Decisión nº 51 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAccidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000010

PARTE DEMANDANTE: H.A.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, Mecánico, con domicilio en el Municipio Mara, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-10.435.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.P.U. y E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098 y 89.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, constituida inicialmente según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de agosto de 1.988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, varias veces modificadas su acta constitutiva Estatutaria, siendo la ultima, inscrita en el Registro el día 04 de marzo de 1.999, bajo el No. 77, Tomo 9 A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: A.C.M.D.M. y M.G.D.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.460 y 40.761, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE DESPIDO INJUSTIFICADO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho E.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano H.A.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el referido ciudadano H.A.G.V. en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del actor –como ya se dijo- cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien manifestó que el día 29 de enero de 2001, sufrió un accidente de tránsito cuando se trasladaba a sus labores de trabajo; que en ocasión a ello estuvo hospitalizado cuatro meses en coma, dejando el accidente varias secuelas, entre ellas la más importante, un golpe en el ojo, que le ocasionó la caída de un parpado, que así estuvo suspendido por casi un año, que antes que se cumpliera el año fue intervenido por el IVSS, después el mencionado instituto le ordenó reincorporarse a su sitio de trabajo con la recomendación a la empresa que fuera un sitio adecuado para la lesión sufrida, que necesitaba ser operado nuevamente, que se reincorporó a sus labores el mes de marzo de 2002, y fue sorpresa para él que la empresa Carbones del Guasare decidió despedirlo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin ningún tipo de justificación; que le pagaron sus prestaciones sociales, que esta demanda se intentó por los daños y perjuicios causados por ese despido, en violación a normas constitucionales y legales tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como las del Código Civil, y más aún, violando la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Carbones del Guasare, existiendo violación directa –según afirma- de los derechos humanos; solicitando en consecuencia, se utilicen los medios alternativos de resolución de conflictos y de no proceder éstos se revoque la sentencia apelada. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que la reclamación de la parte actora fue reducida a lucro cesante y daño moral por infortunio de trabajo, cuando en realidad fue un hecho in controvertido y así lo convino en la contestación de la demanda, que hubo relación laboral del trabajador con la empresa desde el año 94 hasta el cuatro de marzo de 2002, que el día 29 de enero de 2001, fue el accidente de tránsito y que el actor fue intervenido inmediatamente en la Clínica Falcón. Que los trabajadores de esta empresa cuentan con un seguro administrativo donde tienen un plan básico y un plan adicional, que estos planes fueron agotados por el actor luego paso al Hospital Universitario entra en un ciclo de suspensiones. Así como es de destacar que si el articulo 1272 lo que establece como la cancelación de daños y perjuicios como una obligación que tenga que cumplir un deudor, no se le puede dirigir a su representado, pues fue un accidente de transito el ocurrido en fecha 29 de enero de 2001, a las 8:30 p.m., el trabajador no estaba a disposición de la empresa, la cláusula 20 no es aplicable, pues no es un accidente laboral, que no se demostró el hecho ilícito , la incapacidad no se produce, existe un daño no producido, una relación de causalidad negativa. El Daño Moral no podría examinarse, no hay daño moral , porque no existe responsabilidad objetiva por un infortunio de trabajo. Que en el año 2002el se reincorpora y lo ordena el seguro social. Que no existe un dictamen de incapacidad La empresa el cuatro (4) de Marzo procede en su despido, y no se puede hablar de año causado, pues el trabajador pudo decidir tener ese seguro administrativo para la operación. Que es cierto que en sustanciacion suspendiera para llegar a un acuerdo, la protección del trabajador esta invocado para el estado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó, que inició sus labores en la empresa demandada CARBONES DEL GUASARE S.A., desde el día 06 de abril de 1.994, desempeñando el cargo de MECANICO II en el área de Campo de la Mina, ubicada en el Municipio Mara, del Estado Zulia, que en fecha 29 de enero del 2001, sufrió un accidente automovilístico en el sector las cruces, en el Municipio Mara, vía el Mojan, que el accidente le trajo como consecuencia que sufriera diversas lesiones en el cuerpo, que en diversas oportunidades le fue otorgado reposo por el IVSS, que lo suspendieron desde el día 25/05/2001 hasta el 25/06/2001, la segunda desde el día 30/10/2001 hasta el día 30/11/2001, y la tercera desde el 01/12/2001 hasta el 02/12/ 2001, que después del accidente, a parte de los múltiples trastornos emocionales que padece, quedó lesionado el parpado de su ojo derecho, no tiene movilización, que desde el accidente ha venido tratándose para poder