada a que compareciera personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a dar contestación de la demanda interpuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la Publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación local. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas, El Tribunal no las admitió por cuanto éstas, deberían ser practicadas en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nivel Central Caracas, a los fines de solicitar la Prueba Heredo Biológica y la Prueba de Identificación Genética, para determinar la paternidad del ciudadano J.R.P.R., sobre la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) meses de edad.----------------- Obra al folio diecinueve (19), boleta de notificación del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 29-03-2007.-------------------------------------------------

Obra al folio veintitrés y veinticuatro la publicación del edicto.---------------------------------------

Riela al folio 26 oficio suscrito por el Licenciado Félix Izarra, donde informan que el personal del C.IC.P.C del Estado Mérida está completamente capacitado, para la toma de las muestras de la Prueba Heredo Biológica (ADN).-------------------------------------------------------------------------

Al folio 27, corre inserto oficio suscrito por el Consultor jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde informan el procedimiento para la experticia hematológicas.--

Riela al folio 28, auto mediante el cual el Tribunal acordó oficiar al C.I.C.P.C de la ciudad de Mérida a los fines de informarle que para el día 29-11-2007, a las 10:00 a.m, se fijó la fecha para la toma de las muestras para la prueba heredo biológica, ordenándose la notificación de las partes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

De los folios 34 al 45 corre inserto recaudos de citación de la parte demandada, debidamente firmados.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Obra al folio cuarenta y seis (46), boleta de notificación de la ciudadana N.H.D.L.R., debidamente firmada en fecha 1-08-2007.------------------------------------------------

Al folio cuarenta y ocho (48) obra inserta diligencia mediante la cual la abogada R.M.S.S., consigna instrumento poder en dos folios útiles.-----------------------------------

Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta acta donde se deja constancia que se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandada quien consignó en dos folios útiles más un anexo escrito de contestación, alegando, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la exposición realizada por la ciudadana N.H.D.L.R., por los siguientes motivos: Es cierto que conoce a la mencionada ciudadana desde el año 2004, pero no es cierto que comenzaron una relación como novios, si es cierto que comenzaron una relación eventual y la referida ciudadana estaba en pleno conocimiento que su poderdante estaba casado. Que no es cierto que su poderdante viajará todos los fines de semana a visitarla, sólo viajaba los días que por razones de trabajo lo enviaban, que es falso que su poderdante se quedará en la casa de la ciudadana N.H.D.A.R., que efectivamente se quedó en dos oportunidades, y pernoctaron en cuartos separados. Que su representado tiene las dudas sobre la paternidad, y manifiesta su conformidad de que este Tribunal ordene la práctica de toda prueba y diligencia que considere pertinente.----------------------------------------------------------------------------------------------

Del folio 57 al 65 corren agregadas resultas de notificación del ciudadano R.P.R..-------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 67 riela oficio suscrito por el Jefe de la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Mérida, donde informan el envío de las muestras al Laboratorio de Identificación Genética.------------------------

Corre inserta al folio 75 diligencia suscrita por la Fiscal Principal de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, en la cual solicitan oficiar al C.I.C.P.C de la ciudad de Caracas a los fines de que envíen las resultas de la prueba de ADN, la cual fue acordada en auto de fecha 22-10-08, inserto al folio 76.---------------------------------------------------------------------------------------Corre inserta al folio 79, diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima, mediante la cual solicita se ratifique el oficio No. 2297 dirigido al C.C.P.C, sede principal Caracas, el cual fue acordado mediante auto de fecha 19-05-09, inserto al folio 80.---

Al folio 83, riela oficio suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C, mediante el cual remiten experticia de filiación heredo biológica, realizada a los ciudadanos J.R. PARRA, NAUBETH HUERTAS DE LA ROSA y la niña NAIRELYS HUERTAS. ----------------------Al folio 88 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Undécima, mediante la cual retira la prueba de posiciones juradas, siendo acordada por el Tribunal en auto de fecha 14-08-2009, inserto al folio 89.---------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 14-08-09, el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2010, se acordó notificar a las partes.----------------------------------------

Al folio 96 corre inserta diligencia mediante la cual la abogada R.S., apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada del acto oral de evacuación de pruebas.--------------

Corre inserta al folio 101, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, en fecha 30-09-09. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U. y la parte actora ciudadana: N.H.D.L.R., no se encontró presente la parte demandada ciudadano J.R.P.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial. -----------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25:-------------------------------------------------------- “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrados en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. El Código Civil Venezolano, expone en su artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco” igualmente en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.-----------------------------------------------------------------------------------------

La oportunidad para solicitar la paternidad puede ser hecha en vida del hijo y antes de cumplir su mayoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como los Organismos pertenecientes al Sistema de Protección del niño, niña y adolescente o por el progenitor cuya filiación esté establecida. -------------------------------------------------------------------------------

Así mismo el artículo 210 del Código Civil Venezolano establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica Dicho artículo expone lo siguiente: -------------------------------------------------------------------

... la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...

. (Negrillas mías).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 5221. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niña es hija del ciudadano antes mencionado, por lo que de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -------------------

Resultados de Análisis de Perfil Genético, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Genético. En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, para demostrar los hechos alegados promovió como prueba: La experticia Heredo-biológica, específicamente la prueba de ADN, la cual fue realizada por los expertos profesionales M.S.A. y Licenciada PATRICIA VILLEGAS, en la cual se concluyen lo siguiente: 1.- Una probabilidad de paternidad de 99, 99992%.

Observa esta sentenciadora que este valor de probabilidad es muy alto, por lo que puede considerarse al ciudadano J.R.P.R., como padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, y los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada en relación al valor científico de la prueba, por lo que se le da pleno valor probatorio.------------------------------

RUEBA TESTIFICAL DE LA CIUDADANA D.M.B., quién es venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.796, con domicilio en La Conquista, calle Las Cruces, No. 1-02, frente a la Urbanización La Motosa, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., la misma fue conteste al afirmar que conocen al ciudadano J.R.P.R., y a la ciudadana HUERTAS DE LA R.N.; que mantuvieron una relación, y que el entorno familiar y vecinal donde vive la niña la reconocen como hija del ciudadano J.R.P.R..-------------------------------------------

En consecuencia en base a la valoración probatoria realizada es importante señalar lo que establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño en los artículos 3 y 7, relacionado al derecho que tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida. Tales artículos tienen su base constitucional en los artículos 17, 18, 23, 56 y 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente podemos concluir que el reporte del análisis de perfil genético, y de la declaración testifical, son pruebas suficiente para demostrar que el demandado es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, y por lo tanto la presente demanda se debe declara CON LUGAR. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana N.H.D.L.R., contra el ciudadano J.R.P.R., a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------- Por cuanto el resultado de la prueba heredo biológica, determinó una paternidad probable de 99,999%.------------------------------------------------------------------------------------------------ En consecuencia este Tribunal ordena Oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la Sentencia, a los fines de que proceda estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 5221, Año: 2006 y se modifiquen los apellidos de la niña OMITIR NOMBRE, los cuales serán en lo adelante PARRA HUERTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. En virtud de ello, se atribuye la paternidad de la niña al ciudadano J.R.P.R., antes identificado, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que la niña OMITIR NOMBRE, llevará el primer apellido.---------------------------------------No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE.----------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL EXPEDIENTE.---------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 2738

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