Decisión nº PJ0182013000178 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-001321

Resolución Nro PJ0182013000178

Visto que en fecha 04 de abril de 2013 la parte actora reconvenida ciudadano H.A.C. Rondôn en el acto a la contestación de la reconvención propuesta en el presente juicio por la ciudadana F.C.G.d.C. convino en todas sus parte de la referida reconvención y visto de igual forma la diligencia de fecha 22/04/2013 suscrita por la ciudadana F.C. en su condición de parte demandada reconviniente debidamente asistida por la abogado Jhoanna di Felice inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 15.124.726 y de este domicilio así como la diligencia de fecha 25/04/2013 suscrita por el ciudadano H.C. Rondôn debidamente asistido por la abogado Milexis Oliares inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 176.889 y de este domicilio mediante la cual solicitan que no se aperture el lapso probatorio en la presente causa por cuanto existe un expreso convenimiento del ciudadano H.A.C. Rondôn en toda y cada una de sus partes de la reconvención surgida en el presente juicio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

(…) No habrá lugar al lapso probatorio:

1.) Cuando el punto sobre el cual haberse la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2.) Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3.) Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con elementos de pruebas que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informe.

4.) Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes (…)

.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que las partes pueden convenir en que el asunto se decida como de mero derecho, esto significa que los litigantes están de acuerdo con los hechos y en consecuencia consideran que es inoficioso discutirlos en el proceso. Asimismo las partes pueden solicitar por separado que el asunto se trate desde el punto de vista del solo derecho, de manera que el Juez será el que decidirá si es o no procedente la petición.

Pueden los litigantes solicitar asimismo que se decida con las pruebas que constan en autos, las cuales serian las de posiciones juradas y las instrumentales se pueden producir en cualquier tiempo en tanto sean las que son de obligatoria presentación

Establecido lo anterior, es bueno aclarar que en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

… Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...).

(Omissis)

(subrayado nuestro)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la plena prueba es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras, estima este jurisdicente que en el caso que no ocupa se trata de un divorcio el cual fue fundamentado en los Ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil que no es más que el abandono voluntario los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común dichas causales deben ser demostradas a través de los medios de pruebas establecidos por nuestro legislador en virtud de ello mal pude quien aquí decide suprimir el lapso de pruebas ya que al momento de emitir su pronunciamiento no puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, en razón de ello este juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la diligencia de fecha 25/04/2013 suscrita por el ciudadano H.C. Rondôn debidamente asistido por la abogado Milexis Oliares inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 176.889 y de este domicilio mediante la cual solicitan que no se aperture el lapso probatorio en la presente causa y así se decide.-

Notifíquese a las partes y una vez conste en autos la última notificación que de las pellas se haga comenzara a correr el lapso de los quince días de promoción de pruebas en la presente causa.- Librense Boletas de Notificación.-

El Juez,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.M.B..

JRUT/SM

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