recuperar la movilidad del mismo, que al momento de reincorporarse, como él no estaba incapacitado totalmente, la empresa no lo reincorporó en otro cargo hasta que se sometiera a la intervención quirúrgica correspondiente. Además, alega que la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., lo despidió injustificadamente el día 04/03/2002, que por medio de una comunicación escrita se le notificó que la empresa había decidido en forma unilateral, dar por terminado el contrato de trabajo, que el mencionado despido fue injustificado –según afirma-puesto que se encontraba incapacitado para desempeñarse en el cargo que venía ocupando antes del trágico accidente y la empresa debió haberlo ubicado en un cargo diferente hasta su real y efectiva recuperación; que vista la situación que padece y en búsqueda de lograr su efectiva recuperación, ha buscado trabajo, pero toda búsqueda ha sido inútil porque presenta defectos visuales que solo podrán ser corregidos con otra operación, que al ser retirado de su empleo, está desprovisto del seguro colectivo de hospitalización y cirugía de los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE S.A., del cual era beneficiario, y que al no disfrutar de este beneficio social laboral, no puede operarse por no tener los medios económicos para ello. Que estando agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago de los conceptos laborales adeudados, demanda a la empresa, a fin de que convenga en el pago de: Indemnización correspondiente al lucro cesante (artículos 1273 y 1275 del Código Civil) que calculada al multiplicar 31 años de vida útil promedio que le faltan por vivir, desde la fecha de su despido hasta que cumpla 60 años por su último salario mensual de Bs.277.500, 00, arroja la cantidad de Bs.103.230.000, 00. Indemnización correspondiente al Daño Moral, artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimada en la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Por último demanda a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que le pague la cantidad de Bs. 153.230.000,00, resultante de sumar los conceptos debidamente discriminados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que el ciudadano H.A.G.V., mantuvo una relación laboral con la empresa, en el período comprendido entre el 06/04/1994 hasta el 04/03/2002, así como el cargo desempeñado de de MECÁNICO DE II, y el horario de trabajo cumplido. Admite que aproximadamente las 8:30 p.m., del día 29/01/2001, el actor tuvo un accidente automovilístico en el que sufrió fracturas faciales múltiples, lo que requirió su intervención quirúrgica y hospitalización, por lo que estuvo suspendido de sus labores por orden médica hasta el día 21/02/2002, presentándose en las instalaciones de la empresa para su reincorporación el día 22/02/2002, siendo despedido en fecha 04/03/2002. Niega, rechaza y contradice que el actor estuviera oficialmente incapacitado por el IVSS para el momento de su reincorporación, que de haberlo estado así, debió comunicarlo formalmente a la empresa mediante la consignación del respectivo Certificado de Incapacidad expedido por el IVSS, negando igualmente que en la oportunidad de su reincorporación al trabajo la empresa estuviera obligada a reintegrarlo en un cargo distinto al que venía desempeñando, en primer lugar, porque no adquirió el actor ningún tipo de incapacidad y en segundo lugar, porque el derecho de reincorporarlo en labores distintas sólo hubiera correspondido al actor para el caso que la supuesta y negada incapacidad alegada hubiera sido ocasionada por un accidente o enfermedad profesional, negando que la empresa estuviera en conocimiento que el actor al momento de su reincorporación requiriera de una supuesta intervención quirúrgica. Niega, rechaza y contradice la calificación hecha por el actor en cuanto a su despido, por cuanto el accidente automovilístico sufrido por el actor, -según afirma- es totalmente ajeno a la relación laboral que lo unió con la empresa. Que cumplió en todo momento con la inscripción del trabajador y pago de las cotizaciones correspondientes al IVSS, que tuvo conocimiento del mencionado accidente automovilístico en fecha 30/01/2001 a las 03:05 a.m. mediante llamada telefónica de la Clínica Falcón, solicitando clave para el Sr. H.G.V.; que el accidente a todas luces ocurrió fuera del ámbito de la relación laboral habida entre las partes, por cuanto ocurrió fuera de horas laborables, no encontrándose el actor a disposición de la demandada para el momento de su ocurrencia; que no debía imputarse a la empresa responsabilidad alguna que acarreara las indemnizaciones previstas en el título VIII del Capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cobertura de la responsabilidad objetiva atribuida a la patronal. Rechaza la procedencia de las indemnizaciones por Lucro Cesante y Daño Moral reclamadas por el actor en su libelo de demanda, que al no haber obligación incumplida no se produce daño y no habiendo daño no hay lugar a reparación alguna, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas DE DESPIDO INJUSTIFICADO intentó el ciudadano H.A.G.V. en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que adeude indemnización alguna al actor por el accidente de tránsito ocurrido; por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Juzgadora si realmente ocurrió al actor un tipo de Infortunio en el trabajo que pudiera haberle generado indemnizaciones, para luego resolver si incurrió en culpa la demandada en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Prueba Documental:

- Consignó junto con el escrito libelar, constante de un (01) folio útil, original de la C.d.T. expedida por la parte demandada. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, constante de un (01) folio útil, original de la c.d.h. emanada del Hospital Universitario de Maracaibo. Esta instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, copia simple de la c.d.h. expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, División del Seguro Social, de fecha 09-04-2001. Sobre esta instrumental se efectúa el análisis ut supra. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, documentales contentivas de reposos médicos desde el 03-01-2002, ordenando el reintegro para el día 16-01-2002, desde el día 17-01-2002 hasta el 21-01-2002, ordenando el reintegro para el día 22-01-2002. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, fotocopias de tres (03) certificados de incapacidad, expedidos por el IVSS, por medio de las cuales lo incapacitan desde el 25-05-2001 hasta el 25-06-2001, la segunda desde el 30-10-2001, hasta el 30-11-2001, y el tercer certificado de incapacidad desde el día 01-12-2001 hasta el 02-12-2001. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba en virtud de no ser atacadas por su adversario en su oportunidad legal, quedando así evidenciada la incapacidad del actor en las referidas fechas. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, su fotografía. Esta sentenciadora desecha esta instrumental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, constancia expedida por la Dra. L.G., médico de oftalmología del IVSS. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, constancias de fechas 02-07-2002 y 01-10-2002, expedidas por el Dr. B.R.M., Cirujano oftalmólogo Internista. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que tales documentos fueron consignados en original, pero carecen de valor probatorio, pues emanan de un tercero que debió ratificarlas mediante la prueba testimonial, razón por la que se desechan del proceso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, comunicación escrita, donde se le notificó que a partir del 04-03-2002, la empresa había decidido en forma unilateral, dar por terminado el contrato de trabajo. De la referida documental la misma se tiene como fidedigna en virtud de no haber sido desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, demostrado que la terminación de la relación laboral entre las partes aquí involucradas se debió a causas injustificadas. Así se decide.

- Consignó junto con el escrito libelar, certificación de búsqueda de empleo emitida por el jefe de Agencia del Ministerio del Trabajo Dirección General de Empleo, de fecha 13/09/2002. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Invocó el Merito Favorable de las actas Procesales en todo lo que le beneficie. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

- Solicitó se oficiara al IVSS, Servicios Médicos, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que certificara la c.d.h., de fecha 21-03-2001, según la cual se hace constar que el actor, estuvo hospitalizado en ese instituto presentando FX cara tipo lefort II, FX doble de maxilar inferior más reducción osteosintesis, FX maxiliares inferior, hospitalizado en el Servicio de Cirugía plástica – Maxilofacial, desde el 09 de 2001 hasta el 13 de mayo de 2001, cuyo médico tratante fue el Dr. J.L.M.. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, observando este Tribunal de Alzada que el referido Instituto en fecha 05 de septiembre de 2.003, dio respuesta a tales requerimiento (folio 166), donde sugirió oficiar al Hospital A.P., por cuanto es en esa dependencia es donde reposa Historia Médica del ciudadano H.A.G.V.. Este medio de prueba es desechado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Solicito se oficiara al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines que certificara la c.d.H. del actor expedida en fecha 09 de abril de 2001, para lo cual solicitó se remitiera copia certificada de la referida constancia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al IVSS, para que certificara las órdenes de reposo de fecha 21/12/2001, que van desde el 03/12/2001 al 03/01/2002, sin orden de reintegro, y la orden de reposo a través de la cual se le indicó reposo desde el 03/01/2002 hasta el día 16/01/2002, la última orden de fecha 17/01/2002 hasta 21/01/2002 donde se ordenaba el reintegro en fecha 22/01/2002. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas procesales las resultas de dicho requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la Dra. L.G., o a quien hiciera sus veces, en su carácter de Médico de Oftalmología del IVSS, Dirección de Salud, del Hospital Dr. A.P. a los fines que certificara la constancia que hace valer el accidente. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, sin embargo, no consta en las actas procesales resultas de tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la Jefa de Agencia de Empleo del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia. Observa este sentenciadora que la referida Agencia remitió certificación de búsqueda de empleo del ciudadano H.G.V., C.I. 10.435.463; sin embargo, se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Documentales:

- Consignó constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “A”, legajo contentivo de planillas de reportes de accidente distinguido con las siglas P.J. 020, emanada de la Dirección General de Transporte y T.T.D.d.V. del M.T.C., actuaciones éstas que se promovieron para ser apreciadas conjuntamente con la prueba de informes dirigida al puesto de vigilancia de a.v.T., Parroquia Tamare del Municipio Mara. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó Marcado con la letra “B”, en original factura N° 14.4829 emanada de Hospitalización Falcón, S.A., a cargo de CARBONES DEL GUASARE, S.A., correspondiente al p.H.G., cuyo período de Hospitalización fue: ingreso 30-01-2001 al 09-02-2001, de la cual se evidencia el pago efectuado por la demandada hasta el límite de cobertura de los planes de salud que brinda la empresa a sus trabajadores y el agotamiento a sus coberturas para el período 2001, al reflejarse el monto total de la factura con discriminación de su pago así: “Total factura: Bs. 13.920501,05. A cobrar a: CARBONES DEL GUASARE: Bs.10.957.660, 00. Diferencia a cobrar Paciente...”. Factura que promovió la parte demandada para ser apreciada en su contenido conjuntamente con la prueba de informes dirigida a Hospitalización Falcón, S.A., promovida al particular “A” del Capitulo III del escrito; documentales que son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó constante de treinta y un (31) folios útiles, marcado con la letra “C”, copia del Contrato Colectivo celebrado entre Carbones del Guasare, S.A, y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares, vigente para el período 2000 al 2002. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora que de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

- Consignó marcado con la letra “D”, carta dirigida por el demandante a la empresa donde admite haber sufrido un accidente automovilístico y agradece a la empresa las gestiones administrativas efectuadas para proveerle su salario durante su incapacidad, solicitando se le deposite nuevamente en la cuenta original de nómina (Banco Provincial # 03180200012207). La referida documental se tiene como fidedigna en virtud de no haber sido desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

- Consignó Marcado con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”,“E7”, y “E8” comprobantes de pago de nómina efectuada por la empresa al demandante durante los períodos que van del 31-12-01 al 06-01-02, del 07-01-02 al 13-01-02, del 14-01-02 al 20-01-02, del 21-01-02 al 27-01-02, del 28-01-01 al 03-02-02, del 04-02-02 al 10-02-02, del 11-02-02 al 17-02-02 y del 18-02-02 al 24-02-02, respectivamente, de todas las cuales se evidencian las deducciones correspondientes a los Planes de Salud (Plan Básico de Salud y Plan Adicional de Salud) y su consecuente cobertura desde el 01-01-02, inicio del año calendario hasta el 04-03-02, fecha de su despido, en cuyo período no hizo uso de dichos planes para efectuarse la intervención quirúrgica que dice requerir en su libelo. Igualmente de la consignación de las planillas marcadas E1, E2, E3, antes señaladas se evidencia en la leyenda “enfermo no profesional” que el trabajador estuvo suspendido durante sus respectivos períodos, recibiendo de la empresa la prestación de incapacidad correspondiente al S.S.O, reflejando igualmente en la planilla E4, su reincorporación a la empresa para el período comprendido entre el 21/01/02 al 27/01/02 a partir del cual comenzó a recibir su salario normal. Estas instrumentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Promovió prueba de informes dirigida al HOSPITAL FALCÓN, S.A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observa esta sentenciadora que en fecha 24-03-04, el ente requerido emitió y remitió copias selladas de las dos cartas compromisos recibidas, del plan básico de salud y del plan adicional de salud, así como también copia de la factura N° 144829 del mismo paciente; documentales que son desechadas en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Promovió Prueba de informes dirigida al PUESTO DE VIGILANCIA DE A.V.T., Parroquia Tamare, Municipio Mara. Sobre las resultas de este medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

