Decisión nº 9812 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

EXP.7139 SENT.9812

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano H.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.393.189, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.51.756, contra la Sociedad Mercantil SCREEN COLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el No.29, tomo 18-A, en la persona de su Presidente, ciudadano B.U.O., titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.483, para que Desaloje un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, un local para uso comercial y un galpón, ubicados en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el No.10-146, en la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo bajo el No.16, Tomo 259, de fecha 26 de diciembre de 2006 y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No.19, protocolo 1°, tomo 12, en fecha 02 de febrero de 2007, y convenga en dar por concluido el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente y proceda hacer la entrega voluntaria del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos hasta la presente fecha y todos los que se produzcan hasta la efectiva culminación del contrato.

PARTE NARRATIVA

Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 05 de junio de 2007, y este Tribunal le dio entrada en fecha 12-06-2007, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano H.A.R.N., debidamente asistido por el abogado M.N.B., inscrito bajo el Inpreabogado con el No.51.756, confirió Poder Apud-acta a los abogados M.N.B., NOEMÍ PARADA LEÓN Y R.C.D.R., inscritos con el Inpreabogado bajo los Nos 51.756, 51.991 y 87.739, respectivamente.

En fecha, 23 de julio de 2007, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.N., presentó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha el Tribunal las recibió, le dio entrada agrego a las actas admitiendo las mismas.

En fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora M.N. diligenció, renunciando a la prueba de Inspección Judicial promovida en pruebas, y en la misma fecha, el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 08 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora M.N. diligenció, renunciando a la prueba de informes promovida en actas.

Siendo la oportunidad correspondiente en la presente causa esta Juzgadora lo hace tomando en cuenta las consideraciones precedentes, de la siguiente manera:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió lo siguiente:

a.- Corre inserto a los folios cinco (05) hasta el folio siete (07) y sus vueltos, en copia simple Documento de Compra-venta entre la ciudadana M.G.A. y el ciudadano H.A.R.N., sobre un inmueble ubicado en la calle 89B, antes calle Belloso, distinguido con el No.10-146, en la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotada bajo el No.16, tomo 259, de fecha 26 de diciembre de 2006.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio ante descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración de este, que dicho instrumento aunque fue promovido en copia simple se debe tomar en cuenta que se observa que fue otorgado por el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera fidedigno, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo la parte actora en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio promovió lo siguiente:

  1. - Invocó el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de autos, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa quien en el presente caso han resultado a favor de la parte actora. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió la prueba de informes dirigida a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, con sede en esta ciudad de Maracaibo y correspondiente la cuenta Corriente signada con el No.0116-0130-81-0006371485 donde se libró el cheque signado con el No.26000026 a favor de H.R. por la cantidad de 2.000.000,00 de bolívares.

  3. - Promovió la prueba de Inspección Judicial la cual fue solicitada para practicarse en el inmueble ubicado en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el No.10-146, en la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

    De los medios probatorios antes descritos promovidos por la parte actora, esta sentenciadora observa que corre inserto a los folios 17 y 19 de las actas que la parte actora expresamente mediante diligencia renunció a la evacuación de las mismas por lo tanto de manera consecuente el Tribunal las desecha y en consecuencia, no puede otorgárseles valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano H.A.R.N. asistida en este acto por el abogado M.N.B., alegando que los primeros días del mes de enero de 2007 celebró en forma verbal contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SCREEN COLOR C.A., a través de su representante legal, ciudadano B.U.O., estableciendo un lapso de duración del contrato de seis (06) meses, prorrogables por una sola vez por el mismo lapso, y fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00) mensuales, con el compromiso de que dicha cantidad sería incrementada en caso de que se produjese la prórroga.

    De igual manera alega la actora que la parte demandada sólo le canceló los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, y que le adeuda los meses de marzo, abril y mayo de 2007, en razón de lo cual demandó el DESALOJO, por falta del pago oportuno de esos meses y en consecuencia pide la entrega del Inmueble objeto del arrendamiento.

    Al respecto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    1. Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece: “…Las demandas por desalojo, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato e arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar en canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Negritas del Tribunal).

    | Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta sentenciadora que en fecha 23 de julio de 2007, se citó a la parte demandada, Sociedad Mercantil SCREEN COLOR C.A., en la persona del ciudadano B.E.U.O., para que contestara la demanda intentada en su contra, es así como comenzó a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el término correspondiente para la comparecencia a dicha contestación, fijado para el segundo día después de citado, asimismo, se observa que dicho término expiró sin que la parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma.

    Ahora bien es preciso señalar lo establecido en los artículos 12 y 254 Código de Adjetivo Civil que a los efectos dispone:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

    Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    La hermenéutica de las normas antes transcritas, se puede inferir como el juez al momento de emitir su fallo, debe atenerse únicamente a lo que se encuentre plasmado en las actas procesales, y que en consecuencia haya sido alegado y promovido por las partes, por cual en el caso de autos, esta Juzgadora se acogerá a lo establecido en las disposiciones legales ya citadas.

    Asimismo se evidencia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, se observa de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra de ellas, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, a la admisión de los hechos alegados y la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, es decir, enervar la acción del demandante, por lo tanto tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

    Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:

    … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, y que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidades legales, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    La falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra:

    Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 362: Si el demandado diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Esta Juzgadora acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

    En consecuencia, por toda la normativa, doctrina y Jurisprudencia antes explicadas esta sentenciadora debe forzosamente declarar la declaratoria CON LUGAR de la demanda que por acción de DESALOJO fue intentada en la presente causa. Y ASÍ DE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano H.A.R.N. contra la Sociedad Mercantil SCREEN COLOR C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal B.U.O. antes identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, un local para uso comercial y un galpón, ubicados en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el No.10-146, en la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA LA ENTREGA inmediata a la parte actora, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, un local para uso comercial y un galpón, ubicados en la calle 89B, antes calle Belloso, signado con el No.10-146, en la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., totalmente desocupado de personas.

Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

ABOG. H.N.D.U. M.S.c

JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

Abog. REINALDO RONDON

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9812.

EL SECRETARIO,

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