Decisión nº 035 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

CAUSA N° 1Aa-9217-12

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano H.A.R.M.

DEFENSA PRIVADA: abogado L.T.F.

FISCAL: abogado N.C.R.; Fiscala 30º Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua

DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control Circunscripcional

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.

N° 035

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.T.F., en su condición de defensor privado del ciudadano H.A.R.M.; contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C-15.429-11, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa, pronunciamiento que constituye el thema decidendum de la presente incidencia recursiva.

Esta Superioridad, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 10, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado L.T.F., en su condición de defensor privado del ciudadano H.A.R.M., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…ocurro ante usted para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión interlocutoria contenida en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 28/11/11, emanada del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al haber declarado sin lugar las excepciones de esta defensa, sin dar razonamiento lógico, y sin efectuar el debido análisis del porqué de su negativa, así mismo, mantuvo la medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, al existir el cambio de circunstancias, previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Recurso que interpongo de conformidad con los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o y el artículo 448 ejusdem; la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

… PUNTO PREVIO. Ciudadanos Magistrados, no pretende la defensa recurrir, de la decisión que ordena el pase a juicio, por cuanto existe una prohibición expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal; sino de los pronunciamientos contenidos en el acta de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas, sin emitir pronunciamiento, en relación a ellas, o explicar el por qué de la declaratoria sin lugar de las mismas. Ciertamente ciudadanos magistrados en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) interpuse escrito de excepciones, en el cual dejé establecido entre otras cosas lo siguiente:

Me opuse a la persecución penal de mi representado, invocando la inexistencia de algunos de los presupuestos procesales o requisitos indispensables que exige nuestro legislador en el artículo 326 del texto adjetivo penal, y solicité no se admitiera la acusación penal, ya que no se dio cumplimiento al debido proceso. También solicité de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos que fueron ejecutados en detrimento de los derechos humanos y de las garantías constitucionales de mi defendido H.A.R.M..

En ese mismo orden, con base y fundamento en los artículos 190, 191 y 196, denuncié la infracción de los artículos 210 y 202 A del Código Orgánico procesal Penal, por parte de los funcionarios aprehensores, hecho este que fue convalidado por el honorable representante de la Vindicta; por cuanto tanto el acta de Registro de Morada, como la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. no se ajustaron a las disposiciones legales adjetivas en materia penal.-

De igual manera con base y fundamento en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncié la infracción del artículo 1.357 del Código Civil y el desacato a la doctrina judicial que de manera vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no tenía competencia para darle fe pública al acta policial; así mismo, por atentar contra el Debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron, al ser tomadas en cuentas unos actas policiales con evidente infracción al debido proceso.

LOS HECHOS. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, El Tribunal Quinto (5 o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, celebró el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del texto adjetivo penal, y después de las partes expuestos el fundamento de sus peticiones, emitió el siguiente pronunciamiento:

"...De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la razón de la misma PRIMERO: Respecto a las nulidades que se refiere la defensa, en cuanto a la orden de allanamiento, fue realizada por funcionarios autorizados, los cuales manifiestan en el acta que los mismos fueron acompañados por otros funcionarios, procedimiento que se realizó en presencia de dos testigos, lo cual no constituye violación alguna del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en lo que respecta a la cadena de custodia este tribunal considera para el momento de realizarla, que se adaptó a lo establecido en los artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos lo procedente es declarar sin lugar esta nulidad SEGUNDO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes por considerar que cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara con lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor de las ciudadanas M.R.M. y A.M.D.R., por cuanto el hecho narrado en la causa, no puede ser atribuido a las mismas sobreseimiento que se dicta según lo establecido en el artículo 318.1 y 330.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar cualquier medida cautelar que sobre ellas pesare. CUARTO: Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser necesarios, útiles y pertinentes. QUINTO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa, específicamente los señalados en el escrito de fecha 21-11-11 SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado por no haber variado las circunstancias que motivaron la misma. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado...".

