Decisión nº 286-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-006145

ASUNTO: VP02-R-2009-000486

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto, interpuestos por el profesional del derecho Á.B. FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.423, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano L.C.S.M., las profesionales del derecho Y.U.O. y J.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.295 y 129.075, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensoras privadas de los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., y la profesional del derecho T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal ordinario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana S.M.B. PÉREZ, contra decisión Nº 430-09, de fecha nueve (09) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano A.L..

En fecha quince (15) de Junio del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dieciseis (16) de Junio del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. RECURSO INCOADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.C.S. MEJÍASS,

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Á.B. FERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano L.C.S.M., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la detención de su Representado, se efectuó en contravención a lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que su defendido fue privado de su libertad sin haber sido imputado de los hechos investigados. Igualmente, estima la parte recurrente que aún cuando se de la detención de persona alguna bajo la modalidad de flagrancia, encontrando ciertos objetos relacionados con el delito, el Ministerio Público deberá probarlo ya que presumir la participación de persona alguna, atenta contra principios fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador. Aunado a ello, expone el recurrente que su representado fue aprehendido luego de haber transcurrido varias horas de suscitado el hecho, por lo que debió ser procesado en libertad.

    Seguidamente, denuncia la Defensa que el Juez de Instancia no se pronunció sobre la solicitud de la defensa, incurriendo en denegación de justicia y violación del principio de tutela judicial efectiva. Al respecto, alega que en actas reposan certificaciones medico legales del estado de salud de los detenidos, los cuales presentaban excoriaciones y señales visibles de maltrato físico, y según sus propias declaraciones fueron objeto de presiones para que declararan en sus contras.

    Así mismo, alega la parte recurrente que a su defendido se le atribuyó la posesión de unas llaves, las cuales se plasman como evidencia, y que según el informe de reconocimiento y acoplamiento físico elaborado, no concuerdan con el edificio donde se realizó la experticia, con la dirección exacta del lugar de los hechos denunciados, todo lo cual estima la Defensa, deja a su defendido en un estado de incertidumbre y de indefensión, al no saber con exactitud cuales son las imputaciones que se esgrimen en su contra.

    Finalmente denuncia la Defensa, en relación a la calificación jurídica de los hechos denunciados, que hasta tanto no se manifiesten las características intrínsecas del hecho, el mismo no se encuadra dentro del tipo penal atribuído por el Ministerio Público, como lo es, el delito de SECUESTRO, pues para que el tipo penal se configure es necesario aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, indistintamente que se logre o no, toda vez que si la consumación del mencionado delito tuviese otro objeto, constituiría un delito de privación de libertad individual o delito de rapto. En tal sentido, refiere el recurrente que según las declaraciones efectuadas en el caso de autos y la denuncia interpuesta por la madre de la presunta víctima, hasta el momento de iniciar la investigación y efectuarse el acto de presentación de detenidos, no se habían recibido llamadas telefónicas para informar algo relacionado con los hechos y menos exigiendo dinero alguno, circunstancia que califica el hecho punible y lo subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.

    PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se decrete la libertad plena de su defendido o en su defecto se le conceda una medida de coerción personal menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 12 ejusdem.

  2. RECURSO INCOADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M..-

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho Y.U.O. y J.H., quienes actúan con el carácter de Defensoras privadas de los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., interpusieron recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Refiere la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones en el caso concreto, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada a sus Representados, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, alegan las recurrentes que el Juzgado a quo no individualizó la conducta desplegada por sus representados, simplemente se refirió al hecho punible por el cual el Ministerio Público precalificó, es decir, los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    De igual manera, exponen en el escrito recursivo que no se establecen cuales fueron los elementos de convicción que tuvo en consideración el Juez a quo para determinar la responsabilidad penal de sus Representados, sólo se limitó a realizar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, con una trascripción exacta de las actas sin realizar ningún tipo de valoración y adminiculación entre ellos.

