Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Catorce (14) de Marzo de dos mil Once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004578

PARTE DEMANDANTE: V.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.569.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., MARIA COR4EA,XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.J.P.P., RAUL ,EDINA, M.R. Y M.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 Y 86.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.A.H., L.E.C.F., G.J.L.B., C.M.V., Y.Y.M.G.R., D.I.H.U. y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.032, 119.064, 41.600, 104.923 Y 31.564 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 17 de Septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 21 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 24 de septiembre de 2009, admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2011, luego de varias suspensiones debido a que es la Alcaldía y existes resoluciones donde se ordenaba realizar varias notificaciones y una vez hechas se llevo a cabo dicha audiencia, acto al cual comparecido solo el apoderado judicial de la actora y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega el actor que en fecha 1 de Enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales como Coordinador Deportivo, subordinados e inintemrrupidos, devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 614.79, en la Institución ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-, hasta el día 06 de marzo de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual fue y se amparo ante la sala de fuero sindical de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2007, agotándose la vía administrativa, prestando servicio por un tiempo de 3 años 2 meses y 5 días

En fecha 05 de junio de 2008, previa notificación de la empresa se efectuó la contestación del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, compareciendo la accionada: en fecha 05 de junio de 2008, se apertura la articulación probatoria, haciendo uso de tal derecho el representado, mas no así la empresa accionada.

En fecha 10 de junio de 2008 el despacho admite las pruebas presentadas por la accionante. En fecha 19 de septiembre de 2008, la Inspectoria del Trabajo declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y de Pago de Salarios caídos solicitado por el actor y ordena a la accionada ALCALDIA MAYOR la inmediata reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido irrito hasta su efectiva restitución al lugar de trabajo.

En fecha 07 de octubre de 2008, es notificada la accionada de la P.A. Nº 585-08, de fecha 19 de septiembre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano actor solicito al funcionario del trabajo a los fines de constatar su reenganche y pago de salarios caídos, el despacho a través de autos admite la solicitud de supervisión.

En fecha 0 de octubre de 2008 el ciudadano actor solicita apertura el procedimiento de multa contra la accionada, en virtud del desacato, es por lo que demandan para que se le pague al actor todas sus prestaciones y demás beneficios.

Su fundamento del derecho se basa en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el salario y las prestaciones sociales son créditos laborables, y la exigibilidad de los mismos genera intereses las cuales constituyen deuda de valor y garantías de la deuda principal. Por ello reclama sus prestaciones sociales basadas un (1) año y tres (3) meses y trece (13) días, demanda:

Antigüedad articulo 108 LOT: a razón de 180 días Bs. F 3.276,76

Indemnizaciones articulo 125 LOT por despido a razón de 90 días Bs. F 3.270,00

Utilidades Fraccionadas fracción de 3,75 días Bs. F 76,84

Vacaciones y Bono Vacacional articulo 225 de LOT de fracción de 3 días y 1:67 días por Bs. F 95,62.

Salarios Caídos desde el 03 de junio de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2009, según P.A. 585-08 de fecha 25-08-2008. Bs. F 12.776,73

Total General de Bs. F 19.495,95

Mas lo intereses y corrección monetaria. Que pudieran corresponder

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales que rielan de los folios 30 al 245 inclusive.

Promueve con la letra B constante de 185 folios copia certificada del Expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la demandada, que fue consignado con el libelo de demanda en fecha 10 de Abril de 2008, la contumacia de la accionada y la interrupción de la prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta juzgadora da valor probatorio en virtud del beneficio que da al mismo de no renunciar a sus derechos laborales. Así se Decide.-

Promueve marcada C constante de 32 folios copia certificada del Expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de la Sala de sanciones, donde se evidencia que la empresa fue multada por desacato al no querer reenganchar al actor. Esta juzgadora da valor probatorio porque con el mismo se prueba que el actor fue despedido injustificadamente. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aporta medio probatorio alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el actor que en fecha 1 de Enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales como Coordinador Deportivo, subordinados e inintemrrupidos, devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 614.79, en la Institución ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-, hasta el día 06 de marzo de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, razón por la cual fue y se amparo ante la sala de fuero sindical de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2007, agotándose la vía administrativa, prestando servicio por un tiempo de 3 años 2 meses y 5 días

En fecha 05 de junio de 2008, previa notificación de la empresa se efectuo la contestación del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, compareciendo la accionada: en fecha 05 de junio de 2008, se apertura la articulación probatoria, haciendo uso de tal derecho el representado, mas no así la empresa accionada.