DEL DERECHO. De la decisión del Tribunal referente al punto previo, se puede observar que adolece de uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia, como lo es la falta de motivación manifiesta; en el caso sub judice se observa que el juzgado de instancia no realizó el correspondiente análisis para justificar su conclusión del por qué declaró sin lugar las excepciones planteadas, ni indicó los fundamentos para sostener lo decidido, solo se limita a explanar que declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, lo que se traduce en la violación del derecho que tiene mi patrocinado de saber por qué se le niega lo peticionado. En relación al punto PRIMERO el Tribunal manifiesta que "fue realizado por funcionarios autorizados ", aseveración esta de la que difiere esta defensa, ya que se evidencia de las actas que componen la presente causa que en fecha 17 de agosto del año 2011 el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua autorizó a los funcionarios JHONNY HERRERA, CREDENCIAL 21.133, ELIECER GARRIDO, CREDENCIAL 27.320, JUAN PINTO, CREDENCIAL 34.036 y P.J. 33.450 para que dieran cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Registro de Morada en la dirección; SECTOR LOS CERRITOS, CALLE SOROCAIMA, CRUCE CON CALLEJON LAS ROSAS, VIVIENDA TIPO RURAL ELABORADA EN BLOQUE FRISADA DE COLOR VERDE, CON UN PORTON NEGRO, MUNICIPIO J.R. REVENGA, SABANETA, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA; y si bien es cierto que los funcionarios actuantes colocan en su acta de investigación penal la coletilla "...debidamente apoyados por los funcionarios Inspector Jefe L.B., inspectores G.H., R.Y., los Detectives E.T., Jhonder Reina, J.M., G.E. y los Agente (sic) J.S., Raily Sánchez, L.O...." (el subrayado es mío); no es menos cierto que de la lectura total del acta en cuestión no se vislumbra quienes fueron los funcionarios que practicaron el cumplimiento de la orden y quienes fueron los que prestaron apoyo lo que se traduce en una flagrante violación DEL ARTICULO 197 DEL Código Orgánico Procesal Penal. También esgrimió el Tribunal recurrido el siguiente pronunciamiento en relación al punto PRIMERO: "...asimismo en lo que respecta a la cadena de custodia este tribunal considera para el momento de realizarla, que se adaptó a lo establecido en los artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal..." lo que constituye una errada valoración de las actas que componen el presente expediente. Ciudadanos Magistrados, esta defensa es conteste con la existencia en el expediente de una planilla de "Registro de Cadena de C.d.E.F.", pero esto no significa que el Organismo Aprehensor y el Ministerio Público hayan cumplido con lo pautado por el legislador en la mentada norma adjetiva penal 202 A. Es el caso que de esta planilla se desprende que en fecha 19/08/2011 firma como funcionario que entrega la evidencia el Detective J.M., no existiendo firma alguna de funcionario que la reciba en esa fecha, mientras que el día 20/8/11 el funcionario que entrega la evidencia es R.C. e ilegible el funcionario que la recibe. Entonces tenemos que nuevamente los Funcionarios Aprehensores conculcaron derechos y garantías procesales de mi patrocinado, a saber, las contenidas en esta norma 202 A, estos funcionarios debieron dejar constancia expresa de todos los funcionarios que manipularon estas evidencias y no fue así peor aún, los funcionarios que aparecen firmando la citada planilla de cadena de custodia, tampoco estaban autorizados por el Tribunal que emitió la orden de registro de morada para manipular la evidencia. Honorables Magistrados, tampoco el Tribunal Quinto (5o) de Control se pronunció en relación a la flagrante violación por parte de los funcionarios actuantes de la norma 210, cuarto aparte del texto adjetivo penal, que textualmente reza: "...si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta... ", y que fue planteado en mi escrito de excepciones, lo que constituye DENEGACIÓN DE JUSTICIA y violación del debido proceso. Sobre este particular, es de hacer notar que se le hizo hincapié al digno representante del tribunal en mención, tanto en el escrito de excepciones como de manera oral en la celebración de la audiencia preliminar y no se pronunció al respecto, lo que constituye un estado de indefensión total de mi patrocinado. PETITORIO. Por todas las consideraciones expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente se admita el presente Recurso y sea declarado CON LUGAR, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5 o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ANULE la Audiencia Preliminar con todos sus pronunciamientos y se reponga la causa al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar, igualmente SOLICITO se DECRETE LA L.S.R. de mi defendido H.A.R.M., todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenido en el artículo 9 ejusdem y consagrado en el artículo 44 Constitucional; y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del mismo texto adjetivo penal, por violación flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los referentes a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…’.