    De lo antes señalado, deducen las recurrentes que una decisión judicial motivada, debe estar acorde a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, alegan las recurrentes que sus representados no tienen ninguna participación con los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-05-09, y que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que, al señalar la misma: “…Omissis… con la finalidad de entrevistar al ciudadano L.C.S., quien labora en dicho edificio como conserje…Omissis… localizándole en su mano izquierda una llave de cerrojo (sic) marca CERREBI, y una llave magnética…Omissis…”; visto lo anterior, convienen en señalar las recurrente que, resulta obvio que el mencionado ciudadano tenga las llaves, porque del acta se desprende que el mismo se desempeña como conserje en el edificio donde ocurrió el secuestro y por tanto es el encargado de abrir y cerrar las puertas de acceso, en tal sentido, era quien tenía que recibirlos, siendo exclusivamente la única persona autorizada por el condominio para realizar esta labor.

    Así mismo, señalan las recurrentes que del acta se desprende, que sus representados fueron encontrados en sus residencias, a altas horas de la noche y en lugares diferentes, y estos no fueron ubicados el mismo día de los hechos, no se les encontró ningún elemento de convicción, objeto o instrumento de interés criminalístico que pudieran relacionarlos con la víctima, o con el cautiverio de la víctima, todo lo cual vicia de nulidad el procedimiento policial realizado, cuando dejan constancia de lo supuestamente dicho por los imputados, extrayendo información de los mismos al ponerlos a declarar y entrevistarlos, sin la presencia de sus abogados de confianza, dejando constancia que los mismos asumieron culpabilidad o responsabilidad penal de los hechos.

    Igualmente, refiere la Defensa que de la entrevista efectuada a la progenitora de la víctima, la misma efectúa señalamiento directo sobre dos personas de sexo masculino que ingresaron a su apartamento, dejando características de dos personas, que no se corresponden con las características físicas de sus representados.

    Visto lo antes expuesto, hace alusión la Defensa al juzgamiento en libertad que contempla nuestro sistema penal.

    PETITORIO: Requiere la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se decrete a sus defendidos una medida de coerción personal menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. RECURSO INCOADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA S.M.B. PERÉZ.-

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal ordinario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana S.M.B. PÉREZ, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Refiere la Defensa de la ciudadana S.M.B. PÉREZ, que la decisión recurrida lesiona el derecho de estado de libertad que ampara a su Representada, previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En el mismo orden de ideas, refiere la Defensa que de los fundamentos esgrimidos por la Instancia para acordar la medida de coerción personal en contra de su Representada, se evidenció lesión al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que su defendida la ciudadana S.M.B. PÉREZ, en la declaración rendida en el acto de presentación de detenidos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, las cuales fueron ratificadas por la ciudadana M.E.D.L., progenitora de la víctima, en entrevista que le fue realizada en fecha 07-05-09; por lo que, estima la recurrente que, el Juez de Mérito decretó una medida de coerción personal contra la nombrada ciudadana, sin encontrase llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, contrario al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Decisión N° 523, de fecha 28-11-06, y criterio emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión N° 310-08, de fecha 04-09-08.

    Expuesto lo anterior, asevera la Defensa que mal puede el Juez de la Instancia fundamentar la recurrida, en el hecho de querer garantizar las resultas del proceso, con la aplicación de tal medida de coerción personal sin considerar el juzgamiento en libertad.

    PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se otorgue a favor de su representada la ciudadana S.M.B. PÉREZ, un medida de coerción personal menos gravosa.

    Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO.-

    Visto que en el caso de autos, en fecha 30-06-09, se suscito una acumulación de los asuntos penales signados bajo los Nros. VP02-R-2009-483 y VP02-R-2009-486, y observándose, por una parte, que en el asunto penal signado bajo el N° VP02-R-2009-486, se admitieron en fecha 16-06-09, los recursos de apelación incoados por el profesional del derecho Á.B. FERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano L.C.S.M., las profesionales del derecho Y.U.O. y J.H., quienes actúan con el carácter de Defensoras privadas de los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., y la profesional del derecho T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal ordinario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana S.M.B. PÉREZ; y por la otra, que en el asunto penal signado bajo el N° VP02-R-2009-483, en fecha 16-06-09, se admitió el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho A.G., quien fungía como Defensor Privado del ciudadano J.D.D.P.; este Tribunal de Alzada, conviene en advertir al profesional del derecho A.G., que de la revisión efectuada a los cuadernos de incidencia subidos en apelación, se constató que el mismo fue revocado por quien era su representado, el ciudadano J.D.D.P., quien nombró en fecha 11-05-09, a las profesionales del derecho Y.U.O. y J.H., para que actuasen en su Defensa, las cuales aceptaron y se juramentaron ante el Juzgado de Instancia, en fecha 12-05-09, circunstancias estas, por las que el profesional del derecho A.G., carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación que ha incoado, y que esta Alzada, por desconocer tal hecho para el momento de la admisión, procedió admitirlo; no obstante, estas Juzgadoras, acuerdan dejar sin efecto la admisión del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho A.G., quien fungía como Defensor Privado del ciudadano J.D.D.P., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; y hace la salvedad que al ciudadano J.D.D.P., con dicho pronunciamiento no se le está lesionando el derecho a la defensa, toda vez que el mismo fue ejercido por su nueva Defensa, quien si interpuso el recurso pertinente con apego a la ley procesal que rige la materia. Así se declara.

