Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Incremento Salarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de mayo de 2007

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AH24-L-2000-000062

PARTE ACTORA: H.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.C. y Lenor Rivas de López, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.482 y 26.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1983, bajo el N° 47, Tomo 111- A Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.R. y J.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.482 y 59.301 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2000, por E.M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana H.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.064, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1983, bajo el N° 47, Tomo 111- A Pro., siendo admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2000 (folio 14) emanado del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refiere el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios el 20 de mayo de 1991 para la sociedad mercantil GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO, S.R.L., desempeñando el cargo de “Química y Estilista”, laborando los últimos 3 meses para la empresa donde fue transferida “ALEJANDRO LIDO II”, en un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. de martes a sábado, y los domingos de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el 08 de septiembre de 1999, fecha en que renunció a su cargo teniendo un salario final de Bs. 474.422,67 mensuales y diario de Bs. 15.814,90, y un tiempo total de 6 años y 29 días para la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y un tiempo total de 8 años, 4 meses y 28 días; y en vista de que a la fecha, la empresa GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO, S.R.L., no le ha cancelado lo relativo a sus prestaciones sociales, que la accionada sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. - Días domingos y feriados, la suma de Bs. 5.693.072,02;

  2. - Compensación por transferencia, la suma de Bs. 406.440;

  3. - Utilidades vencidas y fraccionadas, la suma de Bs. 4.634.407,51;

  4. - Vacaciones vencidas fraccionadas y Bono vacacional, la suma de Bs. 4.022.109,58;

  5. - Indemnización de antigüedad régimen anterior, la suma de Bs. 1.082.946,60;

  6. - Indemnización de antigüedad nuevo régimen, la suma de Bs. 2.801.220,30;

  7. - Intereses sobre Prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.171.491,61;

    Para un total de Bs. 23.262.871,95.

    Por su parte la demandada, a través de las abogadas M.R. y J.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.482 y 59.301 respectivamente, al contestar la demanda, negaron que la actora haya laborado para su representada; y posteriormente procedieron a negar, rechazar y contradecir todos los demás pedimentos del actor.

    Ahora bien, establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, quedando admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan, y no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así mismo, en forma acertada ha venido señalando la Jurisprudencia del M.T.d.J., que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Está obligado el demandado no solamente a la negativa particular e individual de los hechos alegados en el libelo como fundamento de su argumentación, sino a fundamentar la defensa y demostrarla en el lapso procesal de pruebas; sin embargo, se deja claramente establecido que en lo que respecta al caso en que la demandada niegue la relación laboral y haya reclamo de indemnizaciones extraordinarias, el accionante tiene la carga de la prueba. Y así se decide. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y en virtud de haber negado la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo, ésta está obligada a demostrar la prestación del servicio, para que el ordenamiento jurídico se active automáticamente y le sean concedidos los conceptos de ley. Y así se decide.

    Así las cosas, este juzgador pasa de inmediato a analizar las pruebas aportadas por las partes, y para ello observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    Acompañando el libelo de demanda:

  8. - Cursa a los folios 12 y 13, Instrumento poder, donde se evidencia que la actora confirió poder judicial a las abogadas M.R. y J.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.482 y 59.301 respectivamente, para defender sus derechos ante los Tribunales de justicia. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto a su contenido y firma de esta documental. Y así se decide.

    Con el escrito de Promoción de Pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos en los Capítulos I y II del Escrito de Promoción de Pruebas:

  9. - Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. Y así se decide.

  10. - De la Prueba documental.-

    Cursa a los folios 54 al 57, originales de libretas de ahorros de los Bancos Caracas, Venezuela e InterBank, cuyo titular es la actora. Este Juzgador desecha tales documentales, pues si bien es cierto que la actora pretende demostrar que eran cuenta nómina abiertas por la demandada, no es menos cierto que dichas documentales no le dan plena convicción a este Juzgador que dichas cuentas tuviesen el carácter que alega la actora. Y así se decide.

  11. - De la Prueba de Informes.-

    A.- Cursa a los folios 179 y 182, respuesta dada por el Banco de Venezuela, y en el mismo informa lo siguiente:

  12. - La cuenta de ahorros N° 426-003332-2, no es una cuenta nómina y tampoco fue ordenada su apertura por la demandada.

  13. - La demandada mantuvo una Cuenta Corriente N° 131-599078-8 con la Institución hasta el 08/06/2001, y la misma no era cuenta nómina.

  14. - La empresa no abona a sus empleados mediante cuenta nómina ni mediante transferencias bancarias manuales.

    De las resultas antes analizadas, no se evidencia que haya existido relación laboral alguna entre la actora y la demandada. Y así se decide.

    B.- Con respecto a la Prueba de Informes solicitada al Banco Caracas (Agencia Sambil) e Interbank (Agencia El Rosal), las mismas no constan en autos, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre que decidir al respecto. Y así se decide.