De la recurrida:

El Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C-15.429-11, se pronunció así:

‘…De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que la razón de la misma. PRIMERO: Respecto a las nulidades que se refiere la defensa, en cuanto a la orden de allanamiento, fue realizada por funcionarios autorizados, los cuales manifiestan en el acta que los mismos fueron acompañados por otros funcionarios, procedimiento que se realizó en presencia de dos testigos, lo cual no constituye violación alguna del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en lo que respecta a la cadena de custodia este tribunal considera para el momento de realizarla, que se adaptó a lo establecido en los artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos lo procedente es declarar sin lugar esta nulidad. SEGUNDO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes por considerar que cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor de las ciudadanas M.R.M. y A.M.D.R., por cuanto el hecho narrado en la causa, no puede ser atribuido a las mismas sobreseimiento que se dicta según lo establecido en el artículo 318.1 y 330.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar cualquier medida cautelar que sobre ellas pesare. CUARTO: Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser necesarios, útiles y pertinentes. QUINTO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa, específicamente los señalados en el escrito de fecha 21-11-11. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado por no haber variado las circunstancias que motivaron la misma. SÉPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado...’.

A foja 171, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9217-12, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Esta Sala estima que en el presente caso no hubo violación de lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trató de un procedimiento policial apegado a la normativa adjetiva penal vigente, de donde se logró la incautación de presunta droga de forma lícita e incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales. No se evidencia que se haya empleado tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, pues, se trata practicado por funcionarios investidos para ello, y que, por circunstancias inexorables, ‘…por cuanto la zona donde se va a realizar el allanamiento es de alta peligrosidad…’, precisaron de apoyo de otros funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Es necesario entender que, en el día a día de la actividad investigativa que realizan nuestras policías, se hace imprescindible, en muchos casos, de contar con apoyo de funcionarios policiales para poder emprender algún procedimiento, sobre la base de la zona, de las personas involucradas, de la violencia empleada para evadir o entorpecer la investigación, de la utilización de armas, en fin, los funcionarios pueden y deben hacerse de ayuda o apoyo para lograr los fines de la investigación y para asegurar tanto los objetos recabados así como a las personas implicadas en el caso en concreto. Entendido que, esos ‘funcionarios de apoyo’ pueden ser del mismo órgano que realiza el procedimiento o de otro cuerpo policial, que, articuladamente procuran la seguridad ciudadana y la paz social.

De modo que, efectivamente el ejercicio de la cadena de custodia corresponde al órgano policial por excelencia, esto es al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en el presente caso, sin embargo, esto no significa que los demás cuerpos policiales, no puedan actuar en un procedimiento en el cual se incauta presunta droga, y luego de su actuación, lo colectado sea pasado al órgano competente para que ejerza sobre ellas el respectivo resguardo análisis y custodia. En la presente causa, fueron funcionarios adscritos a la Sub Delegación Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, quienes directamente practicaron el procedimiento, llevaron a cabo el allanamiento de donde hubo la incautación e droga.

A su turno, el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘…Artículo 202-A. Cadena de Custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigación penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de c.d.e.f., será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia…’

La ley adjetiva penal dispone que todo funcionario o funcionaria, sin especificar a cuál organismo está adscrito, sólo debe cumplir con la cadena de custodia y hacer llegar a la autoridad competente la evidencia colectada, tal como ocurrió en el presente caso, según se infiere del Acta de Recepción y Entrega de Evidencias (Cadena de Custodia), Área de Toxicología, de fecha 20 de agosto de 2011 (f. 45). En fin, coincide lo especificado en el acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 34), con lo expuesto en el acta precedentemente mencionada (f. 45).

Así las cosas, no observan quienes aquí deciden infracción de lo previsto en los artículos 202-A y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si se realizó la correcta colecta de las evidencias de interés criminalístico, su resguardo y su pronta entrega a la dependencia encargada de su recepción, análisis y custodia. No se evidencia violación a normativa alguna, ya que el procedimiento se siguió en sucesión hasta llegar al órgano de custodia, avalado en este caso por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No se constata que lo colectado haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido.

En cuanto al allanamiento, se verifica que hubo fiel apego con la normativa plasmada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hubo la participación de testigos que presenciaron dicha actuación policial, se ubicó elementos de interés criminalístico y se impuso de sus derechos constitucionales a los encartados. Orden de allanamiento debidamente expedida por un tribunal de control autorizado para ello (f. 16).

En el caso sub iudice, no se aprecia un mal desempeño policial, por el contrario, al ser detenidos los ciudadanos M.R.M., H.A.R.M. y A.M.d.R., hubo la incautación de droga, posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano receptor, de análisis y de custodia, como lo es el Laboratorio Criminalístico de la Delegación Aragua (Área de Toxicología), con la venía y dirección de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por lo que, al amparo de las anteriores disquisiciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.T.F., defensor privado del ciudadano H.A.R.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C-15.429-11, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa. Se confirma el pronunciamiento recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.T.F., defensor privado del ciudadano H.A.R.M., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2011, causa 5C-15.429-11, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/DORIS

CAUSA: 1Aa-9217-12

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