    Ahora bien, de la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala, que:

    El recurso de apelación de auto, incoado por la Defensa del imputado L.C.S.M., ataca los siguientes supuestos, que la detención de su representado, resultó violatoria de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Juez de la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, respecto de una solicitud requerida por la Defensa; que su representado se encuentra bajo un estado de indefensión e incertidumbre al no conocer cuales son las imputaciones que se realizan en su contra; y que la calificación jurídica de los hechos denunciados no encuadra en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público; considerando la Defensa, que la decisión impugnada lesionó con ello principios de orden constitucional, a su Representado L.C.S.M..

    Por otra parte, el recurso de apelación de auto, incoado por la Defensa de los imputados J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., impugnan los siguientes supuestos, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus representados, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que no se individualizó la conducta desplegada por sus representados; todo lo cual, a juicio de la Defensa violentó el debido proceso y el principio de juzgamiento en libertad que ampara a sus Representados. Finalmente, la Defensa de la ciudadana S.M.B. PÉREZ, alega en el recurso incoado, que la decisión impugnada violentó el principio de estado de libertad que ampara a su representada, que la Instancia violentó el derecho a la defensa y el principio de tutela judicial efectiva que ampara a su defendida, toda vez que de su declaración la cual fue ratificada con la declaración de la ciudadana M.E., progenitora de la víctima, se evidenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, por lo cual se decretó una medida de coerción personal, sin estar cubiertos los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le causó un estado de indefensión y de inseguridad jurídica a su representada.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha nueve (9) de Mayo de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra de los nombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello, lo siguiente:

