Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 7002-05

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: H.D.M.B. y M.D.C.T.D.M.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. L.C., Inpreabogado No. 88.227

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-12-2005 por los ciudadanos: H.D.M.B. y M.D.C.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.303.261 y V-6.810.168 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.227, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 26-09-1986 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres J.D. y (OMITIDO CONFOME A LA LEY), de 18 y 16 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vinculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 6, auto de fecha 05-12-2005 mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos, a los fines de proveer su admisión.-

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005 mediante la cual el ciudadano H.M., asistido por el Abogado L.C.I.N.. 88.227, consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 541 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 26-09-1986.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 1681 de fecha 30-08-1989 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFOME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 15 de Febrero de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 21-03-2006 mediante el cual el ciudadano H.M., asistido del Abg. L.C.I.N.. 88.227, consigna copia certificada de Acta de Matrimonio a fin de que sea anexada al expediente.- (folio 13 al 15)

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 30-03-06 mediante la cual la Abg. A.P.H.F. VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 17-04-2006, mediante el cual la Juez Abog. E.D.D., se avoco al conocimiento de la causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los

cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde los primeros días del mes de Marzo de 1992 , sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos H.D.M.B. y M.D.C.T.D.M., por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26-09-1986 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la P.P., GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de la Adolescente (OMITIDO CONFOME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la P.P. sobre su hija (OMITIDO CONFOME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la P.P. de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la hija (OMITIDO CONFOME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana M.D.C.T.D.M.”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFOME A LA LEY), se le asigna pleno Valor Probatorio pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente con los padres, ciudadanos H.D.M.B. y M.D.C.T.D.M.. Las partes acordaron que:

“El padre ciudadano H.D.M.B., se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros No. 01160055770186057229 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo titular es la adolescente (OMITIDO CONFOME A LA LEY), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para gastos de alimentación, ropa, calzado, gastos escolares, medicinas y diversión. Asimismo continuará a cargo del padre el pago de la inscripción y mensualidad del Colegio de la Adolescente, y en época de Diciembre depositará adicionalmente en la cuenta arriba señalada la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para cubrir gastos propios de esa fecha tales como ropa, calzado, etc. Queda entendido que las cantidades antes mencionadas podrán ser revisadas anualmente y aumentadas tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la estabilidad laboral de este y la condición de que su salario sea incrementado.- ” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

“En cuanto al Régimen de Visitas el padre puede visitarlos y trasladarlos a un sitio diferente cada quince días, es decir dos (2) Sábados al mes, previo acuerdo con los hijos y su madre, en el horario que mejor les convenga a la menor y no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso, para si propiciar su mejor disciplina, en beneficio de las buenas relaciones paterno filiales. Igualmente, para las fechas especiales como vacaciones escolares, cumpleaños de los menores, Navidad, día del padre, día de la madre, etc., ambos padres podrán disfrutar de la compañía de sus hijos en forma alterna y de común acuerdo.” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-”.- Así se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: H.D.M.B. y M.D.C.T.D.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.303.261 y V-6.810.168 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 26-09-1986 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. E.D.D.

El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Exp.No.7002-05

Divorcio 185-A

EDD/as

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