En fecha 10 de junio de 2008 el despacho admite las pruebas presentadas por la accionante. En fecha 19 de septiembre de 2008, la Inspectoria del Trabajo declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y de Pago de Salarios caídos solicitado por el actor y ordena a la accionada ALCALDIA MAYOR la inmediata reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido irrito hasta su efectiva restitución al lugar de trabajo.

En fecha 07 de octubre de 2008, es notificada la accionada de la P.A. Nº 585-08, de fecha 19 de septiembre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano actor solicito al funcionario del trabajo a los fines de constatar su reenganche y pago de salarios caídos, el despacho a través de autos admite la solicitud de supervisión.

En fecha 0 de octubre de 2008 el ciudadano actor solicita apertura el procedimiento de multa contra la accionada, en virtud del desacato, es por lo que demandan para que se le pague al actor todas sus prestaciones y demás beneficios.

Su fundamento del derecho se basa en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el salario y las prestaciones sociales son créditos laborables, y la exigibilidad de los mismos genera intereses las cuales constituyen deuda de valor y garantías de la deuda principal. Por ello reclama sus prestaciones sociales basadas un (1) año y tres (3) meses y trece (13) días, demanda:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no contesto la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor y en virtud de que la demandada no aporto medio probatorio alguno, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

El demandante reclama conceptos laborales en razón basadas tres (3) año, dos (2) meses y cinco (05) días, ya que la demandada no ha pagado dichos derechos y en virtud de que la parte actora agoto la vía administrativa y no obtuvo resultado alguno, procedió a reclamar sus derechos ante este Circuito Laboral, la actora demuestra en autos procesales que efectivamente laboro en fecha comprendida desde 1 de Enero de 2005 hasta el día 06 de marzo de 2009, se mencionan las pruebas que le dan la credibilidad al actor de haber prestado servicios personales y subordinados para ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-: Promueve con la letra “B” Promueve con la letra B constante de 185 folios copia certificada del Expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la demandada, que fue consignado con el libelo de demanda en fecha 10 de Abril de 2008, la contumacia de la accionada y la interrupción de la prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque emana de organismo público, y aquí se puede evidenciar que el actor quiso evitar la prescripción de la acción interrumpiendo con este procedimiento la misma. Promueve marcada C constante de 32 folios copia certificada del Expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de la Sala de sanciones, donde se evidencia que la empresa fue multada por desacato al no querer reenganchar al actor. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el actor por todos los medios se lograra el pago de sus prestaciones sociales, y donde no obtuvo contestación por parte de la demandada de dicha reclamación. Además de Probar que se adeudan salario caídos desde el 03 de junio de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2009, según P.A. 585-08 de fecha 25-08-2008. Estas pruebas se hacen suficientes para determinar por Quien Aquí Decide, que lo que reclama la demandante se hace procedente. . Así se Decide.-

Fundamento Legal en el artículo 89, numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 60 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 9 de su Reglamento.

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo carga probatoria del actor, y observando en autos que pudo demostrar lo que pretendía en cuanto a los conceptos reclamados se declaran procedentes los siguientes:

Antigüedad articulo 108 LOT: a razón de 180 días Bs. F 3.276,76

Indemnizaciones articulo 125 LOT por despido a razón de 90 días Bs. F 3.270,00

Utilidades Fraccionadas fracción de 3,75 días Bs. F 76,84

Vacaciones y Bono Vacacional articulo 225 de LOT de fracción de 3 días y 1:67 días por Bs. F 95,62.

Salarios Caídos desde el 03 de junio de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2009, según P.A. 585-08 de fecha 25-08-2008. Bs. F 12.776,73

Total General de Bs. F 19.495,95

Mas lo intereses y corrección monetaria. Que pudieran corresponder

Para todos estos conceptos se nombra Experto Contable para los cálculos respectivos.

Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito del escrito libelar que damos aquí por reproducidos.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano V.H.A. contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica y al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona del Dr. G.M., según Oficio Nº 00225, de fecha 10 de febrero de 2010 y la jefa de Gobierno, mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200° y 152°.

A.F.R.

LA JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

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