    …Omissis…Oídas las exposiciones efectuadas por el despacho fiscal donde hace las incriminaciones a los imputados de autos, las declaraciones de los imputados y los argumentos de descargo de las defensas publica, este Tribunal observa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente las responsabilidades de los ciudadanos imputados S.M.B. PEREZ, J.L.G. TRIJILLO, L.C.S.M., J.D. DUARTE PADILLA, HUGES R.O.C. J.C.M.V., en los hechos incriminados por el despacho fiscal referidos en los tipos penales de Secuestro y Asociación para Delinquir, lo cual refleja la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es (sic) el Delito de SECUESTRO Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 460 del Código Penal y el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. .2- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados S.M.B. PEREZ, J.L.G. TRIJILLO, L.C.S.M., J.D. (sic) DUARTE PADILLA, HUGES R.O.C. (sic) J.C.M.V., para ser estimados como son presuntos autores o partícipes en la comisión de dichos hechos punibles; tal como se desprende de las Actas de fecha 08-05-09, en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de investigación sobre el secuestro ocurrido en perjuicio de la hoy víctima A.L.E., a quien logran llevarse en contra de su voluntad en presencia de su progenitora a quien amordazaron y (sic) igualmente sometieron bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, logrando penetrar dicha residencia con unas copias de las llaves tanto de las puertas del apartamento, como del ascensor, toda vez que la ciudadano (sic) S.M.B. PEREZ, quien labora como domestica en la residencia de la víctima, le hizo entrega de Ias llaves al conserje del edificio quien es el hoy imputado L.C.S.M. con el objeto de que este sacara copia de las mismas para que pudieran entrar a la residencia los referidos imputados y estos a su vez sometieran a la victima (sic) y la trasladaran en un vehículo, el cual de igual manera tubo (sic) acceso al edificio, dichas llaves le fueron incautadas al hoy imputado L.C.S.M. al momento de su aprehensión y a las cuales le fueron practicadas las respectivas experticias arrojando como resultado que las mismas se acoplan y permiten destrabar el sistema de seguridad, tanto del cilindro del ascensor como de la puerta principal donde reside la victima (sic), así mismo el ciudadano R.L.I.M., en la entrevista practicada en horas de la noche del día 07-05-09, le manifiesta a los funcionarios actuantes ser el cuñado del hoy imputado L.C.S.M., indicando del mismo modo que el mismo imputado le ordeno (sic) que se trasladara a la vivienda del hoy imputado HUGES R.O.C.N, a fin de que este le hiciera entrega de unas llaves, una vez después de haber ocurrido el secuestro el referido imputado le hizo entrega de las referidas llaves al ciudadano entrevistado y este a su vez se las devuelve a su cuñado percatándose que se trataban de las llaves del edificio donde labora su cuñado como conserje y donde ya había ocurrido el secuestro del ciudadano A.L. (sic), en tal sentido los funcionarios actuantes practican la aprehensión de HUGES OÑATE CALDERON, así como de los imputados J.C.M., J.D.D.P., L.C.S. (sic) MEJIAS Y S.M.B. PEREZ, tal y como consta las (sic) actuaciones de la referida causa, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los imputados de autos. 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría Ilegárseles a imponer, de conformidad con el Ordinal 2 del ArtícuIo 251 deI Código Orgánico Procesal Penal. Descartada (sic) 4.- Así mismo se evidencia de las actas la denuncia y declaración propuesta por la progenitora de la victima (sic) secuestrada ciudadana M.I.E. deL., cursantes a los folios …Omissis…donde expone como se desarrollaron los hechos al ser sometida con su hijo y como es llevado de su hogar, describiendo y aportando los rasgos fisonómicos de dos de los sujetos coincidiendo dichas aportes con dos de los imputados presentados ante este tribunal. 5.- El delito que les imputa el representante del Ministerio Publico, es un delito que excede en su limite (sic) máximo de diez años, cumpliendo lo establecido en el articulo (sic) 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiera a la improcedencia de la posibilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de de (sic) privación de libertad, en los delitos que la pena supere en su limite (sic) máximo los diez años. 6.- en atención a la naturaleza de los delitos, es decir, la entidad del daño causado y las eventuales penas a imponer 7.- así corno, a la relevancia del bien jurídico. 9 (sic).- igualmente al impacto social que involucra la comisión del hecho punible. En este sentido ha quedado evidenciado la adecuación conductual en los tipos penales incriminados por el despacho fiscal referido, a los delitos SECUESTRO Y ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los (sic) artículos (sic) 460 del Código Penal y el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sustentado en los Artículos (sic) 250, del texto adjetivo penal, armonizando con los Artículos 251 y 252, referidos a las circunstancias del peligro a la obstaculización de la investigación tramitada por el despacho fiscal y el peligro de fuga, que permita la sujeción de los imputados para cumplir con los fines del proceso y las formalidades del mismo, por ser unos tipos penales de entidad mayor y las eventuales penas que pudieran llagar a imponerse, circunstancias motivadoras para decretar procedente en derecho la providencia cautelar de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LlBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados S.M.B. PEREZ, J.L.G. TRIJILLO, L.C.S.M., J.D. (sic) DUARTE PADILLA, HUGES R.O.C. (sic) J.C.M. VERGARA…Omissis…

    (Resaltado y subrayado propio).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por las Defensas de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Del contenido de las actas de investigación, que fueron proporcionadas por el Ministerio Público a este Tribunal del Alzada, a efectos videndi, se evidenció:

    -Acta de entrevista efectuada a la ciudadana M.E.D.L., en fecha 07-05-09, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, donde señaló entre otras cosas, que a su hijo A.J.L.E., se lo habían llevado de su casa, en horas de la noche del día anterior, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (8:30 a.m.), dos sujetos de sexo masculino.

    -Acta de investigación de fecha 07-05-09, donde se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, encontrándose en labores de investigación, respecto del hecho denunciado por la ciudadana M.E.D.L., tuvo conocimiento a través de entrevista efectuada a la ciudadana S.M., por ante la Fiscalía del Ministerio Público, encargada de dirigir la investigación, que la misma mencionó al ciudadano L.M., por lo que, se procedió a ubicar la dirección del mencionado ciudadano, y una vez en el sito, fueron atendidos por el ciudadano R.I., a quien se le solicitó los acompañara al despacho policial, a lo efectos de realizarle entrevista sobre los hechos denunciados. Ya en el despacho policial, el mismo manifestó entre otras cosas, que: el ciudadano L.S.M. y un ciudadano llamado HUGUE, parecían estar involucrados en el secuestro del ciudadano ARMANDO.