- Promovió Prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Sobre las resultas de este medio probatorio no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Promovió Prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Sobre las resultas de este medio probatorio, no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos L.B., A.L., DIOBER ESPINA, I.M., E.M., titular de la cedula de Identidad N°.7.613.425, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

L.B., quien debidamente juramentado manifestó: Que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., brinda a sus trabajadores dos planes de salud, plan básico y plan adicional; que la cobertura que cubre es de un millón y la otra es de diez millones y cubre por un año, y se renueva automáticamente; que el demandante sufrió un accidente de tránsito en fecha 29 de enero de 2.001 fuera de su jornada de trabajo; que con ocasión a la atención médica por efecto del accidente de tránsito sufrido, el demandante agotó la cobertura de los planes de salud de la empresa; que agotada su cobertura fue trasladado al Hospital Universitario para continuar su atención médica; que terminado el año 2.001, el 1° de enero de 2.002 se reinició automáticamente la cobertura de los planes de salud hasta el 04-03-02, fecha de terminación de la relación laboral; que el demandante no utilizó los planes de salud desde enero hasta marzo de 2.002. Esta testimonial a pesar de no incurrir en contradicciones con las respuestas dadas, no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

DIOBER ESPINA declaró que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., brinda a sus trabajadores dos planes de salud, plan básico y plan adicional; que la cobertura que cubre es de un millón y la otra es de diez millones y cubre por un año y se renueva automáticamente; que el demandante sufrió un accidente de tránsito en fecha 29 de enero de 2.001 fuera de su jornada de trabajo, que los compañeros de trabajo en un acto solidario autorizaron a la empresa para que les descontara una cantidad de dinero por nómina para ser entregada a su esposa, que el actor agotó la cobertura de los planes de salud de la empresa, que no le consta que el actor tuviera ese defecto ya que no se encontraba en el momento de su desincorporación. Sobre esta testimonial se hace el análisis ut supra. Así se decide.-

G.M. declaró que tiene conocimiento de los planes de salud, plan básico y plan adicional; que la cobertura que cubre es de un millón y la otra es de diez millones y cubre por un año y se renueva automáticamente; que el demandante sufrió un accidente de tránsito de fecha 29 de enero de 2.001 fuera de su jornada de trabajo, que el sindicato hizo un pote para ayudar a la realización de la operación del hoy actor; sobre esta testimonial se efectúa el análisis ut supra. Así se decide.-

E.M. declaró tener conocimiento de los planes de salud, plan básico y plan adicional; que la cobertura que cubre es de un millón y la otra es de diez millones y cubre por un año y se renueva automáticamente, que en ningún momento el ciudadano H.G. le señaló que lo desincorporara de dichos planes, que sus compañeros de trabajo solicitaron hacer una lista del personal para harcele una recolecta o ayuda económica, que en ningún momento le llegó a sus manos un documento parecido a un informe. Sobre esta testimonial la desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano A.L., este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto no fue evacuada en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que los hechos controvertidos en la presente causa estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si existió verdaderamente un infortunio de trabajo, ya sea, accidente de trabajo o enfermedad profesional, para luego determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar; OBSERVANDO ESTA Juzgadora que de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no quedaron demostrados tales hechos, toda vez, que de un análisis exhaustivo del libelo de demanda, se constató que el actor SUFRIO EFECTIVAMENTE UN ACCIDENTE DE TRANSITO TOTALMENTE AJENO A LA RELACION LABORAL SOSTENIDA CON LA EMPRESA DEMANDADA, DONDE DESPUES DE ESTE INOLVIDABLE ACCIDENTE, SUFRIÓ TRASTORNOS TANTO FISICOS COMO EMOCIONALES, QUEDANDO LESIONADO EL PARPADO DE SU OJO DERECHO, QUE NO TIENE MOVILIZACION. NO OBSTANTE AL MOMENTO DE REINCORPORARSE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, DESPUES DE HABER ESTADO SUSPENDIDO FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE POR LA EMPRESA DEMANDADA, QUIEN DICHO SEA DE PASO, LE PAGO SUS PRESTACIONES SOCIALES Y CON ELLAS LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se observa igualmente del contenido del libelo, que el actor adujo que se encontraba incapacitado para desempeñarse en el cargo que venía ocupando antes del trágico accidente de tránsito sufrido, y que la empresa debió reubicarlo en otro puesto hasta que se sometiera a la intervención quirúrgica recomendada por los médicos tratantes; ES POR ELLO QUE RECLAMO LAS INDEMNIZACIONES RELATIVAS AL LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL EN VIRTUD DE HABER SIDO DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE POR LA EMPRESA DEMANDADA, SIN TOMAR EN CONSIDERACION TODOS LOS DAÑOS OCASIONADOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario verificar como punto previo si el accidente automovilístico, es en efecto un accidente de trabajo. Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la no existencia u ocurrencia de un accidente laboral, tal y como antes se dijo, en virtud que el actor no se encontraba realizando actividades propias de su prestación de servicios para con la demandada al momento de producirse dicho accidente; por lo tanto se considera que el accidente sufrido por el actor, fue un accidente particular que nada involucra a la empresa, tal y como ambas partes lo reconocieron a lo largo del proceso. Así se decide.