  15. - De la Prueba testimonial.-

    De la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Nakary del C.V., D.T.A.P. y E.V.A., este Juzgado observa que coinciden en que la ciudadana H.M.P., parte actora en este juicio, laboró y este Juzgador la tiene como trabajadora al servicio de la empresa GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO S.R.L., desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 08 de septiembre de 1999. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Acompañando el Escrito de Contestación de Demanda:

  16. - Cursa a los folios 41 y 42, Instrumento poder conferido por la demandada a los abogados M.R. y J.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.482 y 59.301 respectivamente. Este Juzgador le otorga pleno valor en cuanto al contenido del mismo y se tiene que las apoderadas antes identificadas están facultadas para defender los derechos de la accionada en cualquier juicio, ante los Tribunales de Justicia. Y así se decide.

    B.- Acompañando el Escrito Promoción de Pruebas:

    1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en los Capítulos I y II del Escrito de Promoción de Pruebas: Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. Y así se decide.

  17. - Promovió copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO´S, S.R.L., en la cual se aprobó la liquidación de la empresa en fecha 31 de diciembre de 1996. Este Juzgador de conformidad con el Acta antes identificada evidencia que efectivamente la empresa GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO´S, S.R.L., es la misma señalada en el libelo de demanda por el actor como GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO, S.R.L , evidenciándose esto, de los datos de registro. No consta en autos que la empresa demandada haya sido liquidada, solo consta la aprobación de dicha liquidación, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, la Junta Liquidadora queda obligada por los compromisos previos a su constitución.

    Ahora bien, establecido lo anterior, este sentenciador pasa de inmediato a emitir sus conclusiones y para ello, hace las siguientes consideraciones:

    Del acervo probatorio previamente analizado, en especial de la contestación de la representación judicial de la demandada, se tiene como cierto que: 1.- Que existió una relación laboral entre la ciudadana H.M.P. y la sociedad mercantil GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO´S, S.R.L.; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 20 de mayo 1991 y finalizó en fecha 08 de octubre de 1999, para un tiempo total de 8 años, 4 meses y 28 días, con un salario diario de Bs. 2.258.

    Por otra parte, es preciso señalar que es obligación de este sentenciador a.l.c.q. por prestaciones sociales reclama el actor en su libelo, a efectos de determinar si los mismos son, o no contrarios a derecho, estableciéndose para ello, que el último salario para la fecha de su renuncia de la accionante y que servirá de base de cálculo a los efectos de la determinación de los conceptos que por prestaciones sociales correspondiente al periodo reclama el accionante, será el determinado por un Experto Contable que a tales efectos se designará para que realice dicho cálculo. Y así se decide.

    De seguidas pasa este Juzgador a establecer los conceptos reclamados por el actor:

  18. - Pago de días domingos y feriados: La parte actora reclamó 437 días domingo y 82 días feriados, que hacen un total de 515 días a Bs.15.814,09 cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 8.144.256,35. Por ser pagos extraordinarios la carga de la prueba le corresponde a la actora, y no consta de autos prueba alguna de que efectivamente laboró tales días y no les fueron cancelados, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicho pago. Así se decide.

  19. - Compensación por transferencia: La parte actora reclamó el pago de 180 días de salario diario a Bs. 2.258 cada uno, para un monto de Bs. 406.440. La parte demandada negó la obligación antes señalada, pero no consta en autos prueba alguna de que estuviese libre de tal obligación, razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE dicho pago y ordena a la demandada hacer dicho pago a la actora. Y así se decide.

  20. - Utilidades vencidas y fraccionadas: La parte actora reclamó el pago de Bs. 4.634.407,51 por este concepto, argumentando que devengaba Comisiones del 50 % por trabajos realizados. De las Actas no se evidencia que efectivamente la actora devengaba Comisiones como ella las señaló, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicho pago. Y así se decide.

  21. - Vacaciones vencidas fraccionadas y Bono Vacacional: La parte demandada no pudo desvirtuar esta obligación, razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE la misma y ordena su pago. Este Juzgador ordena el pago de 219,97 días por este concepto, y se ordena la designación de un Experto Contable para que determine el salario para las diferentes fechas y realice tal cálculo. Y así se decide.

  22. - Indemnización por antigüedad por régimen anterior (Artículo 108, 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo): Este Juzgador ordena el pago de 180 días de salario y se ordena la designación de un Experto Contable para que determine el salario para las diferentes fechas y realice tal cálculo. Y así se decide.

  23. - Indemnización por antigüedad por régimen nuevo (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La parte actora reclamó el pago de 135 días de salario por un tiempo de 2 años, 3 meses y 19 días. Una vez analizada la normativa jurídica este Juzgador declara PROCEDENTE el pago de dichos conceptos, y por cuanto la parte actora no señala el salario que se debe utilizar para tal cálculo, se ordena la designación de un Experto Contable para que realice el respectivo cálculo del último salario de la actora y el monto total correspondiente. Y así se decide.

  24. - Intereses sobre Prestaciones Sociales.

    Se ordena la designación de un Experto Contable, quien tendrá la labor de cuantificar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 08 de octubre de 1998 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 24 de octubre de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V O:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.743.064, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1983, bajo el N° 47, Tomo 111- A Pro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE

LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2007. Años: 196° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

El Juez, Abog. D.D.

La Secretaria,

ASUNTO: AH24-L-2000-000062

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