    -Acta Policial de fecha 08-05-09, donde se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, prosiguiendo con la investigación relacionada con el hecho delictivo suscitado, y vista la entrevista realizada al ciudadano R.I., se trasladó hasta el Edificio Ibicuy, ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 73 con avenida 11, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de entrevistarse con el ciudadano L.S.M., quien labora en el Edificio como conserje, una vez en el sitio, y ubicado el ciudadano en cuestión, se dejó constancia que el nombrado, adoptó una actitud nerviosa por lo que se le procedió a efectuar una revisión corporal, localizándole en su mano izquierda un llave de cerrojo, marca: Cerrebi, número: 2CR7 y una llave magnética, sin marca, quien ante pregunta efectuada, respecto de a que puerta correspondían las llaves, el mismo manifestó que correspondían al apartamento N° 1-A, propiedad de la familia LEÓN, sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, y que la segunda llave pertenecía al ascensor que sólo da acceso al piso 1 del mencionado Edificio; circunstancias por las cuales, procedieron a trasladar al ciudadano L.S.M., hasta la sede del Despacho Policial, a los fines de efectuarle una entrevista, quien señaló en la misma que, las llaves se las había facilitado la ciudadana S.M., quien funge como doméstica de familia León, y que las mismas habían sido utilizadas por los captores del ciudadano A.L., siendo partícipe del hecho un ciudadano de nombre HUGUES OÑATE, quien en el día de los hechos se presentó en horas de la tarde a bordo de un vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Color: VERDE, cuatro puertas, procediendo a indicar la ubicación de la residencia del mismo, circunstancias por las cuales, quedó detenido el ciudadano L.S.M.. De igual manera, se evidencia que en dicha acta de investigación, se dejó constancia del traslado del Cuerpo Policial hasta la dirección aportada por el ciudadano L.S.M., respecto de donde podía ser ubicado el ciudadano HUGUES OÑATE, una vez en el sitio, lograron visualizar un vehículo Marca: NISSAN, Color: VERDE, aparcado frente a una vivienda de dos pisos, hicieron un llamado al interior de la casa, donde fueron recibidos por un ciudadano que quedó identificado con el nombre HUGUES OÑATE, y una vez impuesto del motivo de la presencia del Cuerpo Policial, de manera espontánea los acompañó hacia la sede Policial, al cual se le informó que quedaba detenido por la presunta participación en el hecho investigado, quedando retenido el vehículo mencionado; de igual manera, manifestó el nombrado ciudadano que los otros sujetos que lo acompañaron a cometer el plagio del ciudadano A.L., responden a los nombres de J.L.G., J.C.M. y J.D.D., señalando de igual forma, donde podían ser ubicados. Así mismo, se dejó constancia del traslado del Cuerpo Policial hasta las residencias de los nombrados, para efectuar la aprehensión de los mismos. De igual forma, se dejó constancia del traslado del Cuerpo Policial hasta el Edificio donde se suscitaron los hechos investigados, donde efectuaron la aprehensión de la ciudadana S.M..

    Verificadas las actas policiales ut supra mencionadas, se evidencia que en fecha 08-05-09, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M., obedeciendo las mismas a una labor de pesquiza, devenida de la propia investigación iniciada como consecuencia del delito de SECUESTRO, que se perpetró en contra del ciudadano A.L., que en cuestión de horas arrojó las detenciones de los imputados de autos, toda vez que, de la entrevista efectuada a la ciudadana S.M.B., quien fungía como servidumbre domestica en el domicilio de la víctima, la misma hizo referencia sobre el ciudadano R.I., quien al ser entrevistado, manifestó que vistas las actuaciones de los ciudadanos L.C.S.M. (conserje del Edificio donde reside la víctima) y HUGES OÑATE, presumía que los mismos se encontraban involucrados en los hechos. Por otra parte, al ser entrevistado el ciudadano L.C.S.M., el mismo afirmó que junto a él habían colaborado en la consecución del delito los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P. y J.C.M.; dejándose constancia de esta manera, en las actas de investigación de la condición en la que se materializó la aprehensión de los ciudadanos L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M..