Por otro lado, se constata que la parte demandante considera que por el despido que fue realizado por la demandada de forma injusta e inhumana, pues éste se encuentra incurso en una incapacidad visual y que necesariamente se le causó un daño que está obligada la empresa a reparar, reclama como se dijo, el lucro cesante y el daño moral. Observa esta Juzgadora que quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que tal despido fue injustificado, pero también quedó comprobado que fue debidamente indemnizado por la parte demandada de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es éste el medio idóneo establecido por la ley para indemnizar un despido injustificado, y no como lo pretende erradamente la parte actora, alegando un daño moral inexistente. Por tal razón se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Con relación al Lucro Cesante, causado por el despido injustificado, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado se declara improcedente la apelación de la parte demandante del presente asunto y en consecuencia, Sin Lugar la Demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Sin embargo, no debe pasar por alto esta Juzgadora, que como Juez social, y en su afán de lograr una conciliación entre las partes, instó a las mismas a resolver la presente controversia por algún medio alterno, incluso llegó a proponer a la empresa demandada, operar al actor de su ojo derecho para permitir su movilidad, y a tales efectos, se abrió un proceso conciliatorio, y la parte actora acudió a dos médicos oftalmólogos reconocidos de la ciudad de Maracaibo, para oír su opinión acerca de la posible operación, donde uno de ellos manifestó por informe escrito y agregado a las actas procesales, la posibilidad de operación del actor, levantándole el párpado y corrigiendo su visión; luego se solicitó a dos Clínicas reconocidas de la ciudad emitieran presupuestos en base a los informes médicos consignados por los dos médicos, donde consta en las actas procesales las resultas de esos presupuestos. Una vez consignadas estas documentales, el Tribunal con la anuencia de ambas partes, solicitó a la demandada, la posibilidad de operación del actor, sin embargo, no hubo una respuesta satisfactoria, todo lo contrario, solicitó se dictara el dispositivo del fallo, razón por la que esta Juzgadora, procedió a dictar la sentencia correspondiente en el presente asunto, no sin antes dejar claro que, este trabajador laboró por espacio de siete (07) años consecutivos en la empresa demandada, ocupando el cargo de Mecánico II, sin ningún tipo de quejas por parte de la empresa, es decir, que fue un fiel cumplidor de sus obligaciones laborales, hasta que por causas del destino sufrió un accidente automovilístico que le marcó su vida para siempre, considerando esta Juzgadora que a pesar, que la presente demanda laboral es totalmente improcedente, existen circunstancias en la vida humana de un trabajador que deben ser consideradas por los patronos, pues este trabajador, a raíz de su desgracia pudo haber sido reubicado en otro sitio de trabajo, y se pudo haber ayudado con la operación de su ojo, o facilitarle algún medio para solventarle su problema, y no demostrar que al estar bueno y sano un trabajador sirve, pero cuando sufre una accidente ya no sirve para nada. Que queda así entendido. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho E.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de indemnización derivada de Despido Injustificado intentó el ciudadano H.A.G.V. en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

4) Se confirma el fallo apelado.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte cinco días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:50pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-398.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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