    Así las cosas, determina esta Sala que la aprehensión de los imputados de marras, se realizó conforme a derecho, es decir, en el acta policial se dejó constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho, y encontrándose en plenas labores de investigación ante el hecho punible suscitado, procedieron a la aprehensión de los imputados L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M..

    Así mismo, se corrobora de actas que los ciudadanos L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M., fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus aprehensión, pues, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en fecha 08-05-09, y presentado ante el Juzgado de Control, el día 09-05-09, es decir, los prenombrados imputados fueron puestos a la orden de un Juzgado de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose con dicha aprehensión, violación al debido proceso.

    Al respecto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que si bien una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, establece que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, estas Juzgadoras convienen en señalar que, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo podrá ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Circunstancias estas, por las que esta Alzada conviene en advertir a las Defensas de los imputados de autos, que en la decisión impugnada no se evidencia violación a los principios de inviolabilidad de la libertad personal y el debido proceso, previstos en los artículos 44.1 y 49 del texto Constitucional, ya que como antes se determinó, la aprehensión de los ciudadanos L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M., fue realizada conforme a derecho, es decir, en la prosecución de una investigación que se había aperturado, visto el delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del ciudadano A.L., en fecha 06-05-09, deviniendo de las actas investigativas realizadas por los cuerpos de investigación, que los imputados de autos, se encuentran relacionados en la comisión del delito. Así se declara.

    En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario advertirle a la Defensa del imputado L.S.M., que la aprehensión en contra de su representado, en nada lesiona los principios del indubio pro reo, y carga de la prueba, pues la aplicación de los nombrados principios no son aplicables a la fase procesal en la que se encuentra el proceso, toda vez que estamos en una fase incipiente, donde debe dársele la oportunidad al Ministerio Público que efectúe la investigación pertinente para determinar si existe o no responsabilidad penal en contra de los imputados. Así se declara.

    Por otra parte, y atención a los señalamientos efectuados por la Defensa del imputado L.C.S.M., relacionados con el hecho que su defendido fue privado de libertad, sin haber sido imputado de los hechos investigados; esta Alzada, conviene en citar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276-09, de fecha 20-03-09, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, donde quedó sentado respecto del acto de imputación formal, lo siguiente:

    …Omissis…

    …en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    …Omissis…

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    …Omissis…

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    (Resaltado nuestro y subrayado propio).

    En tal sentido, estas Juzgadoras convienen en afirmar que, la comunicación que efectúa el Ministerio Público, de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, con la presencia de los imputados, sus defensores y ante un Juez de Control, quien deberá controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, resulta un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, por tanto, ante una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación formal, es decir, aquélla que se produce en la sede del Ministerio Público, no debe efectuar el Ministerio Público un nuevo acto de imputación formal, respecto de la precalificación acordada por la Instancia, toda vez que el Ministerio Público expuso los hechos delictivos objeto de su investigación en el acto de presentación, con la presencia del imputado L.C.S.M. y su respectiva defensa, quien tuvo la oportunidad de palabra a motus propio y a través de su defensa técnica, todo lo cual, afianza el criterio ut supra acogido por esta Alzada, donde se determinó que la aprehensión del ciudadano L.C.S.M., se efectuó a pocas horas de cometerse el hecho punible investigado, visto los actos de investigación efectuados, sin evidenciarse con ello violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en nuestro texto constitucional. Así se declara.

    Seguidamente, se constata que la Defensa del ciudadano L.C.S.M., denunció que el Juez de mérito omitió pronunciamiento respecto de una solicitud efectuada por el mismo, en el acto de presentación de detenidos, como lo fue, el hecho que en las actas reposaban certificaciones medico legales del estado de salud de los detenidos, los cuales presentaban excoriaciones y señales visibles de maltrato físico, y según sus propias declaraciones fueron objeto de presiones para que declararan en sus contras. Sobre este particular, este Tribunal de Alzada constata, que del acta de presentación de imputado suscrita por ante el Juzgado de instancia, se verifica que el Juez a quo no dejó constancia ni en la descripción física del ciudadano L.C.S.M., ni en el dispositivo de la decisión, que el mismo presentara algún tipo de maltrato físico, así como tampoco en el resto de las actuaciones remitidas a esta Alzada, de las lesiones que pudo haber presentado dicho ciudadano al momento de ser puesto a la orden del Juzgado de Control, lo cual, a todas luces constituye un desacierto por parte del Juez a quo, por cuanto si ciertamente el ciudadano L.C.S.M., presentaba lesiones de cualquier tipo, su deber como Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de respetar y hacer respetar las garantías constitucionales y procesales que amparan a los sujetos que se encuentren involucrados en los procesos penales, por lo que, dichas actuaciones deben ser resueltas de la manera más expedita y garantista posible, a los fines de resguardar el derecho a la salud y la integridad física, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara a todas las personas; por lo que, en tal sentido, y con relación a dicho alegato, si bien, en el momento del acto de presentación de detenidos el mencionado imputado presentaba algún tipo de maltrato físico, actualmente sería inoficioso ordenar el traslado del ciudadano L.C.S.M., a la sede de la Medicatura Forense, para dejar constancia de las lesiones que pudo presentar en el acto de presentación de imputados, no obstante, la presente decisión vale como un llamado de atención al Juez de Mérito, a fin de que en futuras ocasiones no incurra en dicho error, que trastoque las garantías de los imputados. En tal sentido, es menester para esta Alzada referir al nombrado recurrente, que la omisión en la que incurrió el Juez a quo, respecto del particular señalado no vicia de nulidad la decisión impugnada, pues tal omisión está dirigida a un error material que en nada afecta el contenido del fallo. ASÍ SE DECLARA.

    De otra parte, alega el profesional del derecho Á.B., que a su defendido se le atribuyó la posesión de unas llaves, las cuales fueron plasmadas como evidencia, pero no concuerdan con el cerrojo del apartamento donde se realizó la experticia, ni con la dirección exacta del lugar de los hechos denunciados, circunstancias éstas, por las que estima, que tal situación deja a su defendido en un estado de incertidumbre y de indefensión; En tal sentido, estas Jurisdicentes convienen en advertir a la Defensa, que tal denuncia esta dirigida a uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público con ayuda de los Cuerpos de investigación, ha colectado, a través de los actos de investigación efectuados con el fin de esclarecer el hecho delictivo; no obstante, y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público, los mismos carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción, por lo que, hacer algún pronunciamiento a priori respecto de tal elemento de convicción colectado mediante un acto de investigación, resultaría imprudente de parte de la Alzada, dado el estado primigenio en el cual se encuentra la fase de investigación, debiéndose darle la oportunidad al Ministerio Público, para que efectúe una investigación más exhaustiva y presente el acto conclusivo. Así se declara.

    De otra parte, denunció el profesional del derecho Á.B., que la calificación jurídica de los hechos denunciados no encuadra en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público; al respecto, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, tanto por el Ministerio Público como por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación, que circunstancias como las que alega el recurrente serán dilucidadas.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

    …respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Subrayado y Negrita de la Sala).

    Así las cosas, estas Juzgadoras convienen en indicar que tanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como la acordada por la Instancia resulta ser “provisional”, es decir, es una precalificación, que no será sino hasta la fase de juicio, cuando la misma obtenga carácter de definitiva. Así se declara.

    En atención a los razonamientos antes expuesto, y visto que los motivos de impugnación alegados por el profesional del derecho Á.B., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.C.S.M., fueron desestimados en atención a los argumentos de derecho ut supra expuestos, esta Alzada estima, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por el nombrado profesional del derecho. Así se decide.

    De otra parte, las profesionales del derecho Y.U.O. y J.H., quienes actúan con el carácter de Defensoras privadas de los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., y la profesional del derecho T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal ordinario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana S.M.B. PÉREZ, señalaron dentro de sus denuncias en los escritos recursivos, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus representados, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que no se individualizó la conducta desplegada por sus representados; todo lo cual, a sus juicio violentó el debido proceso y el principio de juzgamiento en libertad que ampara a sus Representados

    Ante tales denuncias, convienen en señalar estas Juzgadoras, que el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

    En tal sentido, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en los tipos penales atribuidos, refiriéndose en el caso concreto, a los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

    Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

    Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

    Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

    Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

    Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    (Resaltado y subrayado de la Sala)

    Así las cosas, observa la Sala que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, con los siguientes elementos de convicción que el Juez de la Instancia tuvo a efectum vivendi: 1) Acta policial de fecha 08-05-09, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados de autos; 2) Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.L. ISEA MEJÍASS, EN FECHA 07-05-09; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción aportados por el ente Fiscal, la conducta que desplegaron los imputados L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M., en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; conforme se verificó de la decisión recurrida y de las actas de investigación que a efectos vivendi tuvo este Tribunal Colegiado para emitir el presente fallo.

    En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S. deV., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    De tal manera, se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la Defensa de los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., que la recurrida no estableció cuales fueron los elementos de convicción que tuvo en consideración el Juez a quo para determinar la responsabilidad penal de sus Representados, y que sólo se limitó a realizar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, con una trascripción exacta de las actas sin realizar ningún tipo de valoración y adminiculación entre ellos; toda vez que, de la revisión efectuada a la recurrida se verificó que el Juez de Instancia señaló expresamente los elementos de convicción que tuvo para su apreciación, los cuales se derivaron del acta policial de fecha 08-05-09 efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de la entrevista efectuada en fecha 07-05-09 al ciudadano R.L.I.M.; elementos éstos, que a juicio de la Instancia y de esta Alzada, vinculan a los imputados J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M., en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público. Así se declara.

    No obstante lo expuesto, es menester para esta Alzada indicar, respecto de los señalamientos efectuados por la Defensa referidos a que el Juez de Mérito sólo se limitó a realizar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, con una trascripción exacta de las actas sin realizar ningún tipo de valoración y adminiculación entre los elementos; que la decisión impugnada, cumple con lo previsto el artículo 173 del texto adjetivo penal, relativo a la debida motivación de una decisión, dejando sentado, una vez mas, que en relación a la motivación de la decisión emitida en fase preparatoria, como lo es la proferida en el acto de audiencia de presentación de detenidos, debe puntualizarse que, si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación respecto a la imposición de una medida de coerción personal, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14-11-2002, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

    ... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    .(Negrita y Subrayado de la Sala).

    Vistos los anteriores señalamientos, estima esta Alzada que aún cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no requiere ser exhaustiva, de autos se evidencia que el Juez a quo señaló los elementos de convicción que estimó necesarios para decretar las medidas de coerción personal acordadas. Así se declara.

    Seguidamente, se observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, sí se evidenciaba una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto, que con la aplicación de la medida de coerción personal decretada a los imputados de autos, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad de los delitos, las posibles penas a imponer, y la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, por ser unos delitos pluriofensivos, que está dentro de la clasificación de los delitos de lesa humanidad.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., S.M.B. PÉREZ y J.C.M., todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Así las cosas, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; De tal modo, se deja expresa constancia que en la decisión impugnada, no se evidencia violaciones a principios, derechos y garantías de orden constitucional; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos incoados por las profesionales del derecho Y.U.O. y J.H., quienes actúan con el carácter de Defensoras privadas de los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., y por la profesional del derecho T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal ordinario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana S.M.B. PÉREZ, todo en razón a los preceptos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Visto lo argumentos expuesto en el contenido de este fallo, este Tribunal de Alzada conviene en determinar que en la decisión recurrida no se evidenciaron violaciones a principios, derechos y garantías de orden constitucional; por tanto, se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos por el profesional del derecho Á.B. FERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano L.C.S.M., las profesionales del derecho Y.U.O. y J.H., quienes actúan con el carácter de Defensoras privadas de los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., y la profesional del derecho T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal ordinario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana S.M.B. PÉREZ, contra decisión Nº 430-09, de fecha nueve (09) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de encontrase llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos por el profesional del derecho Á.B. FERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano L.C.S.M., las profesionales del derecho Y.U.O. y J.H., quienes actúan con el carácter de Defensoras privadas de los ciudadanos J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C. y J.C.M., y la profesional del derecho T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal ordinario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana S.M.B. PÉREZ, contra decisión Nº 430-09, de fecha nueve (09) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de estar llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 430-09, de fecha nueve (09) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos L.C.S.M., J.L.G. TRUJILLO, J.D.D.P., HUGES R.O.C., J.C.M. y S.M.B. PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano A.L..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 286-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-006145

ASUNTO: VP02-R-2009-000486

LMGC/deli.-

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